RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Proyecto de Acuerdo 78 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

JUSTIFICACION

PROYECTO DE ACUERDO No. 078 DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS 26 DE 1998 Y 105 DE 2003 EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO PREDIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EXPOSICION DE MOTIVOS

JUSTIFICACION

El segundo problema, después de la violencia, es la pobreza y abandono de los sectores rurales colombianos. Un estudio del año 2001, del Departamento Nacional De Planeación registra que la pobreza rural ha crecido en términos absolutos y relativos, y que en el campo colombiano habitan actualmente 12,2 millones de ciudadanos, la mayoría de los cuales enfrenta precarias condiciones de calidad de vida que limitan su desarrollo. El 82,6% de la población rural se encuentra bajo la línea de pobreza y un 43,4% vive en condiciones de pobreza extrema según los mismos estudios.

La problemática Rural nacional se proyecta con más énfasis en el Distrito Capital debido desafortunadamente a la exclusión en las políticas y estrategias de desarrollo distritales, por la concepción errada que se tiene de Bogotá como ciudad, como capital de Colombia, entonces se piensa en avenidas, trasmilenio, en ladrillo, cemento y puentes y con ésta premisa falsa se legisló y se estructuró la ciudad, pero nunca se pensó en la Bogotá rural, por ello, aunque se ha mencionado en los planes de desarrollo, no ha pasado de la simple mención a posibilidades reales y concretas.

Lo que es aún más grave, el sector rural de la ciudad de Bogotá no cuenta para las estadísticas sobre pobreza, pues ni el mismo estado sabe que en Bogotá hay ruralidad, pero claro, el sector rural de Bogotá si cuenta, para efecto de los rellenos sanitarios, cuenta con sus fuentes de agua, pero nunca nos acordamos que la ciudad de Bogotá está siendo construida en el campo, en el área rural que está siendo absorbida por las avenidas y el cemento.

Con el acuerdo 105 de 2003 se quiso terminar con la inequidad con el sector rural y aunque se bajaron algunas tarifas, se le siguió aplicando las mas altas, lo que en la practica no lo beneficio en nada, por lo cual lo debemos estimular hoy, para evitar el desplazamiento forzado por la pobreza o se inicie el proceso de urbanización, por parte de los grandes capitales interesados en el crecimiento acelerado de la ciudad sin pensar en el desarrollo, sólo pensando en las grandes utilidades que dejan los procesos urbanísticos.

Campesino estimulado nunca viene al pueblo ni amarrado, dice un adagio popular muy cierto ¿A que viene a la ciudad? ¿A engrosar los grandes cinturones de miseria que ya hay?

El plan de ordenamiento territorial dispuso para el sector sur de la ciudad, un amplio sector para la disposición residuos sólidos, lo que ha generado inhabilidad total de muchos predios y disminución de los precios de la tierra.

Es por ello que propongo una reducción estimulante en las tarifas del impuesto predial para unos predios y el incremento para otros, dependiendo de la calidad del predio rural que se tenga, como lo veremos más adelante.

Los impuestos son mi obsesión y por ello trabajaré incansablemente, porque reconozco que la estructura tributaria de Bogotá se debe someter a una gran cirugía y creo que se debe generar el debate en ese sentido, comenzando gradualmente por cambiar el sistema declarativo en el impuesto predial a un simple recibo de pago, porque debemos hacer más fáciles y económicos los impuestos al contribuyente que hoy está pagando con agrado, el actual sistema declarativo en predial es altamente castigador, si no declara lo sanciono, si lo hace mal lo sanciono. Ayer fueron los estratos 1 y 2 que hicieron el transito a sistema preferencial de pago y hoy debe ser el estrato 3, mañana los demás estratos.

Este proyecto que presento a la consideración de los mis colegas, sólo busca un paliativo a los pobladores rurales, con el fin de bajarles las cargas tributarias en el impuesto predial y hacerles más fácil el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Hoy un contribuyente de los poblados rurales de Bogotá debe pagar además del impuesto predial que no es poco, debe pagar por la elaboración del formulario cuyo costo es muchas veces mayor que el mismo impuesto y además es muy posible que se lo elaboren mal con las consecuencias que ello implica. Además tiene que recorrer grandes distancia para llegar a la ciudad a pagar su impuesto pues en el campo no hay bancos, muchas veces no alcanza a realizar los tramites en un solo día y en sólo transporte gasta fácilmente entre $ 20 .000 y $ 50.000 pesos en un día.

El acuerdo 26 de 1998 se quedó corto al crear el régimen simplificado, sólo para los predios residenciales de los estratos 1 y 2, sin tener en cuenta los estratos 3 y los poblados rurales por lo cual propongo la modificación en este proyecto de acuerdo.

También promuevo la idea de extender el pago del impuesto por el sistema preferencial para los estratos 3, con el mismo propósito, hacer más fácil el pago del impuesto y por supuesto menos oneroso. El sistema preferencial del pago es la excelente noticia para el estrato 3.

Traigo a colación las palabras de la administración distrital cuando sustentaba la presentación de un acuerdo en el concejo Distrital: "(…) No basta con que los tributos tengan un soporte teórico, orientado hacia la productividad y la equidad, son también indispensables normas que le faciliten a la administración hacerlos cumplir en la practica.

La capacidad de la administración para adelantar una gestión efectiva contra la evasión esta relacionada de manera estrecha con reglas que establecen la forma en que se determinan los tributos. Mientras mas ambiguas sean las definiciones y menos articuladas las fuentes de información y las normas con base en las cuales se determinan las obligaciones de los contribuyentes, mas costoso es para los contribuyentes establecer sus obligaciones (…)."

Es por lo anterior que propongo comedidamente a la consideración de los honorables concejales el presente proyecto de acuerdo.

OBJETIVOS GENERALES

1. Reformar el acuerdo 26 de 1998, que crea, entre otros, el sistema preferencial de pagos para los estratos 1 y 2, en el sentido de incluir en el sistema preferencial los predios del estrato 3 y los predios de los poblados rurales, con el fin de facilitarles el pago del impuesto predial y por supuesto el costo que implica elaborar la declaración.

2. Bajar la tarifa del impuesto predial de algunos predios rurales con el fin de estimular las poblaciones rurales distritales.

3. Meter en cintura los predios rurales destinados a vivienda campestre, como así lo define y establece el Decreto 097 del 16/01/2006.

REGIMEN LEGAL DE LA RURALIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL

En primer, el artículo 4º de la ley 44 del 18 de diciembre de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias, establece los topes mínimos y máximos, en los cuales oscilará la tarifa del impuesto de predial, en los siguientes términos:

"(…) Artículo 4º. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos;

a. Los usos del suelo, en el sector urbano;

b. La antigüedad de la formación o actualización del catastro;

A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo (…)".

En aplicación de ésta norma la tarifa del impuesto predial, no puede ser superior al 16 por mil del respectivo avaluó, luego el sector rural no puede ser  el que soporte el techo de la tarifa, es decir el 16 por mil.

De otro lado, el Concejo  tiene la potestad de establecer las tarifas mínimas, dentro del rango ya mencionado, entonces porqué no hacerlo, si ello implica un gran estimulo a los sectores poblaciones rurales para detener el éxodo masivo hacia la ciudad?

El articulo 1º en el capitulo I de la ley 388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, Señaló como objetivos y principios generales básicos, los siguientes:

"(…) ARTICULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos: (...) El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política (…)".

Los municipios y para el caso particular de Bogotá, en ejercicio de su autonomía, es importante garantizar la correcta utilización del suelo, pero para el caso, nos interesa el suelo rural, tenemos que estimular a los propietarios rurales para que no vendan sus propiedades al mejor postor, tenemos que atarlos a campo, pero con eficientes recursos y en este caso con la disminución de las tarifas del impuesto predial.

 El suelo rural cumplirá con su función social si les otorgamos herramientas para ello, mejorando la calidad de vida de sus habitantes y para ello se requiere iniciativa, organización y gestión, papeles que están en las manos de nosotros los Concejales

Es importante traer a colación, el plan de ordenamiento territorial para Bogotá, establecido mediante el decreto 619 de 2000, el cual fue concebido como un nuevo paso en el proceso de planeación urbana, un alto en el camino y el fin de la CIUDAD INMOBILIARIA.

"(…) OBJETIVO RURAL. Fortalecer el territorio rural e integrarlo de manera funcional al Distrito Capital y a la región, preservando su riqueza natural y aprovechando sus oportunidades, para lo cual se adoptan las siguientes políticas de largo plazo:

a. Mantener los recursos y el potencial natural del territorio, considerando los ecosistemas estratégicos como elementos ordenadores.

b. Fortalecer los programas de promoción y desarrollo rural de las áreas con potencialidades para el desarrollo agropecuario, con el fin de permitir su aprovechamiento para fines productivos.

c. Fortalecer el sistema de asentamientos existentes de tal manera que ofrezca servicios a los pobladores, optimizando la utilización del territorio.

d. Mejorar las condiciones de vida de la población rural mediante la adecuada oferta y acceso a los equipamientos y servicios públicos.

e. Desarrollar mecanismos que posibiliten las compensaciones necesarias para la prestación de servicios ambientales ligados al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de las áreas rurales (…)"

"(…) Área Rural. El modelo territorial busca consolidar el área rural como una reserva hídrica, biótica, escénica y productiva y como un hábitat adecuado para la población rural del distrito, ordenada a través de un sistema de áreas protegidas, un sistema de asentamientos humanos y un sistema de áreas productivas. Las áreas protegidas del territorio rural constituyen el soporte básico de la biodiversidad, los recursos naturales y los procesos ecológicos que deben ser preservados. El sistema de asentamientos, constituye el soporte básico para la oferta de servicios a la población rural del Distrito (…)".

"(…) 3. La Estructura Rural la conforma la porción del territorio destinada a la población que preserva  formas de vida rural, a las actividades agrícolas, forestales, extractivas y pecuarias, compatibles con el medio rural y a la preservación de la riqueza escénica, biótica y cultural propias de este entorno (…)"

Nótese que en la introducción que hace el IDU en su página virtual, hace referencia a los siguientes términos "El Plan de Ordenamiento de Bogotá es concebido como un nuevo paso en el proceso de planeación urbana, un alto en el camino y el fin de la CIUDAD INMOBILIARIA" ni siquiera se toman la molestia de mencionar el área rural, precisamente por esa mentalidad de la que hablamos al iniciar, pues para ellos no existe el área rural, por eso, valga la pena mencionar el IDU nunca llega al campo bogotano, para el IDU no existe el sector de Pasquilla, ni sabe donde está ubicado, porque IDU., es sinónimo de pavimento y conoce los caminos destapados.

Ahora bien, el POT., sólo mira el campo como El modelo territorial que busca consolidar el área rural como una reserva hídrica, biótica, escénica y productiva y como un hábitat adecuado para la población rural del distrito, ordenada a través de un sistema de áreas protegidas, un sistema de asentamientos humanos y un sistema de áreas productivas, ó como la porción del territorio destinada a la población que preserva formas de vida rural, a las actividades agrícolas, forestales, extractivas y pecuarias, compatibles con el medio rural y a la preservación de la riqueza escénica, biótica y cultural propias de este entorno.

En este sentido, es que creo que solo nos interesa preservarlos, porque nos interesa el agua, entonces les declaramos como zonas protegidas, dice un dicho "interés cuanto vales" de ahí, reitero estimulemos nuestra área rural.

No se trata eso si, de estimular la parcelación de predios rurales y destinarlos a vivienda campestre, pues la condición debe ser, siempre y cuando el uso del predio se mantenga inalterable.

El DECRETO 190 de Junio 22 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 que hacen referencia al plan de ordenamiento territorial del distrito, establece:

 "(…) 8. Equilibrio y Equidad Territorial para el Beneficio Social.

El Distrito Capital promoverá el equilibrio y equidad territorial en la distribución y oferta de bienes y servicios a todos los ciudadanos, buscando alcanzar los siguientes objetivos: a. Disminuir los factores que generan pobreza y vulnerabilidad urbana y/o rural, en especial los relacionados con la acumulación de los impactos y la degradación ambiental. b. Disminuir las causas que generan exclusión, segregación socio-espacial y desigualdad de la población.

"(…)

Articulo 15. Políticas para el área rural. El territorio rural del Distrito Capital es un espacio fundamental en la articulación de la región Bogotá-Cundinamarca en términos de prestación de servicios ambientales, gobernabilidad y seguridad alimentaria. En consecuencia, el ordenamiento de las infraestructuras, equipamientos y estructura de los centros poblados, así como el desarrollo productivo, consultará las ventajas competitivas y comparativas de las áreas rurales y los núcleos urbanos de la región para la optimización de la productividad rural con el fin de elevar la competitividad del Distrito y la región en el marco de la equidad social y sostenibilidad ambiental. En concordancia se buscará el fortalecimiento e integración de manera funcional, económica y social del territorio rural a la Región Bogotá-Cundinamarca y al área urbana del Distrito capital, preservando su riqueza natural y aprovechando sus oportunidades y potencialidades. Para ello se plantean las siguientes estrategias: 1. Promover y potenciar la productividad de las áreas rurales, a través de la diversificación e integración económica con la ciudad región Bogotá –Cundinamarca, y fortalecer el sistema de asentamientos humanos rurales, de tal manera que presten una óptima función como centros de servicios sociales y de comercialización para sus habitantes. 2. Integrar el territorio rural al sistema de Planeación del Distrito Capital y al sistema regional, mediante el fortalecimiento de la institucionalidad, el capital social y la programación y ejecución coordinada de la inversión para frenar las dinámicas de marginalidad y exclusión social de la población campesina. 3. Mantener los recursos y el potencial natural del territorio, considerando la estructura ecológica principal y regional como elemento ordenador. 4. Mejorar la conectividad del subsistema vial y de telecomunicaciones entre los pequeños centros poblados con Bogotá, como nodo principal de la red de ciudades. 5. Diseñar e implementar planes y programas de viviendas en las áreas rurales del Distrito Capital, que contribuyan a consolidar asentamientos rurales en condiciones de seguridad estructural y habitabilidad, así como asegurar la provisión de la infraestructura y los equipamientos necesarios a través de su inclusión en los planes maestros de equipamientos de la ciudad que garanticen el desarrollo productivo de las áreas rurales.

"(…)

Artículo 27. Estructura del territorio rural. El territorio rural del Distrito Capital es un espacio de alta riqueza natural y diversidad. En él se distinguen geográfica y socioeconómicamente 5 macro unidades que se interrelacionan con el área urbana de manera disímil y prestan diferentes servicios y funciones en el territorio distrital, éstas se denominan Piezas Rurales. Al interior de estas unidades el territorio se divide en zonas de uso Minero, Dotacional y de Producción Sostenible, acorde con su aptitud y función dentro del Distrito. A esta estructura se superponen los sistemas generales que permiten la funcionalidad del conjunto (Sistema de Movilidad Rural y Sistema de Asentamientos Humanos), así como conservación de las mayores riquezas ecosistémicas del Distrito (Sistema de Áreas Protegidas).

1. Las Piezas Rurales

Las piezas rurales constituyen porciones del territorio rural del Distrito que se diferencian por tener características relativamente heterogéneas a nivel socioeconómico y por constituir unidades geográficas de cerro, valle o ladera claramente identificables en el territorio. Cada una de estas piezas será planificada a través de una Unidad de Planeamiento Rural. Las piezas rurales son las siguientes: 1. Rural Norte. 2. Cerros Orientales. 3. Cuenca Media y Alta del Río Tunjuelo. 4. Cuenca del Río Blanco. 5. Cuenca del Río Sumapaz. En algunas de estas piezas se distinguen zonas de uso que varían acorde con la aptitud del suelo y su función a nivel Distrital. Las zonas de uso corresponden a las siguientes: 1. Parque Minero Industrial. 2. Servicios Urbanos Básicos. 3. Zonas para la Producción Sostenible. 3.1 De Alta Capacidad. 3.2 De Alta Fragilidad. 3 De Manejo Especial. 4. Estructura Ecológica principal. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, tendrán un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente revisión, para en forma coordinada y desde el ámbito de sus competencias, formular la política rural, la cual será el resultado de un trabajo interinstitucional concertado con las entidades del nivel distrital, regional y nacional competente, la sociedad civil y el sector privado. Parágrafo. Las determinaciones para el territorio rural de Distrito a las que hace referencia el presente articulo, y las demás pertinentes al tema y desarrolladas en el Titulo VI de la presente revisión, se consignan en el plano denominado "Sistemas Generales y Usos del Suelo en Territorio Rural".

CAPITULO 4. PLANEAMIENTO DEL SUELO RURAL. Artículo 55. Unidades de Planeamiento Rural (UPR). El instrumento base de planificación rural es la Unidad de Planeamiento Rural (UPR), cuyo territorio y aplicación se basa en la unidad geográfica de cuenca, cerro o planicie. Estas unidades permitirán abordar la problemática asociada a la base de recursos naturales y al uso del territorio con un enfoque sistémico. Su diseño se basará en la integración de los componentes físico, social y económico, en el marco de la sostenibilidad ambiental y política, asegurando la vinculación de los actores locales, de tal manera que se inscriba en un marco de la equidad social. Los contenidos incluirán como mínimo la protección de valores ecológicos, las rondas, el manejo de actividades periurbanas, las densidades de ocupación y usos, las estrategias e instrumentos de gestión, y la estrategia de asistencia técnica agropecuaria asociada a las propuestas. Las Unidades de Planeamiento Rural (UPR) del Distrito Capital son: 1. UPR Zona norte. 2. UPR Cerros orientales. 3. UPR Río Tunjuelo. 4. UPR Río Blanco. 5. UPR Río Sumapaz. Las UPR serán adoptadas mediante decreto que expida el Alcalde Mayor del Distrito Capital. Parágrafo 1: La planificación del territorio rural que se localiza en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, será determinada en el Plan de Ordenamiento y Manejo que formulen la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Capital. Parágrafo 2: Cuando las unidades de planeamiento rural limiten con suelo urbano o de expansión, éstas incluirán un componente especial para el manejo de borde o de las franjas de territorio paralelas al perímetro, con el fin de diseñar mecanismos que faciliten el control de la presión por urbanización de estas áreas.

Articulo 56. Planes de Mejoramiento Integral para Centros Poblados Rurales. Los Planes de Mejoramiento Integral para Centros Poblados Rurales son el instrumento de planeamiento necesario para precisar el ordenamiento de los asentamientos humanos rurales. Para el desarrollo de estos instrumentos se deberán considerar las directrices establecidas en los artículos 392, 393 y 395 del Decreto 619 de 2000. Artículo 57. Planes de Implantación Rural. Los planes de implantación rural son el instrumento diseñado para reglamentar y aprobar dotacionales de gran escala en suelo rural. Su objetivo será establecer las acciones necesarias para el control de los posibles impactos derivados de la implantación de los nuevos dotacionales (…)"

También es de suma importancia hacer referencia al Decreto Distrital 190 de 2004, el cual compila y actualiza el  decreto 619 de 2000, en lo que tiene que ven con la ruralidad, en los siguientes términos:

 "(…) Artículo 400. El sistema de asentamientos humanos (artículo 390 del Decreto 619 de 2000).

Se reconoce un sistema de asentamientos humanos, conformado por poblados en diferentes niveles de consolidación y especialización funcional localizados al sur del Distrito Capital, así como la existencia de población dispersa hacia el sur y oriente de la ciudad.

(…)

Artículo 401. Centros poblados rurales (artículo 391 del Decreto 619 de 2000).

Los centros poblados rurales son los asentamientos rurales nucleados, con vivienda concentrada, que albergan servicios públicos, sociales, asistenciales, administrativos, recreativos y culturales, y que atienden la población dispersa de las veredas en su área de influencia. El espacio delimitado como centro poblado rural comprende el asentamiento actual y las áreas previstas para su crecimiento proyectado en el corto y mediano plazo.

En esta categoría se incluyen los siguientes asentamientos:

1. Pasquilla

2. Betania

3. Nazareth

4. San Juan

5. La Unión

6. Mochuelo Alto (adicionado por el artículo 258 del Decreto 469 de 2003).

Artículo 402. Régimen de usos de los centros poblados rurales (artículo 392 del Decreto 619 de 2000).

Al interior del perímetro definido para cada centro poblado rural se establece el siguiente régimen de usos:

1. Usos principales: recreación activa y pasiva; comercial de vereda, comercial de insumos agropecuarios, comercial agropecuario y comercial minorista; servicios hoteleros y de alimentación; dotacional administrativo, dotacional de seguridad, dotacional de culto, dotacional de educación, dotacional de salud y asistencial; y residencial concentrado.

2. Usos compatibles: Ecoturismo, agrícola, expendio de licores, residencial campesino y residencial de baja densidad.

3. Usos condicionados: pecuario, agroforestal, forestal protector, forestal protector-productor forestal productor, agroindustrial, industrial manufacturero, comercial de grandes tiendas, comercial mayorista y servicios al automóvil.

4. Usos prohibidos: Son prohibidos los usos definidos en el presente Plan, que no estén señalados como principales, compatibles o condicionados.

Parágrafo. Los usos condicionados se someten a las siguientes consideraciones:

1. El uso pecuario y los servicios al automóvil quedan condicionados al manejo de olores y vertimientos y a los criterios de localización con respecto a la vivienda, establecidos en las normas ambientales y sanitarias vigentes.

2. Los usos agroforestal y forestales quedan condicionados a su localización exclusiva dentro de las áreas que para ello se establezcan en la propuesta de ordenamiento específico para cada uno de los Centros Poblados Rurales, conforme con lo estipulado en el presente Plan.

3. Los usos agroindustrial, industrial manufacturero, comercial de grandes tiendas y comercial mayorista se condicionan a la aprobación, por parte de la autoridad ambiental, de un plan de manejo ambiental.

Artículo 403. Mejoramiento Integral en los Centros Poblados Rurales (artículo 393 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 259 del Decreto 469 de 2003).

De conformidad con la actual localización y distribución de vivienda, dotaciones, equipamiento e infraestructura en los centros poblados rurales definidos en este Plan, se determinará la línea de perímetro del poblado, y el ordenamiento específico de cada uno, que considerará:

1. Malla estructural: Incluye las áreas destinadas para el crecimiento, áreas para la consolidación, la habilitación y el desarrollo.

2. Red vial: Estructuración y clasificación en vehiculares y peatonales.

3. Protección ambiental: Definición de rondas, áreas de protección y de reforestación.

4. Espacio público: Espacio público principal y áreas para la recreación.

5. Patrimonio construido: Identificación de obras para conservación.

6. Equipamientos: definición de déficit y localización de equipamientos.

Parágrafo: Los estudios de detalle que se desarrollen para el ordenamiento de cada uno de los Centro Poblados Rurales definidos en este Plan, serán elaborados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD). Estos estudios deberán ajustarse a los requerimientos y condiciones de infraestructura, sociales, económicas, espaciales y ambientales de cada uno de los Centros Poblados, así como a sus respectivas funciones y relaciones dentro del sistema urbano-regional, siguiendo las directrices generales de usos, zonificación y dotaciones aquí establecidas.

Artículo 404. Dotaciones y equipamientos para los centros poblados rurales (artículo 394 del Decreto 619 de 2000).

De conformidad con la localización de cada uno de los poblados, su dotación actual, la especialización, el papel dentro de la estructura rural y la dinámica funcional urbano-rural-regional, se establece la distribución de dotaciones y equipamientos, según la siguiente tabla:

Artículo 405. Asentamientos menores (artículo 395 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 261 del Decreto 469 de 2003).

Bajo esta denominación se consideran los pequeños asentamientos rurales, con vivienda dispersa, que concentran algunos servicios para la población circundante. Se caracterizan por ser puntos representativos o nodos sobre las vías vehiculares. Los asentamientos menores localizados en el suelo rural son: Pasquillita, El Destino, Concepción, Santa Rosa localizada en Ciudad Bolívar, Santa Rosa localizada en Sumapaz, Las Auras, Santo Domingo, Granada y Capitolio.

El régimen de usos para los asentamientos menores corresponde al señalado para el tipo de área o zona de uso en la cual se localizan (…)

"(…) Artículo 416. Áreas para la Producción Sostenible (artículo 406 del Decreto 619 de 2000).

Las áreas específicamente destinadas para la producción sostenible, propia de los modos de vida rurales, según su aptitud agrológica y capacidad de carga se dividen en:

(…)

Artículo 417. Áreas para la producción sostenible de alta capacidad (artículo 407 del Decreto 619 de 2000).

Identificadas por su aptitud agropecuaria alta, en el contexto de las áreas rurales, así como por su tradición productora. El manejo y régimen de usos de estas áreas se orientan al fomento de la productividad y rentabilidad de los procesos, tecnificando y optimizando el aprovechamiento, de modo acorde con la capacidad de carga identificada, para elevar el nivel de vida de las comunidades locales.

Las áreas para la producción sostenible de Alta Capacidad son las que se relacionan a continuación:

(…)

Artículo 418. Régimen de usos de las áreas para la producción sostenible de alta capacidad (artículo 408 del Decreto 619 de 2000).

Para dichas áreas se define el siguiente régimen de usos:

1. Usos principales: agrícola y residencial campesino.

2. Usos compatibles: recreación pasiva, ecoturismo, agroforestal, forestal protector, forestal protector-productor, agroindustrial, comercial de vereda y dotacional de seguridad.

3. Usos condicionados: recreación activa, pecuario, forestal productor, comercial de insumos agropecuarios, comercial agropecuario, comercial minorista, servicios de alimentación, expendios de licores, servicios hoteleros, servicios al automóvil, dotacional administrativo, dotacional de culto, dotacional de educación, dotacional de salud y asistencial

4. Usos prohibidos: Son prohibidos los usos definidos en el presente Plan, que no estén señalados como principales, compatibles o condicionados.

Parágrafo: Los usos condicionados se someten a las siguientes consideraciones:

1. Los usos dotacionales y los expendios de licores, quedan restringidos a aquellas modalidades de menor dimensión, requeridas para cubrir la demanda rural y adecuadas a la atención de población rural dispersa o escasamente nucleada en las veredas. La recreación activa, se somete a los requisitos anteriores, además de la aprobación de propuestas viales que permitan mitigar el impacto que genera la afluencia masiva de público a los escenarios deportivos.

2. Los usos, comercial de insumos agropecuarios, comercial agropecuario y comercial minorista, se condicionan a su localización en áreas próximas a los poblados menores identificados como tal en el presente Plan y a la aprobación, por parte de las autoridades ambientales y urbanísticas correspondientes, de una propuesta que considere el manejo de zonas verdes, retiros, protección para los peatones, integración paisajística al entorno, estacionamientos, vertimientos, emisiones, residuos sólidos y abastecimiento de servicios públicos.

3. Los servicios hoteleros, de alimentación y al automóvil, se someten a la aprobación, por parte de las autoridades ambientales y urbanísticas correspondientes, de una propuesta que considere el manejo de zonas verdes, retiros, protección para los peatones, integración paisajística al entorno, estacionamientos, vertimientos, emisiones, residuos sólidos y abastecimiento de servicios públicos.

4. El uso forestal productor se condiciona a la obligación de no reemplazar la cobertura vegetal compuesta por especies nativas y a su exclusión de rondas de nacimientos y quebradas.

5. El uso Pecuario se condiciona a las prácticas de conservación de aguas y suelos que señalen las ULATAs y/o la autoridad ambiental.

Artículo 419. Áreas para la producción sostenible de alta fragilidad (artículo 409 del Decreto 619 de 2000).

Identificadas por su baja aptitud agrológica, en el contexto de las áreas rurales distritales, asociada a una alta fragilidad ambiental, en las cuales se han consolidado usos agropecuarios tradicionales. Su aprovechamiento está condicionado a una intensa incorporación de prácticas de conservación de suelos, agua y biodiversidad.

Las áreas para la producción sostenible de Alta Fragilidad son las que se relacionan a continuación:

(…)

Artículo 420. Régimen de usos de las áreas para la producción sostenible de alta fragilidad (artículo 410 del Decreto 619 de 2000).

Para dichas áreas se define el siguiente régimen de usos:

1. Usos principales: Agroforestal, forestal protector, forestal protector-productor y residencial campesino.

2. Usos compatibles: recreación pasiva, ecoturismo, dotacional de seguridad y comercial de vereda

3. Usos condicionados: recreación activa, agrícola, pecuario, forestal productor, agroindustrial, industrial manufacturero e industrial minero, comercial de insumos agropecuarios, comercial agropecuario, comercial minorista, servicios de alimentación, expendios de licores, servicios hoteleros, servicios al automóvil, dotacional administrativo, dotacional de culto, dotacional de educación, dotacional de salud y asistencial, dotacional de gran escala y residencial de baja densidad.

4. Usos prohibidos: Son prohibidos los usos definidos en el presente Plan, que no estén señalados como principales, compatibles o condicionados.

Parágrafo: Los usos condicionados se someten a las siguientes consideraciones:

1. Los usos dotacionales y los expendios de licores, quedan restringidos a aquellas modalidades de menor dimensión, requeridas para cubrir la demanda rural y adecuadas a la atención de población rural dispersa o escasamente nucleada en las veredas. La recreación activa, se somete a los requisitos anteriores, y a la aprobación de propuestas viales que permitan mitigar el impacto que genera la afluencia masiva de público a los escenarios deportivos.

2. Los usos comerciales de insumos agropecuarios, comercial agropecuario y comercial minorista, se condicionan a su localización en áreas próximas a los poblados menores identificados como tal en el presente Plan, y a la aprobación por parte de las autoridades ambientales y urbanísticas correspondientes, de una propuesta que considere el manejo de zonas verdes, retiros, protección para los peatones, integración paisajística al entorno, estacionamientos, vertimientos, emisiones, residuos sólidos y abastecimiento de servicios públicos.

3. Los usos agroindustrial, industrial manufacturero, servicios hoteleros, de alimentación y al automóvil, se someten a la aprobación, por parte de las autoridades ambientales y urbanísticas correspondientes, de una propuesta que considere el manejo de zonas verdes, retiros, protección para los peatones, integración paisajística al entorno, estacionamientos, vertimientos, emisiones, residuos sólidos y abastecimiento de servicios públicos.

4. El uso forestal productor se condiciona a la obligación de no reemplazar la cobertura vegetal compuesta por especies nativas y a su exclusión de rondas de nacimientos y quebradas.

5. El uso Agrícola y Pecuario se condiciona a las prácticas de conservación de aguas y suelos que señalen las ULATAs y/o la autoridad ambiental. Para la cría y aprovechamiento de especies animales no domésticas se requiere licencia expedida por la autoridad ambiental.

6. Los dotacionales de gran escala siempre estarán condicionados a los resultados de los estudios y los planes de manejo para los impactos que generen en la zona, y a su localización en áreas alejadas de los poblados rurales. Para todos los efectos, se tomará como distancia mínima 10 Km en línea recta entre estos usos y cualquier poblado rural, medidos a partir de la línea de perímetro definida para el centro poblado rural.

7. La localización del uso industrial minero en estas áreas, queda restringido al Parque Minero Industrial del Mochuelo, y a las pequeñas explotaciones para el fin exclusivo de extracción de materiales para el mantenimiento de vías rurales secundarias, previo cumplimiento de los requisitos ambientales exigidos por la autoridad ambiental competente. Las Alcaldías locales serán directamente responsables del control al adecuado manejo y recuperación morfológica ambiental de las canteras abiertas para el mantenimiento de las vías rurales locales.

8. El uso residencial de baja densidad, queda sometido a su desarrollo en predios de hasta 3 hectáreas como mínimo y a las normas que establece el numeral 5.10 del Acuerdo 16 de 1998 de la Corporación Autónoma Regional (CAR) para parcelaciones rurales (…)"

Este decreto define  el sistema de asentamientos humanos (artículo 390 del Decreto 619 de 2000), el cual se reconoce un sistema de asentamientos humanos, conformado por poblados en diferentes niveles de consolidación y especialización funcional localizados al sur del Distrito Capital, así como la existencia de población dispersa hacia el sur y oriente de la ciudad.

Además es la única forma de mejorar el nivel de vida de los habitantes de los centros poblados rurales, pagando menos impuestos y haciendo más fácil su pago

La ruralidad en el plan de ordenamiento territorial se ha convertido en un saludo a la bandera, porque se habla de políticas para el área rural, del equilibrio y la equidad territorial, de cuidar porque nos hará falta, es decir, que se escribe más por miedo a perder lo que hay sin el derecho a dar nada. Pero no se nos debe olvidar que los campesinos han sido las personas que han cuidado los recursos naturales por siglos y la ciudad debería compensar el que hoy contemos con tantos recursos hídricos y ambientales en lugar de invadirlos con basuras y expansión urbana.

¿De qué nos sirve que se hable de la "disminución de las causas que generan la exclusión, la segregaron socioespacial, o la desigualdad de la población si no hacemos nada por ellos"?

Una forma de hacer efectivos los planes de ordenamiento y los planes de desarrollo de la ciudad es comenzar por aliviar las cargas tributarias de nuestros campesinos, patrimonio que debemos cuidar con mucho celo.

REGIMEN LEGAL DEL IMPUESTO PREDIAL

Es importante para este proyecto de acuerdo, recordar el acuerdo 26 de 1998,  el cual en el CAPITULO PRIMERO creó el sistema preferencial del impuesto predial unificado para predios residenciales de los estratos 1 y 2, en los siguientes términos:

"(…)

CAPITULO PRIMERO

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTICULO PRIMERO: SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 1 Y 2.

Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el Impuesto Predial Unificado será el correspondiente en  salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla: (…)"

Destaco de éste proyecto de acuerdo, que no tuvo en cuenta los sectores poblacionales rurales, en consecuencia se hace necesario reformarlo o adicionarlo par incluir esos sectores que mucho lo necesitan y además se facilita el recaudo del impuesto tanto para el que pagad como para el que recauda.

Hago referencia concepto procedente de la Dirección distrital de impuestos que hace referencia a la imposibilidad de establecer el régimen simplificado de pago a los asentamientos rurales por falta de normatividad, lo cual queda subsanado con este proyecto de acuerdo, en los siguientes términos:

"(…) Para abordar el estudio jurídico que nos ocupa, lo primero que hay que tener en cuenta es que el sistema preferencial del impuesto predial unificado, fue creado por el Acuerdo 26 de 1998, el que en el artículo 1º estableció:

"(…)

ARTICULO PRIMERO:    SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS RESIDENCIALES DE ESTRATOS 1 Y 2.

Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el  Impuesto Predial Unificado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla:

(…)

Del análisis de esta disposición, encontramos que para acceder al sistema preferencial del impuesto predial unificado, se deben cumplir con los siguientes presupuestos:

*Ser residencial

*Pertenecer al estrato 1 o 2

En la norma no se hace distinción a sí el predio es urbano o rural, razón por la cual no le es permitido al interprete ir más allá de lo establecido en la norma, es decir que carece de importancia si el predio es rural o urbano para acceder al sistema preferencial del impuesto predial unificado.

La dificultad se encontraría en que en el sector rural no se ha adoptado estratificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital entidad competente para fijar el estrato de los predios (…)"

En este sentido se hace necesario reformar el acuerdo 26 de 1998 que fue le que creo el sistema preferencial de pagos para los estratos 1 y 2 y en consecuencia incluir en éste sistema los predios de los asentamientos poblacionales rurales para darles, en uso del derecho a la igualdad el mismo tratamiento, es decir que paguen el impuesto por el sistema preferencial.

 El capitulo I, del  Decreto 352 de agosto 15 de 2002, que desarrolla el derecho sustancial del impuesto predial unificado establece:

"(…) Artículo 13. Autorización Legal. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986. c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989. d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 (…)"

El acuerdo 105 de 2003 establece:

"(…) Artículo 2.  Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000

2.0

$0

Con base gravable inferior o igual a $22.500.000

4.0

$0

Con base gravable superior a $22.500.000

6.0

$45.000

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $53.700.000

6.0

$0

Con base gravable superior a $53.700.000

7.5

$81.000

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $142.400.000

7.0

$0

Con base gravable superior a $142.400.000

9.5

$356.000

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $18.000.000

4.0

$0

Con base gravable superior a $18.000.000

7.0

$54.000

2. Predios no residenciales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000

8.0

$0

Comerciales con base gravable superior a $50.000.000

9.5

$75.000

Financieros

15.0

$0

Industriales en suelo rural o urbano

Industriales bajo impacto

8.5

$0

Industriales medio impacto

9.0

$0

Industriales

10.0

$0

Predios dotacionales

De propiedad de particulares

6.5

$0

De propiedad de entes públicos

5.0

$0

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000

5.0

$0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000

8.0

$7.000

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000

12.0

$0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000

33.0

$315.000

Predios no urbanizables

No urbanizables

4.0

$0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

4.0

$0

Predios rurales

Predios rurales

10.0

$0

Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más  tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto,  los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.

Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2003 y serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras (…)"

Se le deben reconocer las bondades que tiene el  acuerdo 105 de 2003 el  alivio, en parte la carga tributaria predial, al sector rural, lo cual aún no es suficiente aún.

El acuerdo 105 define varias categorías para el sector rural, entre ellas:

*Predios rurales con destino 71 los cuales tributan con una tarifa del 10 por mil.

*Pequeña propiedad rural dedicada a la producción agropecuaria con destino 69  con una tarifa del  4 por mil.

*Residencial rural que  tributan al 4  o 7 por mil según su avaluó catastral.

Además define la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria en los siguientes términos:

"(…) Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo (…)"

Para un propietario de un predio rural le sale mejor declararlo como un predio comercial ya que así pagaría solo el 8 por mil, lo que no tiene lógica. De otro lado, en lo que tiene que ver con los predios residenciales rurales también se ve una desigualdad respecto a los predios urbanos, concretamente en los estratos uno y dos, los predios urbanos pueden pagar con el sistema preferencial, mientras que los rurales no pueden  acceder a este beneficio, por lo que se requiere modificar la norma y dejar en igualdad de condiciones, tanto a los predios residenciales rurales como a los residenciales estratos 1 y 2, por lo menos respecto de la tarifa, no desde el punto de vista del régimen preferencial que se aplica a los sectores urbanos y no se puede aplicar a los rurales por carecer de estratificación.

Estratificación que se debe aplicar como lo ordena la ley 338 y el decreto 619 de 2000, que ordenan a la administración a expedir la normatividad y reglamentación necesaria para el sector rural. Este proceso se debió llevar acabo en el 2006 y 2007. En este sentido se pronuncio la Subdirectora JURIDICO TRIBUTARIA  DE LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS, mediante memorando IE 30293 del 12/10/2005, respecto a la posibilidad de aplicación del sistema preferencias para predios rurales:

"(…)

En el estado en que se encuentra el desarrollo del tema es importante hacer referencia al concepto 1014 del 04/03/2004, el cual hace referencia a la pequeña propiedad rural en los siguientes términos:

"(…) 9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a  la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo (...)".

Como puede apreciarse, encontramos dentro de estas definiciones, que los diferentes usos (comerciales, industriales) se individualizan teniendo  en cuenta la característica propia de cada uno de ellos, esto sin especificar en la definición efectuada que el uso deba hacerse en área rural o urbana, corrobora lo anterior que en el sistema tarifario previsto en el artículo 2º del Acuerdo 65 de 2003, en el numeral 1º determina el uso residencial en suelo rural o urbano, y a paso seguido en el numeral 2º, determina los descriptores para los predios no residenciales especificándose que la ubicación de los mismos puede darse en áreas rurales o urbanas, de lo cual podríamos resumir la categorización de usos del suelo en áreas rurales:

Suelo rural

Uso

Tributa como

Rural

Residencial

Residencial Rural

Rural

Comercial

Comercial

Rural

Industrial

Industrial

Rural

Dotacional

Dotacional

Rural

Financiero

Financiero

Rural

Depósito o parqueadero

Depósito o parqueadero

Rural

Predio en área protegida

Predio en área protegida1

Es así, como de lo expresado por el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003 que las posibilidades de tarifas a aplicar en suelos rurales son:

1. Predios residenciales

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $19.000.000

4.0

$0

Con base gravable superior a $19.000.000

7.0

$57.000

2. Predios no residenciales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $52.800.000

8.0

$0

Comerciales con base gravable superior a $52.800.000

9.5

$79.000

Financieros

15.0

$0

Industriales en suelo rural o urbano

Industriales bajo impacto

8.5

$0

Industriales medio impacto

9.0

$0

Industriales

10.0

$0

Predios dotacionales

De propiedad de particulares

6.5

$0

De propiedad de entes públicos

5.0

$0

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.500.000

5.0

$0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.500.000

8.0

$7.000

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

4.0

$0

Predios rurales

Predios rurales

10.0

$0

NOTA. Los valores en pesos aquí reflejados fueron actualizados para el año 2004, por el Decreto Distrital 507 del 30 de diciembre de 2003, artículo 2.

De la misma forma es importante observar que en materia de usos mixtos el parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo 65 de 2003, establece que "Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

(…)

Así las cosas, podríamos afirmar en primera medida que cualquier predio ubicado en sector rural de la ciudad cuyo uso sea residencial, comercial, dotacional, no urbanizable, industrial, (incluyendo la agricultura agroindustria y las actividades pecuarias y forestales) etc., tributan como predios residenciales rurales, comerciales, dotacionales, industriales, etc., de conformidad con las características tarifarias de estos predios.

Por consiguiente, dado que la estructura de tarifas en el suelo rural se puede dar todas las posibilidades de tarifas de acuerdo al uso específico del suelo rural, y a efectos de interpretar qué predios tributan estrictamente bajo la categoría de predios rurales o pequeña propiedad rural, se debe primero revisar si por razones de uso económico el predio no se clasifica como comercial, dotacional, industrial, financiero, predio de protección ambiental, etc., para luego si entrar a revisar ante la no clasificación en los descriptores tarifarios anteriores en suelo rural o en pequeña propiedad rural.

Ahora bien, a efectos de determinar cuándo un predio debe tributar como rural "simple" o pequeña propiedad rural, debemos determinar el concepto de pequeña propiedad rural, conforme con lo establecido en el Acuerdo 105 de 2003, el cual establece:

"9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a  la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo."

Disposición esta que reitera las disposiciones contenidas en el artículo 50 del Decreto  3496 de 19832 y de la que se desprende que para que se de la condición de predios de pequeña propiedad rural se debe reunir la totalidad de las siguientes características:

*Predio ubicado en el sector rural del municipio.

*Destinado a la agricultura o ganadería.

*Que la producción  del suelo sólo sirve a niveles de subsistencia.

Dado que la definición de pequeña propiedad rural habla de agricultura a niveles de subsistencia, se hace necesario a efectos de determinar y establecer el significado del mismo, nos obliga a referirnos a Leyes 160 de 19943 artículo 38 y Ley 505 de 19994 artículo 4º, cuando definen lo que debe entenderse por Unidad Agrícola Familiar:

Ley 160 de 1994.

"Artículo 38.  (...) Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.

La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere."

(…)

Ley 505 de 1999

"Artículo 4°. Para los efectos de esta ley, se entiende por zona homogénea geoeconómica un área de superficie terrestre con características similares de valor económico, que se establecen a partir de puntos de investigación económica dentro de las zonas homogéneas físicas, las cuales a su vez se obtienen con fundamento en las condiciones agrológicas, topográficas y climatológicas de los suelos, y en su capacidad y limitaciones de uso y manejo. Estas zonas las establecen el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá, en el ámbito de su jurisdicción.

También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola Familiar -UAF, según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de la fuerza de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a mil ochenta (1.080) salarios mínimos legales diarios." "(Se subraya).

(…)

Es por ello que siguiendo las reglas de interpretación previstas en el Código Civil y teniendo en cuenta que estas normas establecen las directrices de del sistema de reforma agraria y desarrollo rural campesino (Ley 160 de 1994) y reglamenta la aplicación de las áreas y salarios mínimos necesarios para que en un predio rural una familia obtenga lo mínimo para subsistir (Ley 505 de 1999), se puede hacer una interpretación extensiva de estas normas en el caso de la pequeña propiedad rural, entendiendo que la misma son las normas rectoras del tema de la pequeña propiedad rural.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que no existe una determinada área que permita determinar si un predio rural es pequeño o no para efectos de impuestos, entraremos a revisar las definiciones pertinentes para concluir cual es el tamaño mínimo para que un predio se considerara pequeña propiedad rural:

Igualmente es valioso recordar que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 505 de 1999, todos los municipios y distritos del país deben reportar al Departamento Nacional de Planeación -DNP- para su revisión, el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar promedio municipal -UAFpm-, el cual servirá para realizar la estratificación rural, y se convierte en una valiosa fuente de información para la planificación y determinación de problemas en el ámbito rural5.

Para dar respuesta a su primer interrogante, tenemos que en cumplimiento de esta ley, Bogotá realizó durante el año 2000 un estudio de cálculo de dos UAFs para dos áreas rurales de Bogotá: norte (6.52 ha) y el sur (19,65 ha), sobre las cuales se efectuaron comentarios en el concepto 0992 del 16 de septiembre de 2003, y sobre el cual el Departamento Nacional de Planeación -DNP- entregó aval para este cálculo durante el 2002, pero estimó necesario que se adelantara un nuevo estudio, en la nueva información que sobre áreas rurales efectuó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

 Así las cosas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contrató un nuevo estudio de cálculo de las Unidades Agrícolas Familiares – UAFs- de las siguientes tres áreas rurales del Distrito Capital: zona norte, zona de la cuenca del río Tunjuelo y la zona de Sumapaz, el cual fue avalado por el Departamento Nacional de Planeación mediante oficio DEAGRO-SPDT-3115 del 17 de diciembre de 2003.

Estudio este que arrojó el siguiente resultado:

*UAF promedio para la zona rural norte: 5,09 ha.

*UAF promedio para la zona rural de la Cuenca del Río Tunjuelo 14,10 ha.

*UAF promedio para la zona rural de Sumapaz 22,78 ha.

Por lo cual tenemos que estos tamaños establecidos determinan el tope máximo que debe observar un predio de uso netamente agrícola o ganadero cuya producción no tecnificada, produce lo suficiente para suministrar cada año a la familia que la explota económicamente, unos ingresos que en promedio no sobrepasen los mil ochenta (1080) salarios mínimos diarios vigentes, es decir para el año 2004, la suma de $12.960.000.

Finalmente, una vez determinado si el predio se encuentra o no definido en las anteriores definiciones de pequeña propiedad rural, porque realiza una explotación de la agricultura o ganadería a niveles de subsistencia familiar, y se encuentra dentro de las áreas mínimas determinadas como UAF, en Bogotá, ya trascritas anteriormente y que no tenga un uso, recreativo, comercial, industrial, dotacional, de protección ambiental, no urbanizable v tributarán como "Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria", tarifa "cuatro (4%) por mil".

Así mismo en la categoría de "predio rural" tarifa "diez (10%o) por mil" tributarán aquellos predios ubicados en sectores rurales, de uso exclusivo agrícola no tecnificado, que no cumplan con los lineamientos establecidos para pertenecer a la pequeña propiedad rural.

(…)

La importancia de éste concepto radica, en primer lugar  a la caracterización del predio rural, es decir que tiene tres condiciones insalvables, la primera que esté ubicado en sector rural, la segunda que esté destinado para agricultura y ganadería y la tercera condición, que la producción del suelo sólo llegue a niveles de subsistencia, y define cuales son esos niveles de subsistencia y precisó  el tamaño mínimo para que un predio sea considerado pequeña propiedad rural, lo cual es muy importante para nuestro estudio toda vez que nos basaremos en ello para determinar rango de avalúos y tarifas.

Para efectos de aclarar la calidad de los predios rurales, en lo que tiene que ver  con los procesos de construcción rural y su impacto en el impuesto predial hago referencia al decreto 097 del 16/01/2006, por el cual se reglamenta la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural y se expiden otras disposiciones:

"(…) Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Núcleo de población: Asentamiento humano agrupado en un conjunto de construcciones independientes, caracterizadas por su proximidad y por compartir circulaciones e infraestructura de servicios comunes. Se consideran como núcleos de población en suelo rural, entre otros, los centros poblados rurales y las parcelaciones destinadas a vivienda campestre.

2. Parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1600 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, también se entiende que hay parcelación de predios rurales para vivienda campestre, cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural.

Artículo 2°. Edificación en suelo rural. La expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, además de lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en la legislación específica aplicable, se sujetará a las siguientes condiciones:

1. Deberá darse estricto cumplimiento a las incompatibilidades sobre usos del suelo señaladas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

2. Solamente se podrá autorizar la construcción de edificaciones dedicadas a la explotación económica del predio que guarden relación con la naturaleza y destino del mismo, en razón de sus usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y/o actividades análogas.

4. La construcción de equipamientos en suelo rural podrá autorizarse siempre que se compruebe que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, de conformidad con la localización prevista para estos usos por el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

5. El desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios en suelo rural se sujetará a las determinaciones, dimensionamiento y localización de las áreas destinadas a estos usos en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

6. La autorización de actuaciones urbanísticas en centros poblados rurales se subordinará a las normas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.

Parágrafo. En ningún caso, se podrán expedir licencias autorizando el desarrollo de usos, intensidades de uso y densidades propias del suelo  urbano en suelo rural (…)".

Este decreto es importante por cuanto que me permite conocer la definición de vivienda campestre y por lo tanto tarifarla para efectos del impuesto predial.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de los Honorables Concejales el siguiente proyecto de acuerdo.

Cordialmente,

Dra. LILIANA DE DIAGO

HONORABLE CONCEJAL DE BOGOTÁ D. C.

PROYECTO DE ACUERDO No.___ de 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS 26 DE 1998 Y 105 DE 2003 EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO PREDIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en los numerales 3º y 11º del artículo 12 y en el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Modifique el articulo 1º del acuerdo 26 de 1998 en el sentido de incluir los predios residenciales del estrato 3 y los predios residenciales rurales considerados por el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL como Centros poblados rurales en el sistema preferencial de pago del impuesto predial unificado.

ARTICULO SEGUNDO: La tarifa del impuesto predial, los rangos de avalúo y el deducible para el estrato 3 seguirá igual a lo establecido en el acuerdo 105 de 2003.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 2º del acuerdo 105 de 2003, en sentido de modificar la tarifa del impuesto predial, para el rango que supera los $ 22.107.000 (año base 2007) para los predios residenciales rurales considerados por el plan de ordenamiento territorial como centros poblados rurales, la cual quedará asi:

 

DESTINO

TARIFA

RANGOS

DEDUCIBLE

Residencial rural

61

4 por mil

Hasta $ 22.107.000

$ 0

Residencial rural

61

6 por mil

Desde $22.107.000

$ 50.000

ARTICULO CUARTO: Modifíquese el artículo 2º del acuerdo 105 de 2005 en sentido de modificar la tarifa del impuesto predial para la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria con destino 69, teniendo en cuenta las UAF promedio para cada zona y la cual quedará así:

UAF POR ZONAS

No. de hectáreas

Tarifa

UAF promedio zona norte

Hasta 5.09 ha

4 por mil

UAF promedio zona rural del cuenca del rio tunjuelito

Hasta 14.10 ha

4 por mil

UAF promedio para la zona rural de Sumapaz

Hasta 22 78 ha

4 por mil

PARAGRAFO ÚNICO: Para efectos de liquidar el impuesto predial, se tendrá en cuenta únicamente el área descrita. Hasta tanto la entidad competente reglamente ala UAF por productividad.

ARTICULO QUINTO: Modifíquese el artículo 2º del acuerdo 105 de 2005 en sentido de modificar la tarifa del impuesto predial para la propiedad rural destinada a la producción agropecuaria con destino 71 teniendo en cuenta las UAF promedio para cada zona y la cual quedará así:

UAF POR ZONAS

No. de hectáreas

Tarifa

UAF promedio zona norte

Más de 5.09 ha

7 por mil

UAF promedio zona rural del cuenca del rio tunjuelito

Más de 14.10 ha

7 por mil

UAF promedio para la zona rural de Sumapaz

Más de 22 78 ha

7 por mil

ARTICULO SEXTO: La vivienda campestre, entendida ésta como las unidades habitacionales en predios indivisos con dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural aplicará la tarifa del 10 por mil

ARTICULO SEPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 A partir del año gravable 2005.

2 "Se entiende como pequeña propiedad rural a los predios ubicados en los sectores rurales de cada municipio, destinados a agricultura o ganadería y que por razón a su tamaño y el uso de sus suelo sólo sirvan para producir a niveles de subsistencia y en ningún caso sean de usos recreativos".

3 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

4 Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997, y los decretos presidenciales 1538, 2034 de 1996".

5 Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Desarrollo Agrario. Unidad Agrícola Familiar, Manual Metodológico. Bogotá D. C. Diciembre de 2000, P.6