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Fallo 2535 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
02/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número 25000-23-15-000-2004-02535-01

Actor: BLANCA NORA PABÓN GÓMEZ.

Referencia: Acción de cumplimiento.

Se decide la impugnación presentada por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra la sentencia de 12 de abril de 2005, a través de la cual la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Blanca Nora Pabón Gómez, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, demandó al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Distrito Capital de Bogotá (Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y Departamento Administrativo de Planeación Distrital) y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 389 del Decreto Distrital 619 de 2000, del parágrafo 1o del Decreto Distrital 469 de 2003, del parágrafo 1o del artículo 55 y del artículo 399 del Decreto Distrital 190 de 2004, de manera que elaboraran y expidieran el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, de conformidad con la concertación consignada en el Acta de 29 de diciembre de 2003.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se pueden sintetizar así:

Que mediante Acuerdo 30 de 1976 - aprobado a través de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura mediante la cual además se le defirió la administración de la referida Zona a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -, el Instituto Nacional de Recursos Renovables (INDERENA) declaró y alinderó una zona de reserva de la que hacen parte los Cerros Orientales de Bogotá.

Que conforme el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 las zonas de reserva corresponde a "...la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque."

Que en los términos del artículo 389 del Decreto 619 de 2000 "Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio de Medio Ambiente y el Distrito Capital.".

Que en atención a las previsiones del artículo 389 del Decreto 619 de 2000 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los departamentos técnicos de Planeación Distrital y del Medio Ambiente de Bogotá, en nombre del Distrito Capital, suscribieron el convenio de cooperación número 12 para la formulación de estrategias y políticas para el manejo de los Cerros Orientales de Bogotá que permitió la realización de acuerdos con los habitantes, los comerciantes, los mineros y los campesinos del sector, consignados en las notas de relatoría llevadas por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente.

Que las actuaciones adelantadas entre 2001 y 2003 dieron lugar a un Documento Técnico Soporte, a través del cual se definieron los valores, principios, políticas y las categorías de manejo de los Cerros Orientales y, éste, a su vez, permitió que se suscribiera un acta el 29 de diciembre de 2003, entre el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los departamentos técnicos de Planeación Distrital y del Medio Ambiente de Bogotá, en nombre del Distrito Capital, en virtud del cual el Ministerio se comprometió a expedir, a más tardar el 31 de enero de 2004, un acto administrativo en virtud del cual redefiniera la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá y la reglamentación de los usos generales del suelo, junto con las determinantes ambientales para las diferentes zonas de manejo; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a más tardar dentro de los tres (3) meses posteriores a la fecha en que el Ministerio expidiera el acto administrativo antes comentado a adoptar el referido plan de manejo y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá a lo propio en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las áreas urbanas que hacían parte de la reserva forestal.

Que no obstante los compromisos antes referidos a la fecha no se ha expedido el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.

Que en los términos del numeral 4o del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000, los procesos de concertación que a la fecha en que entró a regir el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá se hallaran con acta de acuerdo serían finiquitados con la expedición de un acto administrativo que se expediría con fundamento en las disposiciones vigentes para la época de la concertación, salvo que los interesados se sometieran a las nuevas disposiciones, y por razón de las mismas el Departamento Administrativo de Planeación, expidió los correspondientes actos y con ocasión de éstos se expidieron licencias de construcción que a la fecha no han podido ser ejecutadas en cuanto requieren que las áreas afectadas sean sustraídas de la reserva forestal adoptada mediante Resolución 76 de 1977.

Que por razón de la expedición de la Ley 810 de 2003, y en forma concordante con el artículo 25 de la Ley 388 de 1997, se expidió el Decreto Distrital 469 de 2003, mediante el cual fue revisado el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y en virtud de su artículo 285 se expidió el Decreto 190 de 2004, que compila los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), mediante apoderado debidamente constitutivo contestó la demanda, allanándose a los hechos - pero precisando que el convenio 12 se suscribió en 2001 y no sólo hacía relación a las áreas referidas en la demanda sino a otras que involucraban los municipios de la Calera, Guasca, Sopó, Tocancipá y Chía - y oponiéndose a las pretensiones, en cuanto, a su juicio, había ejecutado todas las actuaciones que en el ámbito de sus competencias, le correspondían respecto del ordenamiento de los Cerros Orientales de Bogotá.

2.2. El Departamento Técnico Administrativo de Planeación Distrital, a través de apoderado, contestó la demanda allanándose a los hechos que hacían relación a actuaciones suyas y oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que no había incumplido, por vía de acción u omisión, disposición legal o acto administrativo alguno.

Esgrimió:

Que la acción de cumplimiento no tenía vocación de prosperidad por cuanto en su criterio la procedibilidad de una orden de esa naturaleza, implicaba: i) que existiera una norma con fuerza material de Ley o un acto administrativo que impusiera una obligación - clara, expresa y exigible - a una autoridad pública o a un particular, ii) que existieran actos o hechos que permitieran deducir el incumplimiento y iii) que se hubiera requerido al responsable para que cumpliera el deber respectivo, pero en el sub lite si bien las disposiciones demandadas en cumplimiento podían establecer un deber no determinaba un término o plazo para el cumplimiento del mismo de manera que éste no era exigible para el Departamento ni para ninguna otra entidad responsable del manejo de los cerros.

Que los términos a los que se refería el demandante habían sido fijados de manera tentativa por las autoridades involucradas en la adopción del correspondiente Plan de Ordenamiento y Manejo y en virtud de la concertación, luego no podía asumirse que éstos estuvieran contenidos en un acto que pudiera calificarse como norma con fuerza material de ley o un acto administrativo. Con todo precisó que no se habían cumplido por la complejidad del tema que se estaba reglamentando.

Que la acción de cumplimiento también era improcedente en cuanto a pesar de que la demandante había vinculado al Departamento como parte demandada nunca le exigió el cumplimiento de norma con fuerza material de Ley o acto administrativo alguno.

2.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante apoderado contestó la demanda, en cuanto a los hechos adujo que se atenía a lo que resultara probado y, en cuanto a las pretensiones se opuso a las mismas pues desde la expedición del Decreto Distrital 619 de 2000, había implementado acciones tendientes a su cumplimiento.

Igualmente informó:

Que la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá estuvo rodeada de una serie de dificultades relacionadas con el manejo de los Cerros Orientales que fueron resultas a través del artículo 389 del Decreto 619 de 2000, mediante el cual se definió que cualquier actividad pública o privada que se realizara sobre las zonas de reserva definidas a través de la Resolución 077 de 1977 del Ministerio de Agricultura estarían definidas por el Plan de Manejo que elaborara la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en concertación con el Ministerio de Ambiente y el Distrito Capital.

Que con ocasión de la referida disposición se constituyó un comité interinstitucional integrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, los departamentos técnicos administrativos del Medio Ambiente y de Planeación de Bogotá, la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y para establecer el marco de acción del referido comité se suscribió el Convenio Interadministrativo 12 de 2001 y en el marco del mismo se inició la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo para los Cerros Orientales (POMCO) cuya contenido, básicamente, implicaba: un diagnóstico (que comprendía dos ejes: uno biofísico y otro sociodinámico), un análisis prospectivo y una zonificación de manejo.

Que el diagnóstico biofísico comprendió el acopio de información geológica, geomórfica, de suelos, de clima, hidrológica que permitió definir: susceptibilidad a la erosión, clasificación de cuencas, función de las cuencas, biodiversidad, valor de conservación paisajístico etc.

Que el diagnóstico sociodinámico, implementado a través de la metodología de sistema de alteridad, permitió identificar y caracterizar 11 sistemas de alteridad de los Cerros Orientales de Bogotá: desarrollo progresivo de vivienda; desarrollo planificado de vivienda; minería; centros educativos; comercio; telecomunicaciones; finca campesina; finca encargada; desarrollo de vivienda suburbana; áreas privadas de conservación y predios sin construir, asunto para el cual se contó con la colaboración de los habitantes del sector a través de entrevistas, talleres y recorridos por las Localidades cuyos terrenos hacían parte del sistema de los Cerros.

Que el análisis prospectivo fue adelantado a partir de un escenario histórico y etnográfico que aplicado a un sistema matemático permitió identificar unas tendencias de ocupación que examinadas con la estructura ecológica principal determinaron las unidades de manejo.

Que el diagnóstico y el análisis prospectivo permitieron la formulación de un Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales (POMCO) que contempló: i) una propuesta de modificación de zona protectora productora a distrito de manejo integrado, ii) una propuesta de zonificación de la zona y reglamentación de usos y iii) una propuesta de plan de manejo a ser implementado a corto y mediano plazo.

Que discutido el referido Plan, la Comisión Jurídica recomendó: redelimitar la Reserva Forestal, ii) establecer normas de manejo compatibles con el carácter de reserva y iii) establecer las determinantes del ordenamiento y manejo para la consolidación de un borde urbano.

Que para conciliar los aspectos contenidos en la propuesta de Plan con las recomendaciones, se celebró un convenio interadministrativo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tendientes generar, organizar y sistematizar la información catastral de la zona de reserva; sin embargo, el respectivo proceso se vió afectado por imprevistos de orden técnico que impidieron la entrega de la información necesaria para soportar una decisión del Ministerio, a pesar de que en la medida que se iba entregando, el Ministerio iba consolidando la delimitación.

Así, estimó que había venido adelantado las medidas tendientes a expedir el acto administrativo a través del cual se adoptaría el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.

Finalmente planteó, a manera de excepción, la de falta de jurisdicción pues a su juicio, la acción que se adelantó fue la especial establecida en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria a través de los jueces civiles del circuito.

4.4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderado contestó la demanda allanándose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones aduciendo:

Que constitucional y legalmente tiene la obligación de administrar las zonas de reserva forestal, entre otras, la definida a través de la Resolución 077 de 1977, pero para poder cumplir su función se requería que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delimitara o redefiniera los límites de la zona de reserva.

4. La providencia impugnada

Mediante fallo de 12 de abril de 2005, la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que profiriera el acto administrativo al que se refería el Acta de concertación de 29 de diciembre de 2003, con la finalidad que cumpliera el artículo 389 del Decreto Distrital 619 de 2000.

El Tribunal consideró:

Que conforme el Acta de concertación de 29 de diciembre de 2003, las entidades encargadas del manejo de los Cerros Orientales, se habían obligado así: el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a expedir un acto administrativo a través del cual redefiniera el reordenamiento de la reserva forestal protectora "Bosque Oriental de Bogotá", a más tardar el 31 de enero de 2004 y una vez contara con la información cartográfica oficial; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a adoptar el Plan de Manejo Ambiental respectivo y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá de Bogotá a fijar las determinantes urbanas producto del reordenamiento, actos que debían cumplir dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se expidiera el respectivo Plan.

Que en tal virtud los deberes de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá se hallaban condicionados por el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorrial.

Que en ese orden de ideas la entidad responsable del incumplimiento era el Ministerio, sin desconocer que una vez proveyera el respectivo acto administrativo las demás quedaban en el deber de asumir las medidas a que se habían comprometido.

5. La impugnación

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "impugnó" la sentencia de primera instancia, aduciendo, en esencia, que mediante Resolución 0463 de 14 de abril de 2005, publicada en el Diario Oficial 45880 de 15 de abril de 2005 "Por medio de la cual se redelimita la reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.", cumplió con las obligaciones emanadas del Acta de Concertación de fecha 29 de diciembre de 2003, por manera que más que informar la inconformidad con lo decidido, refería el cumplimiento de la orden del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución consagró la acción de cumplimiento como un instrumento jurídico para que toda persona pudiera acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el mandato de una ley o un acto administrativo, de suerte que de prosperar la acción, la sentencia ordenara a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Este precepto está desarrollado por la Ley 393 de 1997 que en su artículo primero señala que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectiva el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos."

En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetable y expreso, de donde se colige que sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento.

Siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter de residual de la acción.

2. Las disposiciones demandadas en cumplimiento.

En el sub lite se demandó el cumplimiento de los artículos 389 del Decreto Distrital 619 de 2000, del parágrafo 1o del artículo 55 del Decreto Distrital 469 de 2003, del parágrafo 1o del artículo 55 y del artículo 399 del Decreto Distrital 190 de 2004, que prevén:

"Decreto Distrital 619 de 2000

"Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

[...]

"Artículo 389. Ordenamiento de los Cerros Orientales. Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan.

"Decreto Distrital 469 de 2003.

"Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C."

[...]

"Artículos 55. Unidades de Planeamiento Rural (UPR). El instrumento base de planificación rural es la Unidad de Planeamiento Rural (UPR), cuyo territorio y aplicación se basa en la unidad geográfica de cuenca, cerro o planicie. Estas unidades permitirán abordar la problemática asociada a la base de recursos naturales y al uso del territorio con un enfoque sistémico. Su diseño se basará en la integración de los componentes físico, social y económico, en el marco de la sostenibilidad ambiental y política, asegurando la vinculación de los actores locales, de tal manera que se inscriba en un marco de la equidad social.

"Los contenidos incluirán como mínimo la protección de valores ecológicos, las rondas, el manejo de actividades periurbanas, las densidades de ocupación y usos, las estrategias e instrumentos de gestión, y la estrategia de asistencia técnica agropecuaria asociada a las propuestas.

"Las Unidades de Planeamiento Rural (UPR) del Distrito Capital son:

"1. UPR Zona norte

"2. UPR Cerros orientales

3. UPR Río Tunjuelo

"4. UPR Río Blanco

"5. UPR Río Sumapaz

"Las UPR serán adoptadas mediante decreto que expida el Alcalde Mayor del Distrito Capital.

"Parágrafo 1: La planificación del territorio rural que se localiza en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, será determinada en el Plan de Ordenamiento y Manejo que formulen la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Capital.

"Parágrafo 2: Cuando las unidades de planeamiento rural limiten con suelo urbano o de expansión, éstas incluirán un componente especial para el manejo de borde o de las franjas de territorio paralelas al perímetro, con el fin de diseñar mecanismos que faciliten el control de la presión por urbanización de estas áreas.

"Decreto Distrital 190 de 2004.

"Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003"

[...]

"Artículo 55. Artículo 55. Unidades de Planeamiento Rural (UPR) (artículo 55 del Decreto 469 de 2003). El instrumento base de planificación rural es la Unidad de Planeamiento Rural (UPR), cuyo territorio y aplicación se basa en la unidad geográfica de cuenca, cerro o planicie. Estas unidades permitirán abordar la problemática asociada a la base de recursos naturales y al uso del territorio con un enfoque sistémico. Su diseño se basará en la integración de los componentes físico, social y económico, en el marco de la sostenibilidad ambiental y política, asegurando la vinculación de los actores locales, de tal manera que se inscriba en un marco de la equidad social.

"Los contenidos incluirán como mínimo la protección de valores ecológicos, las rondas, el manejo de actividades perturbanas, las densidades de ocupación y usos, las estrategias e instrumentos de gestión, y la estrategia de asistencia técnica agropecuaria asociada a las propuestas.

"Las Unidades de Planeamiento Rural (UPR) del Distrito Capital son:

"1. UPR Zona norte

"2. UPR Cerros orientales

"3. UPR Río Tunjuelo

"4. UPR Río Blanco

"5. UPR Río Sumapaz

"Las UPR serán adoptadas mediante decreto que expida el Alcalde Mayor del Distrito Capital.

"Parágrafo 1: La planificación del territorio rural que se localiza en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, será determinada en el Plan de Ordenamiento y Manejo que formulen la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Capital.

"Parágrafo 2: Cuando las unidades de planeamiento rural limiten con suelo urbano o de expansión, éstas incluirán un componente especial para el manejo de borde o de las franjas de territorio paralelas al perímetro, con el fin de diseñar mecanismos que faciliten el control de la presión por urbanización de estas áreas.

"Artículo: 399. Ordenamiento de los Cerros Orientales (artículo 389 del Decreto 619 de 2000) Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan.

Las disposiciones demandadas en cumplimiento limitaron el ejercicio de las actividades, publicas o privadas, sobre las zonas del Distrito que hacen parte de la reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo Ambiental que elaborara para esa zona la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito, por manera que, en principio, cualquier intervención sobre las referidas zonas estaba determinada por las condiciones que sobre el particular se hubieran establecido en el correspondiente Plan de Ordenamiento y Manejo.

3. El caso concreto

La demandante solicitó el cumplimiento del artículo 389 del Decreto 619 de 2000 y del parágrafo del artículo 55 del Decreto 469 de 2003, compilados por el Decreto 190 de 2004, artículos 55 y 399, para que se le ordenara al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Distrito Capital (departamentos técnicos administrativos de Planeación y del Medio Ambiente) la elaboración y expedición del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales, de conformidad con el proyecto de plan definitivo realizado en concertación con los diferentes actores de los Cerros Orientales de Bogotá, tal como se había acordado en reunión de 29 de diciembre de 2003.

Sin embargo, las disposiciones demandadas en cumplimiento no establecieron un deber como el referido por la demandante, es decir, no previeron la obligación de elaborar el citado Plan de Ordenamiento y Manejo, ni ningún otro para las autoridades demandadas en cuanto se limitó a precisar cómo iba a desarrollarse la intervención sobre la zona de reserva, a saber: con arreglo al Plan de Manejo que elaboraría la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Y si bien como lo precisó el A quo, en virtud del Acta de 29 de diciembre de 20031, las autoridades demandadas asumieron unas obligaciones que debían cumplir en determinados tiempos, entre otras, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se obligó a "[Expedir] un acto administrativo en el cual se defina el reordenamiento de la reserva forestal protectora 'Bosque Oriental de Bogotá' y su reglamentación de los usos generales del suelo, junto con las determinaciones ambientales para las diferentes zonas de manejo. Dicho acto administrativo se expedirá a más tardar el 31 de enero de 2004, una vez cuente con la información cartográfica oficial que permita precisar la alinderación del reordenamiento de la reserva forestal protectora 'Bosque Oriental de Bogotá'.", éstas no podían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento por cuanto el instrumento jurídico a través del cual se definieron no tenían la condición de norma con fuerza de Ley ni acto administrativo, sino que correspondía a un acuerdo de voluntades en cuanto fue producto de la concertación entre las autoridades involucradas en el respectivo proceso.

Ahora bien, si los deberes establecidos en el Acta de 29 de diciembre de 2003, pudieran demandarse a través de la acción de cumplimiento, una orden como la impartida por el A quo sería improcedente en cuanto la expedición del acto administrativo de redefinición de la zona de "Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá", estaba determinado por la existencia de la "...información cartográfica oficial que [permitiera] precisar la alinderación...", luego se encontraba condicionada y mientras no se probara que ya contaba con la información necesaria, la referida obligación no tenía el carácter de exigible.

Al margen de lo discurrido, es del caso precisar que el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial Ambiente, expidió la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 "Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.", y con ella habría cumplido las obligaciones que, en virtud del consenso, adquirió cuando suscribió el Acta de 29 de diciembre de 2003, a partir de cuyo incumplimiento el A quo edificó el fallo de primera instancia, y esa circunstancia más que un argumento para revocar la sentencia, en cuanto correspondió a un hecho posterior a la misma, se erigiría en prueba del acatamiento de las referidas obligaciones.

En las condiciones analizadas se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia de 12 de abril de 2005, proferida por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

(Ausente con excusas)

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Acta de concertación, obrante en el folio 192.