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Concepto 4 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Concepto 04 de 2008

Febrero 05 de 2008

Bogotá, D.C.

Doctora

DEIDAMIA GARCÍA QUINTERO

Subsecretaria de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano

Secretaría de Gobierno

Ciudad

Radicación 2-2008-5452

Asunto: Inhabilidad Alcalde Local. Radicaciones No. 1-2008-4681, 1-2008-4232, 1-2008-4233, 1-2008-3929. Su oficio 2008-624-0015816-1.

Ver el art. 60, Ley 617 de 2000, Ver el Concepto de la Sec. General 08 de 2008

Respetada doctora Deidamia:

Recibí su solicitud del asunto en el que se refiere a que de conformidad con el proceso meritocrático para la conformación de ternas para alcaldes y alcaldesas, la dirección a su cargo ha enviado a las Juntas Administradoras Locales copia del concepto No. 05 de 2005, emitido por la Dirección Jurídica Distrital.

Con relación al concepto señalado, se realizan los siguientes preguntas:

1. Inhabilidades en que podrían estar en curso al incluir dentro de las terna a ex ediles que culminaron su periodo el pasado 31 de diciembre.

2. Vigencia del Concepto o en su defecto si se han producido nuevos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

3. Fecha en la que se configura la inhabilidad, esto es a partir de la inscripción de los candidatos o a partir del nombramiento por parte del Alcalde Mayor.

De igual forma, la Alcaldía Local de Puente Aranda solicitó concepto para que se aclare lo siguiente:

1. Se debe considerar el término "designación" como concepto asimilable a "inscripción de la candidatura"

2. De ser positiva la respuesta entonces ¿Deberá entenderse como fechas para el conteo de los tres (3) meses anteriores a los que se refiere la inhabilidad como el 1, 2, 3 de Febrero de 2008?.

3. ¿De ser negativa la respuesta entonces cuál es la fecha de designación del Alcalde Local con el fin de establecer en el proceso de inscripción de la candidatura a Alcalde Local si está incurso o no en dicha inhabilidad?.

Para dar respuesta a su solicitud se precisa:

  • INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO ALCALDE LOCAL

El Decreto Ley 1421 de 1993, no establece directamente inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que efectúa una remisión a las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito Capital. En este punto es necesario tener en cuenta que existe una clara diferencia entre la naturaleza de ambos cargos, pues el primero es designado por el Alcalde Mayor de la Ciudad, en tanto que el segundo es de elección popular.

De conformidad con el Concepto No. 5 de 2005, las inhabilidades para ser designado Alcalde Local tienen como referente la fecha de nombramiento por parte del Alcalde Mayor, no la fecha de conformación de las ternas elaboradas por las Juntas Administradoras Locales o de la inscripción de los ciudadanos para conformarlas.

Dicha conclusión tiene su fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 1568 del 6 de junio de 1996, a propósito de la aplicación del Decreto Ley 1421 de 1993, quien consideró que:

"...por cuestionarse un nombramiento y no una elección por votación popular, es obvio que no hubo inscripción de candidaturas, aunque en principio podría considerarse como tal la postulación ante la Junta Administradora Local competente para elaborar la terna. Pero no previendo la ley esa asimilación, corresponde atenerse a la fecha del nombramiento para efecto de determinar hasta cuando se extendió el período de inhabilidad prescrito en el artículo 66, numeral 4 transcrito, aspecto que en el sub-lite no reviste la menor dificultad dado que el designado alcalde local continuó ejerciendo el cargo docente hasta después de producido el nombramiento."

Este mismo criterio es aceptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Sección Quinta, en el Expediente 2606 del 7 de septiembre de 2001, cuando señaló que:

"...vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los Alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar.... Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el período de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994."

En este proceso se pretendió la nulidad de la elección del señor Oscar Ospina López como Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, por considerarse que se hallaba inhabilitado para ejercer el cargo para el cual había sido nombrado mediante Decreto del 31 de marzo de 1999, pues el 10 de julio de 1998 suscribió con ese municipio el contrato de compraventa número 068.

Si bien el Consejo de Estado declaró en efecto la nulidad de la designación del Alcalde en comento, lo hizo por haber celebrado un contrato con el Municipio dentro del año inmediatamente anterior a su designación y aclaró que en el caso de los alcaldes designados y no elegidos popularmente, no puede hablarse de inscripción como tal, sino que el límite temporal para contabilizar la inhabilidad lo constituye la fecha de designación.

En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral mediante concepto 1271 del 16 de junio de 2005, Consejera Ponente Dra. Maria Nubia Zambrano Romero, al resolver una consulta sobre inhabilidades para Alcalde Local en Bogotá, manifestó lo siguiente:

(…) Acorde con los planteamientos de la consultante, que en esencia se refieren a la viabilidad de la designación como alcalde local de una persona que haya contratado con el Distrito o haya desempeñado empleo público en el mismo, se estima procedente efectuar el análisis de la causal cuarta de inhabilidad contemplada en la norma antes transcrita.

De su atenta lectura, se denota que el hecho inhabilitante es el desempeño de un empleo público en el Distrito, la calidad de miembro de una Junta Directiva Distrital, y la celebración de un contrato o la ejecución de alguno con el Distrito, todo ello dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura.

Es necesario entonces determinar que ha de entenderse por inscripción de candidatura.

Este es un concepto que debe definirse a la luz de lo que la normatividad electoral señala, observándose que el código de la materia, es decir el Decreto 2241 de 1986 regula este tópico en el título V, y se concreta en la diligencia en la cual el candidato hace expresa mención de la agrupación que lo inscribe, y jura que es afiliado al partido o movimiento político si ha lugar. Igualmente, debe producirse su aceptación.

Por su parte, el funcionario de la Organización Electoral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, así como de las calidades exigidas para el cargo o Corporación a la cual se aspira.

Puede decirse, que la inscripción de candidatura es un procedimiento exigible a los aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular, valga decir Presidente y Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores, Diputados, Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales, Miembros de Juntas Administradoras Locales y miembros de Asamblea Nacional Constituyente, según lo normado por el artículo 260 de la Constitución.

En este orden de ideas encontramos que es lógico que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 se refiera a la inscripción de candidatura, ya que las Juntas Administradoras Locales son Corporaciones de elección popular, lo que no ocurre con los alcaldes locales.

Dicho esto, se encuentra que en aplicación del principio de capacidad electoral, que restringe la interpretación del régimen de inhabilidades, y que se encuentra consagrado el artículo 1 del Código Electoral, no existiría un extremo a partir del cual deba contabilizarse los tres meses a que se refiere la norma analizada, pues en realidad no tiene previsto el ordenamiento jurídico una inscripción de candidatos a alcaldes locales en el Distrito Capital.

Finalmente, las normas en estas materias deben examinarse a la luz de las finalidades que persiguen, dando aplicación al sistema de interpretación teleológico. Hecho esto, resulta que lo que se busca es eliminar indeseables presiones o el ejercicio de determinadas funciones o actividades que puedan romper el equilibrio que debe reinar en el juego político, precaviendo de esta manera especiales e inusitadas ventajas de un contendor frente a otro, posicionándolo de manera especial ante el electorado (…)".

Por consiguiente y una vez revisado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que el análisis efectuado por dicha Corporación, no ha modificado el concepto en cuanto a diferenciar en el caso de los Alcaldes Locales la fecha límite para efectos de aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Es importante reseñar adicionalmente, la Sentencia del 11 de mayo de 2006, proferida por el Consejo de Estado (expediente 3923), Consejero Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, que al analizar el caso de la nulidad de la designación del Alcalde Local de la Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla, por presunta coincidencia de períodos al ser elegida popularmente como edil y designada posteriormente como Alcaldesa Local. En este caso, el Consejo de Estado analiza que

"…la demandada no incurrió en la prohibición de la doble elección, porque si bien está probado que la señora … fue elegida Edil de la Junta Administradora Local Norte-Centro Histórico del Distrito de Barranquilla para el período 2004-2007, según Acta Parcial de Escrutinios de Votos, formulario E-26, su designación como Alcaldesa de la Localidad antes citada para el mismo período, no fue efectuada mediante elección sino a través de nombramiento que realizó el Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, tal como se evidencia del Decreto 126 de 15 de marzo de 2004 ahora demandado.

(…) Es indudable que en el caso examinado no se configura la causal de inhabilidad alegada, porque como se vio, la demandada no fue elegida simultáneamente para la Junta Administradora de la Localidad Norte-Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla y como Alcaldesa Local, sino que su elección se produjo solamente para aquella Corporación de elección Popular. La Sala debe precisar que la norma constitucional invocada como transgredida, no puede ser aplicada por vía analógica al presente caso, para asimilar las expresiones de "elegido" y "nombrado", en primer término, porque al contener aquella una causal de inhabilidad, su interpretación es restrictiva y, en segundo lugar, porque aquellos conceptos, corresponden a figuras jurídicas diferentes que no pueden ser asimilables"

En consecuencia se responde:

1. El Concepto 5 de 2005 continúa vigente, pues con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la inhabilidad a que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, se predica desde el momento de la designación y no desde la inscripción; por consiguiente estas dos fechas no son asimilables.

2. Al tenerse en cuenta que la designación es la fecha límite para conocer la inhabilidad por la causal referida y al no existir plazo previsto en el Decreto Distrital 11 de 2008 y la Circular 2 de 2008 expedida por el Secretario Distrital de Gobierno, para que el Alcalde Mayor realice la designación; no le es viable a este Despacho entrar a señalar una fecha por cuanto la fecha de nominación de los Alcaldes Locales es potestad exclusiva del Alcalde Mayor.

3. En consecuencia, el estudio de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, resulta procedente en el momento de designación del Alcalde Local.

4. En el caso de miembros que integraron juntas administradoras locales hasta el 31 de diciembre de 2007, se debe tener en cuenta que tal inhabilidad se configura hasta el 31 de marzo de 2008; en este caso si la designación se realiza con anterioridad al 1 de abril del presente año, los posibles candidatos estarían inscritos dentro de una causal de inhabilidad.

Atentamente,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital (E)

Subdirector de Conceptos

Copia Información:

Dra. FRANCY ALEXANDRA HERRERA OSPINA - Alcaldesa Local de Puente Aranda - Sus oficios 00554 y 00555.

 

Dr. RAÚL NAVARRO MEJÍA – Jefe Oficina Jurídica – Secretaría Distrital de Gobierno

Proyectó: Zulma Rojas Suárez

Revisó: Manuel Ávila Olarte

Aprobó: Amparo León Salcedo