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Proyecto de Acuerdo 82 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEJO DE BOGOTA D

PROYECTO DE ACUERDO No. 082 DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNA TARIFA DIFERENCIAL, INCREMENTADOLA O DISMINUYENDOLA SEGÚN EL AREA CONSTRUIDA Y ESTRATO, SE CREAN UNAS EXCLUSIONES, SE FIJA LA DESTINACIÓN DE SUS RECURSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

La iniciativa de introducir importantes reformas sustanciales y procedimentales al impuesto de delineación urbana, busca que los recursos provenientes de ese impuesto se canalicen en alguna medida para la reparación de la deteriorada malla vial de la ciudad, en el entendido eso si, que esos recursos no son suficientes para ello.

De otro lado, se pretende beneficiar a las comunidades menos favorecidas entre ellos, a pequeños propietarios de predios, mediante la exoneración para unos y la modulación de la tarifa del impuesto de delineación urbana, para otros.

Igualmente se quiere que grandes propietarios o constructores, paguen una mayor tarifa, porque el proceso de construcción a gran escala conlleva mayor utilización de la infraestructura de servicios públicos, entre ellos, la estructura vial, que es la más afectada y qué mejor que sean ellos los primeros en democratizar las utilidades que genera la construcción para mejorar la malla vial.

También se hace necesario dar claridad en materia sustancial al hecho generador del impuesto y al sujeto pasivo y en materia procedimental, establecer el momento en el cual ese sujeto pasivo está obligado a declarar y pagar el impuesto.

En cuanto a las exclusiones, es importante establecer de una vez por todas si las licencias de construcción otorgadas a predios de propiedad de la iglesia católica y otras iglesias diferentes a la católica deben o nó declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, pues en aras del derecho a la igualdad o todos pagan o todos se excluyen de ese impuesto.

Se debe estimular la construcción adaptada a condiciones sismoresistentes, lo cual debe estar atado necesariamente a la legalidad es decir a los tramites propios como son la solicitud y a la expedición de la licecnia de construcción, con controles previos y posteriores por parte de los curadores o las autoridades de policía.

Los concejales estamos en la obligación de ser creativos y proactivos en la búsqueda de soluciones a las necesidades apremiantes de las comunidades y además Bogotá tiene prioridades que atender y el costo que ello implica debe ser cubierto por los asociados en aplicación de los principios del sistema tributario de orden constitucional como son la equidad horizontal y vertical y la eficiencia en el recaudo.

Recordemos las palabras de Luís Pazos en su obra los límites de los impuestos cuando señala "Los fines del Gobierno no pueden ser diferentes ni contrarios a los fines de los individuos. El gobierno o autoridad tiene como objetivo primordial crear un ambiente de paz, justicia y seguridad, bajo el cual cada miembro de la sociedad logre las aspiraciones y fines tanto materiales como espirituales que se ha propuesto".

OBJETIVOS GENERALES

*Modular la tarifa de impuesto de delineación urbana, la cual se encuentra actualmente en el 2.6% incrementándola para sujetos pasivos que promuevan grandes construcciones y disminuyéndola o excluyéndola para sujetos pasivos que promuevan pequeñas construcciones, mediante el establecimiento de una tarifa diferencial.

*Destinar los recursos procedentes del impuesto de delineación urbana, con carácter exclusivo, para reparar o arreglar la malla vial, dado el alto deterioro que presenta.

*Propender porque la licencia de construcción no sea el simple cumplimiento de un requisito, sino que se convierta en un proceso transformador y renovador de la ciudad.

*Estimular a los propietarios que adapten sus construcciones a las condiciones sismoresistentes actuales en el marco del plan de ordenamiento territorial vigente y lo hagan con el lleno de los requisitos exigidos, entre otros con el trámite de la licencia de construcción, es decir dentro de la legalidad.

*Estimular a los ciudadanos que denuncien el desarrollo de construcciones sin el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta los parámetros del Código de policía.

*Precisar y ajustar los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

*Precisar y ajustar el hecho generador del impuesto a las realidades actuales.

*Precisar el momento de la causación de impuesto de delineación urbana

*Hacer efectiva la aplicación de los principios constitucionales del sistema tributario que hacen referencia a la equidad horizontal o universalidad, equidad vertical o progresividad y eficiencia en el recaudo.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

CAPITULO I. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO

Se sugiere que éste sea:

*La solicitud1 del trámite por parte del interesado, propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario, para la obtención de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras y la urbanización de terrenos que no estén dedicados a programas de vivienda de interés social.

*La quejan o denuncia, debidamente sustentada Y COMPROBADA de los ciudadanos, sobre construcciones ilegales sin el lleno de los requisitos establecidos.

*Las amonestaciones escritas de las autoridades de Policía.

CAPITULO II. SUJETOS PASIVOS

*Como SUJETO PASIVO de la obligación tributaria del IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, propongo que sea el interesado y/o titular2, de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades persona natural o jurídica, sin importar la calidad que tenga, bien sea de propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario.

*El amonestado por parte de las autoridades de policía que haya desarrollado construcciones en cualquier modalidad sin los requisitos establecidos, propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario, PREVIA COMPROBACION DE LOS HECHOS

*El propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario, objeto de queja o denuncia por parte de los ciudadanos, PREVIA COMPROBACION DE LOS HECHOS

CAPITULO III. TARIFA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Se propone:

*Incrementar del 2.6% al 3.0% la tarifa del impuesto de delineación para construcciones en cualquier estrato y uso cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación y/o reparación de obra solicitada supere los 2001 mtrs2 de construcción.

*Incrementar del 2.6% al 2.7% la tarifa para los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación y/o reparación de obra solicitada, oscile entre 201 y 2.000 mtrs2 de construcción.

*Bajar del 2.6% al 2,5% la tarifa para los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación y/o reparación de obra solicitada, oscile entre 0 y 200 mtrs2 de construcción.

*Bajar del 2.6% al 2.3% la tarifa para los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obra solicitada en la licencia oscile entre 201 y 2.000 mtrs2.

CAPITULO IV. EXCLUSIONES

Se propone:

*Excluir* de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana las solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, de los predios ubicados en estratos 1, 2 y 3, sin importar el uso y cuya área de construcción, solicitada en la licencia no exceda de 200 mtrs2 de construcción, siempre y cuando previamente a la construcción, se haga el trámite de la licencia, quienes construyan sin el tramite de la licencia, deben pagar el impuesto. Las licencias construcción en cualquier otra modalidad declaran y pagan el impuesto.

*Excluir* de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana las solicitudes de licencia en la modalidad de obra nueva para programas y soluciones de vivienda de interés social y cuyo presupuesto de construcción, incluido el lote no supere los 135 SMMV. No será excluidas las viviendas de interés prioritario. Las solicitudes de licencia de construcción en cualquier otra modalidad declaran y pagan el impuesto.

*Excluir* de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana de las solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra, para construcciones cuyo uso exclusivo sea el culto, cuyo interesado y titular de la licencia sea la iglesia católica y demás comunidades religiosas, debidamente autorizadas por el Estado Colombiano. Los demás predios de las comunidades religiosas dedicados a otros usos serán gravados con dicho impuesto y la tarifa dependerá del estrato y metros2 de construcción solicitados. Las demás modalidades pagaran el impuesto.

*El alcance tributario de la Exclusión consiste en que no deben presentar declaración ni pagar el impuesto de delineación urbana

CAPITULO V. DESTINACION DE LOS RECURSOS

Se propone:

Que el monto TOTAL ANUAL de los recursos procedentes del impuesto de delineación urbana se destinen exclusivamente para el mantenimiento de la malla vial local y rural teniendo en cuenta que la construcción implica uso masivo de la infraestructura urbana y su consiguiente desgaste o deterioro.

CAPITULO VI. CAUSACION DEL IMPUESTO

*Se propone que el interesado propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario, DECLARE Y PAGUE la totalidad del impuesto antes de la solicitud de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades y CUYO PLAZO será plazo máximo será la fecha de a solicitud.

*Se propone que el interesado propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario, objeto de quejas o denuncia de los ciudadanos y amonestaciones de autoridad de policía, declare y pague el impuesto dentro de los 8 días hábiles siguientes a la COMPROBACION DEL HECHO IRREGULAR por parte de la Dirección Distrital de impuestos. Al día siguiente a éstos plazos se considerará extemporánea cualquier declaración, con sus implicaciones tributarias.

CAPITULO VII. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Todo lo anterior es necesario en aplicación efectiva del LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES del sistema tributario que tienen que ver con a la equidad horizontal o universalidad, equidad vertical o progresividad y eficiencia en el recaudo.

JUSTIFICACIÓN

CAPITULO I. INTRODUCCION

Cuando la administración pasada emprendió una interesante campaña tendiente a minimizar los efectos de eventuales desastres naturales y proyectaban un video en el cual se observaban construcciones, sin un mínimo de seguridad, por ejemplo, con excelentes columnas en el tercer piso y sin ellas en el primero y segundo; Construcciones, en cuyo primer piso sobresale un metro, en el segundo y tercero sobresale otro tanto, es precisamente porque se obvio el trámite de la licencia o teniendo la licencia, se desarrollo sin cumplir los mínimos requisitos establecidos para ello.

Muchos propietarios tienen la errada convicción que la licencia, por sí sola, debidamente aprobada es sinónimo de seguridad, y basados en esa premisa errada no adaptan las construcciones; Otros muchos tienen la convicción que la licencia es un pasaporte para lograr un mejor precio de venta del predio, sin importar las condiciones estructurales de seguridad, otros tantos creen que es mejor no tramitar la licencia de construcción, porque implica, de una parte, grandes costos y por otro lado, la pérdida de libertad para construir lo que se quiere, sin los mínimos requisitos de seguridad establecidos.

Se destaca que los procesos de fiscalización que adelanta con éxito, la Dirección Distrital de Impuestos, sólo se pueden desarrollar contra quienes son objeto de la expedición de una licencia por parte de las curadurías, como hecho generador del impuesto y no es posible fiscalizar a quienes no han sido objeto de la expedición de licencia. Es obvio que a quienes construyen sin licencia se les debe aplicar el código de policía con todo el rigor del caso.

¿Que pasa entonces con los propietarios que inician procesos de construcción, bien sea en pequeña o gran escala y nunca tramitan la expedición de una licencia de construcción? Es decir construyen dentro de la ilegalidad. A estos propietarios no les pasa nada, no se les fiscaliza porque no han tramitado la licencia, y no se les persigue porque construyen con la complacencia de las autoridades de policía de las localidades, es por ello que se plantea que el hecho generador sea la solicitud de la licencia construcción en cualquiera de sus modalidades, la queja de los ciudadanos o las amonestaciones de policía, para obligarlos por lo menos a pagar el impuesto de delineación urbana, sin que ello implique complacencia de las autoridades de policía, pues dicho impuesto se pagará independientemente de las sanciones por construir sin el requisito de la licencia y en contravención al código de policía.

El propietario que construye dentro de la legalidad siempre se pregunta: ¿porque a aquel que construyó sin licencia no le pasa nada? No lo fiscalizan y puede construir sin ningún control policivo.

El proyecto de acuerdo está encaminado esencialmente a promover y estimular la legalidad, es decir que no se pegue un ladrillo si no está debidamente avalado por la expedición de una licencia de construcción en cualquier modalidad y dentro de las normas urbanísticas establecidas.

El fin último de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades es la seguridad de las personas construyendo en condiciones sismoresistente aptas.

La licencia de construcción no debe convertirse en el esencial requisito, por ejemplo, para obtener el permiso de funcionamiento de la Secretaría de Educación o para garantizar un mejor precio de venta del inmueble. La mayoría de instituciones privadas de educación, tienen licencia de funcionamiento, gracias a la expedición de una licencia de construcción y sin embargo, esas mismas instituciones no poseen las condiciones de seguridad, precisamente porque la licencia de construcción se ha convertido en un objeto decorativo o en el simple requisito para lograr el permiso de funcionamiento o el elemento valioso para obtener el mejor precio al mejor postor.

Reitero entonces, que el fin último de la licencia de construcción es la vida como derecho fundamental, por lo cual, surge la necesidad de estimular construcciones sismoresistentes, producto de una licencia debidamente aprobada y controlada cuyo fin último sea la seguridad de las personas.

En el entendido que, la licencia de construcción no es el simple cumplimiento de un requisito más, sino que, consiste en la exigencia de estándares mínimos de sismoresistencia, que conlleve seguridad, para minimizar las consecuencias de eventuales desastres naturales.

La mitad de toda la vivienda construida en el país es ilegal, incumplió las normas urbanísticas. Así lo advierten la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz (Fedelonjas) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. "El crecimiento de la construcción ilegal en Colombia es dramático", sentencia el ministro Juan Lozano, quien destaca como causa la falta de una política de control.3.

La exigencia de la licencia lleva implícito también, un proceso transformador y renovador de la ciudad, lo cual debe estar en concordancia con los planes de ordenamiento territorial.

Es nuestro deber moral como Concejales, estimular la legalidad, entendida ésta, como la construcción debidamente aprobada, con el lleno de los requisitos de la licencia.

A las curadurías se les debe imponer la obligación de efectuar un control previo verificando la información registrada en las solicitudes de licencia, y posterior, verificando el cumplimiento de la información registrada en la licencia con la realidad del predio, éste seguimiento por parte de los Curadores permite controlar que aquello que se aprobó en la licencia, sea exactamente lo que se construye, a manera de ejemplo, si se aprobó licencia de construcción, obra nueva demolición total, ello debe implicar demoler en un plazo perentorio y construir dentro de la vigencia de la licencia, pues actualmente no pasa eso.

CAPITULO II. HECHO GENERADOR

Hasta la vigencia del Decreto 564 de 2006 el impuesto de delineación urbana se declaraba y pagaba con la expedición de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades como hecho generador. Así lo establece el Articulo 71 del Decreto 352 "(…) El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construccion (…).

Sin embargo el Decreto 564 de 2006 establece que los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones: "(…) Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano. Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones (…)".

El Decreto 564 enunciado, prescribe que los curadores deben exigir previamente a la expedición de la licencia, que los interesados demuestren la cancelación de las obligaciones, entonces el hecho generador ya no debe ser la expedición de la licencia de construccion en cualquiera de sus modalidades, sino el radicado o el trámite inicial.

Sin embargo la administración tributaria, para enmendar ésta contradicción, entre el Decreto 564 de 2006 y la norma tributaria Distrital, determinó que el impuesto se debe pagar antes de expedida la licencia, es decir antes del hecho generador, veamos apartes de la RESOLUCION DSH-000530 del 27 de diciembre de 2006 mediante la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos: "(…) ARTÍCULO SEPTIMO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente (…)"

Por estos motivos se propone que el hecho generador del impuesto de delineación ya no sea la expedición de la licencia sino la solicitud de expedición de la licencia y la ejecución de la obra.

Si el hecho generador del impuesto es la solicitud de la licencia, estamos dejando acorde la norma tributaria con el Decreto 564 de 2006.

Aquí surgen dos interrogantes:

1. ¿Qué pasa si no es expedida la licencia, después de haber pagado el impuesto de delineación urbana?

2. ¿Qué pasa si luego de expedida la licencia, no realiza la construccion?

En respuesta a estos interrogantes planteo que el hecho generador del impuesto debe ser la solicitud de la licencia que debe quedar asociada y condicionada a la expedición de la licencia y a la realización de la obra o construccion.

En aras de la justicia nos debemos basar en una verdad real y no meramente formal, si la verdad real es que no le fue expedida la licencia o no ejecutó la obra, no tiene por que pagar el impuesto, si ya lo hizo, debe proceder la devolución o compensación de dicho impuesto.

Actualmente ocurre que siendo el hecho generador la expedición de la licencia, si no se construye, no procede la devolución del impuesto; de ahí que lo que se pretende es que se aplique el principio constitucional de la justicia.

Actualmente ocurre un fenómeno muy atípico que consiste en que, por ejemplo, se expide la licencia y por ende, se debe paga el impuesto; sin embargo, si por algún motivo no pudo construir, dentro del término de la vigencia y su prórroga, no hay nada que hacer. Cuatro años después se le expide nueva licencia para el mismo predio, porque no hizo uso de la licencia anterior; así, se debe pagar el impuesto porque esa licencia es un nuevo hecho generador, luego sobre el mismo predio le expiden dos licencias, para hacer lo mismo y paga dos veces el mismo impuesto, lo cual no es justo para el propietario.

Si logramos que el hecho generador sea la solicitud de la licencia, pero asociada a la condición de la expedición de la licencia y a la real ejecución de la obra, se subsanaría en parte un gran problema que hoy tienen los usuarios de las curadurias, porque si no construye no se da el hecho generador y no tendría que pagar el impuesto.

En Bogotá existe la pésima costumbre de construir sin el requisito de la licencia de construccion y la queja general de quienes construyen bajo las normas es que a aquellos no se les hace nada. Por eso es que se propone que la ejecución de obras de construccion en cualquier modalidad se convierta en hecho generador del impuesto, sin perjuicio de las sanciones a que de lugar por ejecutar obras sin el lleno de los requisitos.

CAPITULO III. SUJETOS PASIVOS

En lo que tiene que ver con el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria, el artículo 74 del decreto 352 de 2002 preceptúa:

"(…) Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto (…)"

El Artículo 16 del decreto 564 de 2006, hace referencia a quienes ostentan la calidad de titulares de las licencias de construcción, en los siguientes términos:

"(…) Artículo 16. Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud. También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción (…)".

El Decreto 352 de 2002 le asigna al propietario la calidad de sujeto pasivo de la obligación y el decreto Nacional 564 en el artículo 16 hace referencia a quienes pueden ser titulares de las licencias incluyendo a los poseedores.

Visto lo anterior se debe armonizar el decreto nacional con el decreto distrital, por el vacio que resulta si los propietarios no son titulares o los titulares no son propietarios o el poseedor es titular pero no sujeto pasivo de la obligación, como actualmente ocurre en la norma. Entonces lo que se busca respecto de este capitulo es definir quien debe ser el sujeto pasivo de la obligación tributaria a la luz de las dos normas descritas.

En el mismo sentido se debe advertir que el ARTÍCULO 72 del decreto 352 que hace referencia a la causación del impuesto, dice:

"(…) El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto (…)"

Si el pago es un requisito previo para la obtención de la licencia, el hecho generador no puede seguir siendo la expedición de la licencia. En éste sentido este artículo también debe ser regularizado para evitarle confusiones al contribuyente.

Actualmente, el Sujeto pasivo de la obligación tributaria se limita a quien ostente el dominio o la propiedad del inmueble objeto de la construcción y deja por fuera al poseedor, al usufructuario cuando está desmembrada la propiedad.

Se pretende entonces, convertir al poseedor, usufructuario, arrendatario y Comodatario en sujetos pasivos de la obligación tributaria, los cuales están hoy por fuera.

El Decreto 564 de Febrero 24 de 2006 establece:

"(…) Artículo 16. Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.

"(…) Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción (…)".

Aplicando el Decreto antes mencionado es necesario que los sujetos pasivos no solo sean quienes sean los titulares de derechos reales principales, sino también los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud, al igual que los poseedores, arrendatarios y comodatarios como titulares de las licencias.

Ahora bien, ¿Qué pasa si en el tiempo que tiene el Curador para expedir la licencia ha cambiado el dominio o propiedad, quién debe responder por el impuesto?

Al respecto, el articulo 28 del Decreto 564 de 2006 establece: "(…) Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia (…)".

¿Qué pasa si en este periodo, hay cambio de propietario o titular de dominio?

El interesado es el sujeto pasivo de la obligación y el nuevo propietario aunque no sea titular de la licencia debe responder solidariamente por la declaración y pago del impuesto, es decir que automáticamente por el hecho de ser nuevo propietario se debe convertir en sujeto pasivo solidario de la obligación tributaria.

También es importante que el constructor solidariamente responda por el impuesto, si el interesado o el titular del derecho de dominio no lo hace, éste debe declarar y pagar el impuesto, por la solidaridad que se predica.

El concejo debe promover "reglas claras a los asociados" porque se éstos desconocen el momento en el cual deben declarar y pagar, no sería lógico que se les sancionara por incumplimiento de sus deberes formales. En éste impuesto.

¿Cual es el momento para cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto? ¿Antes de la expedición de la licencia o después y en que momento sería sancionable su omisión o inexactitud? En éste sentido se debe unificar criterios, una vez más con el fin de dar claridad a los asociados.

CAPITULO IV. RACIONALIZACION, INCREMENTO Y DISMINUCION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Se hace necesario establecer nuevas condiciones para el pago del impuesto de delineación urbana gravando con mayor énfasis las grandes construcciones y desgravando o bajando la tarifa de aquellas pequeñas construcciones.

Lo anterior teniendo en cuenta que las grandes construcciones hacen un mayor uso de la estructura vial y de servicios públicos de la ciudad, mientras que las pequeñas construcciones generalmente transportan su materiales en vehículos de bajo tonelaje o incluso en carretillas.

Esta propuesta se encamina, Honorables compañeros del cabildo Distrital a incrementar la tarifa para grandes construcciones y bajarla o no aplicarla para aquellas que se consideren pequeñas.

En este sentido considero, que estamos racionalizando las tarifas, sin que ello implique detrimento para las finanzas del distrito, por cuanto, ese nuevo sistema tarifario, genera una compensación, pues para unos sectores se incremente la tarifa y para otros se reduce o se excluye, lo cual guarda cierta proporcionalidad o compensación.

Generalmente el 90% de las licencias de construcción de los estratos 1 2 y 3 con áreas de construcción autorizadas en las licencias, hasta de 200 mtrs2, pagan mucho más por expensas, por honorarios de abogado y por impuestos, que lo que cuesta la misma construcción como tal. Esto conlleva implícitamente bajar las cargas tributarias a sectores de la población vulnerables. Es importante destacar que la ley autoriza a los Concejos para ello.

La exclusión propuesta a Los estratos 1,2,3, cuya licencia de construcción en cualquier modalidad tenga hasta 200 mtrs2 de construcción, a los predios de otras comunidades religiosas distintas a la católica y cuyo uso se culto exclusivamente y a las viviendas de interés social (VIS) implícitamente conlleva la idea que la administración tributaria dedique sus esfuerzos a fiscalizar y determinar impuestos en sectores o en grupos poblacionales con mayores ingresos y evite desgastes innecesarios e infructuosos con altos costos para la misma administración.

Por eso, en ese mismo sentido se propone que las viviendas de interés social y los programas y soluciones de interés social dejen de ser exentos y pasen a ser excluidos. No tiene sentido que declaren sin pago, pues esto conlleva más tramites y costos, cuando de lo que se trata es de disminuirlos. No así los programas de vivienda de interés prioritario.

Es importante destacar el interés del Gobierno nacional en promover la financiación de vivienda social en Colombia, luego los concejales debemos dirigir nuestros esfuerzos en ese mismo sentido a través de normas que contribuyan a canalizar los esos esfuerzos, quitando tramites dispendiosos que harían imposible el cumplimiento de las metas estatales.

Apartes del siguiente artículo publicado en la página del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial nos ilustra más sobre el tema:

"(…) Financiación de Vivienda Social en Colombia. En Colombia, según estimaciones del Departamento Nacional de Planeación, el 30% de los hogares urbanos no cuentan con una solución de vivienda adecuada. (…) No obstante, en la actualidad, el número de viviendas construidas por el sector formal anualmente, no alcanza a suplir los requerimientos de la formación de nuevos hogares, situación que de no corregirse nos llevará a presentar en un futuro mayores porcentajes de déficit. Frente a las carencias de vivienda en el país, se hace necesario que el Estado fortalezca sus instrumentos de política, de manera que se facilite el acceso a una vivienda digna a un mayor número de hogares, en especial de aquellos con dificultades para satisfacer sus necesidades de vivienda. La política habitacional para el segmento de menores ingresos de la población, incluye diferentes programas dirigidos también a los diversos actores, entre los que se destacan el subsidio familiar de vivienda, el redescuento y las garantías para créditos hipotecarios y las exenciones en los rendimientos financieros de títulos y bonos hipotecarios y la devolución del IVA pagado por los materiales de construcción. Consideramos que un lugar preponderante dentro de esta política, lo debe ocupar el sistema de financiación de vivienda a largo plazo y si bien es indiscutible el esfuerzo que ha realizado el gobierno actual para fortalecerlo, especialmente el dirigido a los hogares de menores ingresos, se evidencia hoy en el país la proliferación de entidades que trabajan de manera independiente y desarticulada en este tema. La dispersión, ausencia de coordinación y carencia de especialización de quienes ponen en marcha los diferentes instrumentos de la política, en particular en el tema de financiamiento para vivienda social, tarea por lo demás compleja, dificulta un desarrollo sólido y sostenible de un sistema de financiación a largo plazo. (…) Todos coincidimos en que el potencial de crecimiento del sector depende del funcionamiento adecuado del sistema de financiación a largo plazo. Ya sabemos también que los requerimientos para los diferentes segmentos de la población son diferentes y reconocemos los esfuerzos realizados en la vivienda de interés social. Es hora de articular los diferentes actores y los instrumentos disponibles en este frente, si queremos abocar de manera adecuada el problema del déficit habitacional existente en el país (…)."

CAPITULO V. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS

Los procesos de construcción a gran escala conllevan una alta utilización de transporte pesado para el movimiento de materiales, ello implica consecuencialmente un alto uso de la estructura de la ciudad.

En este sentido el transporte masivo de desechos desde las obras a los sitios de relleno o el transporte de materiales de los centros de distribución hacia las obras producen deterioro masivo y constante de la malla vial.

Actualmente, la malla vial está muy deteriorada, de una parte, por la negligencia de la administración y de otra por la densidad en la utilización de la estructura vial.

Observando la ejecución del presupuesto de rentas e ingresos a 2006 de la administración central distrital, encontramos las siguientes cifras:

PRESUPUESTO DEFINITIVO 2006

RECAUDO ACUMULADO A DICIEMBRE DE 2007

% DE EJECUCION PRESUPUESTA.

26.160.564.485.00

66.002.294.130.00

252.30%

SESENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000.000) es una importante cifra recaudada en el 2006, que vale la pena mirarla con detenimiento, para los años venideros y redireccionarla hacia el arreglo de la malla vial local. Claro que no es mucho dinero frente a las estadísticas que se manejan y se publican respecto del deterioro de la malla y de la realidad que se observa.

CAPITULO VI. CAUSACION DL IMPUESTO

Propongo que el impuesto de delineación urbana se recaude de la siguiente forma:

1. Para que proceda la solicitud de la licencia como hecho generador del impuesto de delineación urbana, el contribuyente, debe acreditar la declaración y pago del impuesto el cual que debe ser igual al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción para determinar el presupuesto de obra o construcción o al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el precio mínimo de costo por metro cuadrado y por estrato establecido por la entidad distrital de planeación.

2. El propietario, poseedor usufructuario, constructor, arrendatario que construya en la modalidad de ampliación, modificación, adecuación o urbanización, sin haber efectuado la solicitud de licencia o sin la expedición de de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, debe declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, como consecuencia de la queja o denuncia comprobada de los ciudadanos o amonestación de la autoridad de policía.

En éste sentido, la administración Tributaria debe reglamentar todo lo relacionado con el manejo y uso de los formularios apropiados para el efecto.

CAPITULO VII. EXCLUSION

Respecto a las exclusiones o no sujeciones también existe un limbo jurídico, especialmente con las construcciones en predios de propiedad de la iglesia católica y los de otras iglesias y los cuales tengan como destino promover el culto.

La DIAN en concepto 0073 de Mayo 26 de 1995, sobre el tema de los impuestos Municipales y departamentales expuso:

"(…) No obstante, las iglesias evangélicas deben gozar de un trato igualitario con respecto a la iglesia católica, cuando estas corporaciones administrativas deseen otorgar algún tipo de exención. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 3 de marzo de 1994 señaló:"...Se advierte por la Corte que, de conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, y no obstante las garantías constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, también es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales el establecimiento de condiciones como la igualdad en el trato para todas las iglesias..., para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local;..."(…)"

Lo anterior implica que la exclusión en este impuesto, puede y debe aplicarse en general para las licencias de construcción de predios de propiedad de todas las iglesias incluida la católica y cuyo uso exclusivo sea le culto. En este sentido pretende el proyecto de acuerdo dar un trato igualitario a éstos.

En relación con la exclusión o disminución de la tarifa a los estratos 1, 2 y 3 cuya área a construir autorizada en la licencia no exceda de 200 mtrs2 de construcción, conlleva disminución de costos para ese propietario, debemos recordar que quien impulsa el trámite de una licencia, debe pagar, al Curador, expensas muy onerosas por cierto, Honorarios al Profesional de la construcción por el trabajo realizado y pagar el impuesto de delineación urbana.

Ésta costosa carga que soportan los contribuyentes de los estratos 1, 2 y 3 debe ser aliviada con la exclusión en el pago de dicho impuesto; Estimulo que permitirá a los propietarios a tramitar la expedición de la licencia, previamente al proceso de construcción.

Actualmente un 70% de los propietarios prefieren mantenerse en la ilegalidad construyendo sin el requisito de la licencia, precisamente por los altos costos que implica su trámite.

La disminución o la exclusión en la tarifa, propuesta para sectores de bajos recursos, también se justifica por la menor utilización de infraestructura urbana y por consiguiente menor desgaste, especialmente de la infraestructura vial, usualmente el pequeño propietario no emplea vehículos de alto cilindraje que conlleve desgaste vial.

En este sentido se hace necesario racionalizar la tarifa creando nuevas condiciones para el pago del impuesto de delineación urbana, gravando con mayor énfasis las grandes construcciones y desgravando o bajando la tarifa de aquellas pequeñas construcciones que generalmente transportan sus materiales en vehículos de bajo tonelaje o incluso en carretillas, pues además, dada la magnitud de la obra, el uso de materiales es menor y en consecuencia el empleo de vehículos es mínimo.

Tramitar una licencia de construcción, en los tiempos modernos, se ha vuelto el mejor negocio del mundo para el curador, para el arquitecto que hace el trámite y para el constructor, y se convirtió en mal negocio para el distrito y para el propietario, porque el Curador recibe las expensas por la expedición de la licencia, el Arquitecto o Constructor recibe los honorarios por los trámites para la expedición de la licencia, cifras poco despreciables y el mal negocio le correspondió al Distrito y al pequeño propietario; al Distrito, porque los procesos de construcción llevan implícito la destrucción de la malla vial, por el transporte masivo de materiales que entran y salen de las obras y de otro lado, porque es poco el impuesto de delineación urbana que recibe en la mayoría de los casos, comparado con las expensas del curador y los honorarios de los profesionales que participaron en el proceso.

Ahora bien, el 90% de las licencias de construcción de los estratos 1 2 y 3 con áreas de construcción autorizadas hasta 200 mtrs2, pagan mucho más por expensas, por honorarios de los profesionales que participan en la expedición y por impuesto de delineación, que lo que cuesta la misma construcción como tal.

CAPITULO VIII. INCREMENTO DE TARIFA

Incrementar del 2.6% al 3.0% la tarifa para construcciones, en cualquier estrato, y uso y cuya área de construcción autorizada en la licencia supere los 2.000 mtrs2 de construcción, obedece a que hay una mayor utilización de infraestructura urbana y por consiguiente un mayor desgaste, especialmente de la infraestructura vial, por lo cual, la manera de compensar ese desgaste es con una mayor tarifa en el impuesto de delineación urbana.

En este sentido considero, que estamos morigerando las tarifas, sin que ello implique detrimento para las finanzas del Distrito, ya que ese nuevo sistema tarifario, genera una compensación, pues para unos sectores sube la tarifa y para otros, baja o desaparece totalmente.

Los altos costos, la larga lista de trámites y la demora en la diligencia de los mismos para lograr obtener una licencia han desmotivado a los propietarios a iniciar el trámite de la licencia en cualquier modalidad, Debemos desestimular las construcciones que no cumplan con los requisitos mínimos. Hoy el 70% de las construcciones de la ciudad se desarrollan sin cumplimiento de requisitos, por el mismo costo que ello implica.

Tenemos que estimular la construcción adaptada a condiciones de hoy y el estímulo a los trámites de la licencia, es excluir del impuesto de delineación para los estratos 1, 2 y 3.

CAPITULO IX. RESPECTO DE ESTIMULAR A LOS PROPIETARIOS QUE ADAPTEN SUS CONSTRUCCIONES A LAS CONDICIONES SISMORESISTENTES Y LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

La obligatoriedad en el cumplimiento del trámite de la licencia de construcción en cualquiera de las modalidades implica lo siguiente:

*En primer lugar que todas las construcciones se adapten a las condiciones sismorresistentes del momento para evitar desastres mayúsculos en caso de movimientos telúricos o terremotos de gran magnitud.

*Que las construcciones se desarrollen de acuerdo al PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, es decir que construcciones industriales, comerciales, viviendas se desarrollen donde ese plan lo indica.

Hoy hemos cambiado lo filosofía que lleva implícito el trámite de la licencia de construcción, y le hemos dado otra connotación a la importancia de la licencia.

El 90% de las licencias de construcción otorgadas por los curadores, en los últimos cuatro años, tienen la modalidad de obra nueva, en estricto sentido, este porcentaje de licencias otorgadas en esta modalidad implicaría necesariamente que la mayoría de las construcciones de Bogotá sean nuevas, lo cual no es así.

Hoy se hace el trámite de la licencia, solo por cumplir con el requisito de tener licencia y ese no es el fin que se persigue, lo que se busca con la licencia es adaptar la ciudad las exigencias tecnológicas modernas antisísmicas para prevenir en lo posible las consecuencias que puede generar un eventuales y posibles desastres naturales.

El caso mas diciente es el de los requisitos que deben cumplir los colegios, jardines y centros de educación ante la Secretaría de educación, uno de los requisitos es la licencia y todos la tienen como obra nueva, lo cual en la mayoría de los casos no es así.

Debemos ser reiterativos en este sentido frente a los propietarios de predios quienes deben saber claramente que le objetivo va más allá del simple trámite de la licencia de construcción el cual es adaptar su vivienda a condiciones estructurales sismorresistentes cuyo fin primario es la protección del derecho fundamental a la vida en caso de eventos o desastres naturales de cualquier índole.

Tenemos que estimular la construcción adaptada a condiciones de hoy y el estímulo a los trámites de la licencia, bajando los costos que ello implica para los estratos 1, 2 y 3.

El Distrito pierde mucho más ingresos por las construcciones que se desarrollan sin licencia de construcción que por las licencias que declaran y pagan aunque lo hagan mal.

CAPITULO X. RESPECTO DE LA DESTINACIÓN EXCLUSIVA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA PARA ARREGLAR LA MALLA VIAL LOCAL

Las obras públicas son la base del desarrollo y la mejor recompensa para el que paga los impuestos, antes se decía "No pago impuestos porque no veo obras" hoy se dice "Pago impuestos con gusto porque veo las obras", ésta premisa sería excelente si el cien por cien de los habitantes pensaran así, pero todavía falta llegar a segmentos de población que paguen impuestos con gusto pero con buenas obras públicas.

No hay nada peor que una ciudad desarrollada envuelta en una malla vial deteriorada como lo está Bogotá hoy, por eso se hace necesario sumar recursos para el arreglo de esa malla vial local.

No hay cifras, ni impuestos, ni empréstitos que alcancen a sufragar los costos para arreglar la malla vial, pero es necesario disponer de recursos permanentes para ello.

Por eso solicito estudiar la propuesta de destinar los recursos del impuesto de delineación urbana, aunque no son muchos, para el arreglo de la malla vial, pues es lo más lógico que si la construcción genera unos recursos, estos sean para arreglo de la malla vial local.

En relación con la propuesta de destinar exclusivamente los recursos del impuesto de delineación urbana para mantenimiento, rehabilitación y reconstrucción del subsistema vial, obedece al alto grado de deterioro que presenta la malla vial, veamos algunos apartes del proyecto de acuerdo 036 de 2007, en el mismo sentido, presentado en el periodo anterior:

"(…) El estado general de la malla vial de la ciudad es realmente lamentable. Los recursos asignados son insuficientes para solucionar los graves problemas de deterioro observados en las vías. La atención de esta problemática, está en cabeza del IDU y de las alcaldías locales; el primero, atiende la malla vial principal, intermedia y un porcentaje de la local; las segundas, atienden la malla vial local. Como metas físicas, el IDU priorizó atender el 100% de la malla vial principal, el 98% de la intermedia y el 7.4% de la local. Como consecuencia, las localidades deberán atender cerca de 7.148,6 kilómetros/carril de malla vial local, con el agravante de ser ésta la de mayor proporción de malla vial en mal estado y quedarían sin atención alguna 83.8 kilómetros/carril de malla vial intermedia. Si el IDU no tiene recursos para atender la malla vial que le compete, las localidades, con problemas de descentralización fiscal, tendrán dificultades más serias (…)".

"(…) 2. El 33.74% de la malla vial en mal estado pertenece al componente local, el 16.08% al componente de vías intermedias y solo el 3.46% corresponde a vías principales. De la malla vial local, que representa el 53.21% del total de malla vial de la ciudad con 7.719.6 kilómetros carril, el 63.40%, es decir, 4.893.9 kilómetros, se encuentra en mal estado. Las localidades en las cuales se presenta el mayor porcentaje de Malla vial en mal estado, son las de San Cristóbal (64.12%), Usme (61.99%), Bosa (66.34%) y Ciudad Bolívar (59.52%) que en su conjunto muestran un total de 2.052.73 kilómetros carril, abarcando el 26.56% del total de kilómetros en mal estado de la Ciudad (…)".

En el mismo sentido, así lo manifestó el proyecto de acuerdo 012 de 2007:

"(…) 3. Los procesos de construcción a gran escala conllevan una alta utilización de transporte pesado (vehículos de alto cilindraje y tonelaje) para el movimiento de materiales (…) en este sentido los grandes constructores son los mayores depredadores de la malla vial, ocasionado por el transporte masivo de desechos desde las obras a los sitios de relleno, o bien, por el transporte de materiales de los centros de distribución hacia las obras. La malla vial no está apta para soportar el peso de vehículos de carga, lo cual en pleno desplazamiento vehicular genera movimientos en la capa de asfalto en un radio de acción de entre 6 a 10 metros, llegando incluso a ocasionar agrietamiento de las casas, por donde pasan estos vehículos (…)".

Destinar los recursos que por éste concepto sean recaudados a la construcción, reparación y mantenimiento de la malla vial local, tomando en consideración el preocupante déficit de recursos para atender esta problemática de la ciudad es una imperiosa necesidad.

Las obras públicas son la base del desarrollo y la mejor recompensa para el que paga los impuestos. Antes se decía "No pago impuestos porque no veo obras" hoy se dice " Pago impuestos con gusto porque veo las obras", ésta premisa sería excelente si el cien por cien de los habitantes pensaran así, pero todavía falta llegar a segmentos de población que paguen impuestos con gusto pero con buenas obras públicas.

No hay nada peor que una ciudad desarrollada confinada en una malla vial deteriorada como lo está la Ciudad de Bogotá, por ello se hace necesario sumar recursos para ese propósito.

Entiendo que no hay cifras, ni impuestos, ni empréstitos suficientes para sufragar el costo que implica reparar la malla vial, pero es necesario sumar recursos para ello.

Por eso solicito estudiar la propuesta de destinar los recursos del impuesto de delineación urbana, para el arreglo de la malla vial, pues es lo más lógico que si la construcción genera unos recursos, estos sean para arreglo de la malla vial local.

Es claro entonces, que el impuesto de delineación urbana se debe constituir en una fuente generadora de recursos permanentes para el mantenimiento y recuperación de la malla vial de Bogotá, lo cual resulta de perentoria necesidad si se tiene en cuenta que para recuperar la malla vial de la ciudad (malla vial arterial, intermedia y local, siendo ésta última la que presenta el deterioro más preocupante) el Distrito necesitaría, $7.7 billones, según el IDU, cifra que según la Contraloría de Bogotá asciende a los 10.6 billones.

A propósito de los proyectos de acuerdo 012 y 036 presentados en el mismo sentido, en el año 2007, la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca "CAMACOL Cundinamarca" manifestó su desacuerdo a las reformas propuestas en los siguientes términos:

"(…) El Proyecto de Acuerdo tiene como finalidad unificar conceptos relacionados con los elementos del Impuesto de Delineación Urbana, así como moderar la tarifa del impuesto de Delineación Urbana, dado el crecimiento de la actividad edificadora en el Distrito Capital.

Lo anterior, con el ánimo de estimular a los propietarios y constructores a la actividad de la construcción, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas vigentes y lo hagan con el lleno de los requisitos exigidos, entre otros con el trámite de la licencia de construcción.

Ahora bien, para poder tener plena claridad de los efectos que este gravamen tiene sobre la actividad edificadora, es necesario presentar un análisis del crecimiento de esta actividad en la última década y las implicaciones tributarias de su desarrollo.

La ciudad de Bogotá se constituyó en un eje fundamental del crecimiento del sector de la construcción a nivel nacional, configurándose en ella buena parte del 15,82% de crecimiento del Producto Interno Bruto (año completo al tercer trimestre del 2006) logrado por el sector. Esto es evidente al observar el importante incremento de la participación de la ciudad en el metraje aprobado bajo licencia a nivel nacional, al pasar de 27% en 1996 a 33% en 2006, logrando, año completo a noviembre un total de 5.16 millones de m², cifra histórica, superando en 36% el registrado en el 2005, e igualando el valor obtenido en 1994, año en el que logra el nivel de actividad más alto de la historia del sector, convirtiéndose en uno de los sectores claves en el desarrollo del país.

De esta manera, durante el año 2006 se consolidó la tendencia creciente de la actividad constructora en la ciudad, reflejándose también en el área iniciada que en el año completo, ascendió a 4.662.456 m². Se construyeron en la capital cerca de 42.000 unidades habitacionales y se generaron 107.000 empleos directos y 114.000 indirectos, convirtiéndolo sin duda en el sector más dinámico de la actividad económica de la ciudad.

Ahora bien, desde una perspectiva nacional, en Colombia la carga tributaria resulta ser alta al compararla con la de otros países. Según el estudio "Análisis del Sistema Tributario Colombiano y su Impacto sobre la Competitividad", presentado por Fedesarrollo en junio de 2006, al comparar el país con otros de la región, Colombia presenta bajos niveles de competitividad en ciertas áreas de inversión, entre otros factores, por los altos impuestos que deben pagar las empresas. Este es el caso del sector de la construcción, que comparativamente con otros sectores, cuenta con uno de los gravámenes más altos.

El estudio de Fedesarrollo hace uso del indicador Tasa de Impuestos Efectiva Marginal (TIEM) que recoge la carga efectiva existente sobre cada peso que se decida invertir en determinado sector, que es muy útil para calcular el efecto que tendrían variaciones en la política tributaria sobre decisiones de inversión en un determinado sector, a mayor TIEM mayor carga y mayor impacto. Mediante el uso de la TIEM no solo se considera el impacto de la tasa de impuestos en el país, sino que se recoge el efecto completo del sistema tributario, incluyendo además: el método de depreciación, las deducciones, los créditos, las exenciones y los efectos de la inflación. Elementos importantes si se quiere abordar el problema de manera adecuada.

Se concluye que la carga tributaria efectiva para el sector de la construcción es la más alta de los sectores estudiados, situación que se hace mucho más crítica si se tiene en cuenta que el país de hecho es considerado como uno de los que genera mayores cargas tributarias a sus empresas. Se refleja lo importante y relevante que es para el futuro del sector de la construcción variaciones y medidas de política que incidan en su estructura tributaria, lo que impacta de forma fundamental las proyecciones respecto a la actividad que en el sector se hagan a futuro.

(…).

Más adelante de manera puntual, se entrará a estudiar a profundidad el Impuesto de Delineación Urbana que se caracteriza por ser un tributo que grava única y exclusivamente a un sector de la población distrital, a saber, el sector de la construcción.

Por otra parte, es necesario mencionar que a nivel nacional existen otras cargas tributarias, que si bien no se transfieren en su totalidad al municipio, si realizan un aporte al patrimonio del mismo, y constituyen costos en los que incurre el constructor, las cargas referidas son el Impuesto de Timbre, Impuesto a la Renta, Gravamen a los Movimientos Financieros y el Impuesto al Patrimonio, esto sin considerar los Derechos Notariales y de Registro y el Impuesto de Beneficencia (…)"

Aunque comparto algunos criterios expuestos por CAMACOL CUNDINAMARCA debo hacer claridad respecto de que la propuesta de modular la tarifa del impuesto de delineación urbana está motivada en el deterioro de la malla vial generado necesariamente en el crecimiento de los índices de construcción, no quiero significar con ello que el crecimiento de los índices de construcción sea malo para la ciudad, ni más faltaba, lo que pasa es que construir implica desplazamiento masivo de materiales que deterioran inexorablemente la malla vial, luego las cifras de CAMACOL se convierten en el mejor argumento para proponer la gradualidad de la tarifa y la destinación de los recursos para el mantenimiento de la malla vial.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

A. DE LOS TRIBUTOS

En materia de tributos los artículos 95 Numeral 9º, 313, 338 Y 365 de la Constitución política establecen:

*El Artículo 95 Numeral 9º- De los deberes y obligaciones preceptúa:

"(…) ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

(…)

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (…)".

*El Articulo 313 establece:

"(…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales (…)"

*El Articulo 338 dice:

"(…) En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (…)"

Prevé entonces que los concejos, en este caso el distrital pueda determinar los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas; en este sentido los concejales tienen la facultad de hacer las modificaciones que considere convenientes, por eso la propuesta de ajustar la norma en lo que tiene que ver con los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

*Y el Articulo 363 prescribe:

"(…) El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (…)"

B. DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Articulo 1º de la Ley 97 de 1913, por medio del cual otorga autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales

"(…) ARTICULO PRIMERO: El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

G- Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes (…)"

*El estatuto orgánico de Bogotá consagrado en el DECRETO LEY 1421 DE 1993, establece las atribuciones del Concejo Distrital en los siguientes términos:

"(…) ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos (…)"

*En materia de delineación urbana el artículo 158 del mismo decreto ley 1421 de 1993 preceptúa:

"(…) ARTICULO 158. DELINEACIÓN URBANA. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.

El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías (…)"

En este sentido establece la tarifa del impuesto de delineación urbana, en un tope máximo del 3%, actualmente está en el 2.6% luego desde el punto de vista jurídico es viable la propuesta. Seguramente desde el punto de vista económico no sea lo más apropiado, para los constructores, pero se puede incrementar.

*ACUERDO 20 DE 1940 (marzo 12)

Establece el impuesto de delineación y dicta otras disposiciones sobre construcciones en los siguientes términos:

"(…) Artículo 1º.- A partir de la sanción del presente Acuerdo no podrán acometerse obras y edificaciones dentro del Municipio de Bogotá sin la licencia escrita concedida por la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Artículo 2º.- En desarrollo de lo dispuesto por el ordinal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, establécese el impuesto de delineación, que se hará efectivo conforme a los siguientes artículos.

Artículo 3º.- En los casos de construcción de nuevos edificios y refección de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deberán acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación que se exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 4º.- La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1 sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería Municipal en el cual conste que han consignado el valor del impuesto liquidado conforme al artículo anterior, y el certificado del Tesorero Municipal que pruebe que el propietario o propietarios de la finca están a paz y salvo con todos los impuestos municipales.

 Artículo 5º.- Todo propietario que por sí mismo, o por medio de sus representantes técnicos, inicie una obra nueva o modifique un proyecto aprobado, sin la licencia de la Secretaría de Obras Públicas, incurrirá en multas sucesivas de $50. Además, la obra será suspendida hasta que el interesado obtenga la licencia correspondiente o se someta a las condiciones de la ya expedida.

En casos graves, a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, las obras iniciadas o realizadas sin la licencia expresada, serán demolidas.

Artículo 6º.- La Dirección Municipal de Higiene no otorgará por ningún motivo la patente de sanidad para nuevas construcciones o refecciones, sea en sectores nuevos o en la parte antigua de la ciudad, sin que se le presente el acta en que conste que la obra fue recibida y aprobada por la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Artículo 7º.- Los arquitectos, ingenieros o constructores que dirijan las obras iniciadas o reformadas sin licencia, incurrirán en multas sucesivas de $50, y en caso de reincidencia, serán eliminados del registro a que se refiere la Resolución 100 de 1939, dictada por la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

 Artículo 8º.- Son incompatibles los empleos de la Secretaría de Obras Públicas con el ejercicio directo o indirecto de la profesión de ingeniería o arquitectura, bajo sanción de pérdida inmediata del empleo.

Artículo 9º.- Este Acuerdo regirá desde su sanción, salvo el artículo 3, que regirá seis meses después de su publicación (…)"

*ACUERDO 28 DE 1995 (Diciembre 22)

Mediante este acuerdo se adopta el Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

"(…) Artículo 9º.- Impuesto de Delineación Urbana. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificaciones, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este impuesto se deberá acreditar en el momento de la expedición de la licencia (…)".

*El Decreto 352 de agosto de 2002 que compila y actualiza las normas tributarias para el Distrito Capital.

"(…) Artículo 70. Autorización legal.

El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto Ley 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

Artículo 71. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 72. Causación del impuesto.

El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

Artículo 73. Sujeto activo.

Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 74. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

Artículo 75. Base gravable.

La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.

Artículo 76. Costo mínimo de presupuesto.

Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.

Artículo 77. Tarifas.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana es del 2,6% del monto total del presupuesto de obra o construcción.

Artículo 78. Exenciones.

Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (…)".

*4Plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C.

"(…) El Plan de Ordenamiento de Bogotá es concebido como un nuevo paso en el proceso de planeación urbana, un alto en el camino y el fin de la CIUDAD INMOBILIARIA Retoma un sistema de planeación integral partiendo de la ciudad existente, donde se propone una actuación operativa, selectiva y estratégica, que programa el desarrollo a mediano y largo plazo.

En él se establecen las bases para una política Distrital sobre el uso del territorio en los próximos 10 años, en materia de:

*Crecimiento controlado.

*Renovación o Conservación de estructuras urbanas.

*Obtención de suelos para el desarrollo de infraestructuras.

*Áreas libres.

*Equipamientos.

*Programas de Vivienda de interés social.

*Manejo ambiental del territorio.

También establece que el ordenamiento no sólo depende de la correcta aplicación de una norma que privilegie el bien común sobre el particular, sino que requiere además de la coordinación territorial de la inversión pública, (POT – Planes de Desarrollo).

El modelo territorial Distrital dictado por el POT, establece sistemas generales para la estructura urbana:

*Sistema Vial

*Sistema General de Transporte

*Sistema de Acueducto

*Sistema Saneamiento Básico

*Sistema de Equipamientos

*Sistema de Espacio Público Construido

*5Plan de desarrollo

"(…) De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la gestión pública debe estar orientada a resultados concretos en materia de mejoramiento del bienestar y de la calidad de vida de la ciudad, como deber del Estado y derecho de los ciudadanos.

La gestión pública no es otra cosa que la administración de los asuntos colectivos, por parte del gobierno de la ciudad, y se define como el proceso integral de planeación, ejecución y evaluación de las principales estrategias de desarrollo social, económico y ambiental.

En particular, la planeación como primer momento de la gestión, es el proceso donde se concretan con mayor detalle las propuestas del programa de gobierno del candidato elegido como alcalde, a través del voto programático.

La planeación es entonces un proceso democrático de señalamiento de las prioridades de acción del mandatario local en el momento mismo de ser elegido y, posteriormente, durante el proceso de concreción de estas prioridades, en términos de políticas, estrategias, programas y proyectos.

El resultado del proceso de planeación se concreta en el plan de desarrollo. Dado que este instrumento ha sido construido, de manera participativa, el plan de desarrollo es el pacto entre los gobernantes y los gobernados para trabajar con los mismos propósitos y sobre la base de las mismas políticas.

En el plan de desarrollo se consignan, entonces, los objetivos de desarrollo y bienestar, las estrategias y programas que se van a impulsar, las metas que se pretenden alcanzar y los recursos que se van a invertir durante el período de gobierno del alcalde elegido.

Un buen plan de desarrollo le permite a la ciudad ejecutar sus proyectos, cuya viabilidad y financiamiento ya han sido garantizados en el proceso de planeación. De igual forma le permite a la ciudadanía ejercer el control social o seguimiento al cumplimiento de las metas del plan (…)"6.

C. DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN

*Decreto Nacional 564 de 2006

"(…) Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, y se expiden otras disposiciones.

"(…)

Artículo 1. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.

Artículo 2. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:

1. Urbanización.

2. Parcelación.

3. Subdivisión.

4. Construcción.

5. Intervención y ocupación del espacio público.

(…)

Artículo 4. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.

Artículo 5. Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la auto prestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo.

Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal.

(…)

Artículo 16. Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.

También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos Vil y VIII de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción.

(…)

Artículo 39. Obligación de suministrar información de licencias otorgadas.

Las oficinas de planeación, o la entidad que haga sus veces y los curadores urbanos, encargados de la expedición de licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAÑE -, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.

Adicionalmente, los curadores urbanos remitirán trimestralmente por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por el respectivo curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior. Dicha información será remitida en los formatos que para tal fin expida el Ministerio.

(…)

Artículo 101. Conexión electrónica con las oficinas de planeación. Los municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de que trata el Capítulo III del presente Título, establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir los curadores urbanos durante su período individual en cuanto a tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo para garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la información que requieran para la expedición de las licencias. En todo caso, los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de medios tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión.

(…)

Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.

Parágrafo 2. Transcurridos sesenta (60) días después del requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que éste acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia (…)".

El CODIGO DE POLICIA en el libro III, TIULO III en los artículos 156 y subsiguientes hacen referencia a las medidas correctivas que se aplican a ciertos comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana y en el libro IV, titulo II articulo 248 hace referencia a los estímulos sobre los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana, ante lo cual me permito proponer estímulos para los ciudadanos que denuncien construcciones ilegales.

COMPETENCIA

El CONCEJO DE BOGOTA es el órgano competente para estudiar el presente proyecto de acuerdo y expedir el acuerdo respectivo.

Facultad otorgada por los Artículos 12 y 158 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por lo expuesto presento a consideración de los Honorables Concejales el siguiente proyecto de acuerdo.

Cordialmente,

Dra. LILIANA DE DIAGO

Honorable Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. ______DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNA TARIFA DIFERENCIAL, INCREMENTADOLA O DISMINUYENDOLA SEGÚN EL AREA CONSTRUIDA Y ESTRATO, SE CREAN UNAS EXCLUSIONES, SE FIJA LA DESTINACIÓN DE SUS RECURSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: TARIFA. Fíjese la tarifa del impuesto de delineación urbana teniendo en cuenta el estrato y los metros cuadrados de construcción autorizados en la licencia sin consideración al uso, dentro de los siguientes rangos y con base al monto total de presupuesto de obra o construcción en cualquier modalidad, así:

1.1. Una tarifa del 3% sobre el monto del presupuesto de obra o construcción, para construcciones en cualquier estrato cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras, autorizada supere los 2001 metros2 de construcción.

1.2. Una tarifa del 2.7% sobre el monto del presupuesto de obra o construcción, para construcciones en los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras, autorizada, oscile entre 201 y 2.000 mtrs2 de construcción.

1.3. Una tarifa del 2,5% sobre la base gravable, para construcciones en los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras, autorizada oscile entre 0 y 200 mtrs2 de construcción.

1.4. Una tarifa del 2.3% sobre la base gravable, para construcciones en los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras, autorizada oscile entre 201 y 2.000 mtrs2.

1.5. Las licencias de construcción en la modalidad de ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras expedidas a predios de estratos 1, 2 y 3, pagarán el impuesto con una tarifa del 2% cuando el área de construcción solicitada no exceda de 200 mtrs2 y el 2.3% cuya área de construcción solicitada oscile entre 201 y 2.000 mtrs2.

ARTICULO SEGUNDO: EXCLUSIONES. Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana a:

1.1. Los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, solicitada no exceda de 200 metros2, al igual que los programas y soluciones de vivienda de INTERÉS SOCIAL, que así lo exprese en la respectiva solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.

1.2. Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana a las licencias de construcción en la modalidad de obra nueva, sobre predios de propiedad de la iglesia católica y otras iglesias distintas a la católica debidamente autorizadas por el Estado Colombiano, cuyo uso exclusivo sea el culto. Los demás predios de propiedad de la iglesia católica y otras iglesias distintas a la católica debidamente autorizadas por el Estado Colombiano dedicados a otros usos serán gravados con dicho impuesto y la tarifa dependerá del estrato y metros2 de construcción autorizados en la licencia.

PARAGRAFO: Las licencias de construcción en la modalidad de ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras sobre predios de propiedad de la iglesia católica y otras iglesias distintas a la católica debidamente autorizadas por el Estado Colombiano, sin importar el uso, declararan y pagarán el impuesto a la tarifa del 2% del presupuesto de obra o construcción.

ARTICULO TERCERO. MÓDIFIQUE EL ARTÍCULO NOVENO DEL ACUERDO 28 DE DICIEMBRE 22 DE 2995 EN CUANTO AL HECHO GENERADOR: HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana será:

3.1. La solicitud de la licencia para construir en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras.

3.2. La solicitud de la licencia para urbanización de terrenos que no estén dedicados a programas de vivienda de interés social.

3.3. La amonestación escrita, por parte de la autoridad de policía sobre la construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de la obras, iniciadas o terminadas sin solicitud o expedición de licencia por parte de los sujetos pasivos de la obligación, sin que ello implique autorización o legalización de la construcción, en todo caso debe hacer la solicitud y expedición de la licencia

3.4. La queja debidamente firmada por ciudadanos identificados sobre la construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de la obras, iniciadas o terminadas sin solicitud o expedición de licencia por parte de los sujetos pasivos de la obligación, sin que ello implique autorización o legalización de la construccion, en todo caso debe hacer la solicitud y expedición de la licencia

ARTICULO CUARTO: SUJETO PASIVO. El SUJETO PASIVO de la obligación tributaria DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, serà la persona natural o jurídica interesada en el tramite, el amonestado o el sujeto objeto de queja o denuncia, debidamente comprobada, independientemente que sea el propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario. Responderán solidariamente, por el pago del impuesto de delineación urbana, el constructor, el arrendadatario el Fideicomitente, el Beneficiario del Fideicomiso y el titular de la licencia sin importar si ostenta la calidad de propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario.

ARTICULO QUINTO: MÓDIFIQUE EL ARTÍCULO NOVENO DEL ACUERDO 28 DE DICIEMBRE 22 DE 1995 EN CUANTO A LA CAUSACION DEL IMPUESTO: CAUSACION. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar a la solicitud de la licencia y el plazo máximo sin sanción a la fecha de expedición de la licencia, por parte del propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario.

PARAGRAFO: Los amonestados o los sujetos objeto de queja o denuncia, debidamente comprobada, deben declarar y pagar el impuesto, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación de requerimiento de información por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar por contravención al código de policía.

ARTICULO SEXTO: Destínese, con carácter exclusivo, el monto TOTAL ANUAL de los recursos provenientes del impuesto de delineación urbana para el mantenimientos de la malla vial local y rural.

ARTICULO SEPTIMO: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Dirección Distrital de impuestos establecerá los procedimientos para que los curadores urbanos suministren la información necesaria para facilitar los procesos de fiscalización y determinación respecto de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias sin que ello implique nuevos requisitos, trámites o documentos para quienes soliciten la respectiva licencia.

ARTICULO OCTAVO: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Dirección Distrital de impuestos establecerá los procedimientos para que los ALCALDES LOCALES suministren la información necesaria, respecto de construcciones en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación, que se desarrollen en la localidad respectiva sin la formalidad de la licencia, para iniciar los procesos de determinación respecto de las obligaciones tributarias asociadas a la construcción sin que ello implique tolerancia en la construcción sin licencia.

ARTICULO NOVENO: Estimúlese al ciudadano que denuncie construcciones que se promuevan sin la solicitud de licencia o la respectiva expedición de la misma, en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación, con un porcentaje equivalente al 10% sobre el valor de impuesto que se logre recaudar, lo cual deberá ser reglamentado por el Alcalde Mayor.

ARTICULO DECIMO: El plazo máximo para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, será la fecha e expedición de la licencia.

PARAGRAFO PRIMERO: Para las personas naturales o jurídicas, sometidas a queja o amonestación, el plazo máximo, será hasta los 8 dias hábiles, después de haberles notificado, en debida forma, requerimiento de información por parte de la Dirección Distrital de impuestos.

PARAGRAFO SEGUNDO: A partir del siguiente día, del plazo máximo, se considerará extemporánea

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Modifíquese el articulo 5 del ACUERDO 20 DEL 20 DE MARZO DE 1940, el cual quedará así: Todo propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario, que por sí mismo, o por medio de sus representantes técnicos, inicie una obra nueva o modifique, adecue, amplié proyecto u obra, sin la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades incurrirá en multas sucesivas de 10 SMMV y además, la obra será suspendida hasta que el interesado obtenga la licencia correspondiente.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 7 del ACUERDO 20 DEL 20 DE MARZO DE 1940, el cual quedará así: Artículo 7º.- Los Arquitectos, ingenieros o constructores que dirijan OBRAS EN CUALQUIER MODALIDAD sin licencia DE CONSTRUCCION, incurrirán en multas sucesivas de 10 SMMV.

ARTICULO TRANSITORIO: Concédese una plazo perentorio de dos años a la persona natural o jurídica propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario o comodatario que habiendo construido obra nueva, haya modificado, adecuado, reparado o ampliado sin la respectiva expedición de la licencia, la solicite y adapte la construcción a las condiciones sismoresistentes del momento y a las normas urbanísticas

ARTICULO DECIMO TERCERO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 La idea es armonizar el decreto 564 de 2006, el cual prevé como requisito para la expedición de la licencia, allegar el pago del impuesto de delineación urbana.

2 La idea es armonizar el Decreto 564 de 2006, el cual prevé la titularidad de las licencias.

3 Fuente: Periódico el tiempo del 30/01/2008, la mitad de la vivienda en Colombia es ilegal.

4 Información tomada de la pagina del IDU: www.idu.gov.co

5 Tomado de la pagina www.idu.gov.co

6 Fuente: www.idu.gov.co