RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 3 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/02/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

22142000

Bogotá, D. C., ..

Concepto 03 de 2008

Febrero 15 de 2008

Doctora

OLGA LUCIA DOMÍNGUEZ CASTILLO

Coordinadora Grupo Jurídico

Alcaldía Local de Teusquillo

Carrera 27 Nº 51-11

Ciudad.

Radicación 2-2008-7212

ASUNTO: CONCEPTO. APLICACIÓN ARTÍCULO 47 LEY 675 DE 2001.

ANEXOS DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL., RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. RADICACIÓN 1-2007- 60621

 Ver los Conceptos de la Sec. General 1, 13, 21, 23 , 5259 de2008

Respetada doctora Domínguez:

Hemos recibido la consulta de la referencia, mediante la cual solicita absolver una inquietud respecto de la aplicación del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, interrogante que se contesta a continuación:

PREGUNTA 1. ¿Si de conformidad con el artículo 47 de la ley 675 de 2001 en su parágrafo los anexos como un video hace parte del acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios y por tal razón se debe aplicar el citado artículo?

RESPUESTA. El artículo 47 de la ley 675 de 2001 señala:

"Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.

Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.

La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo". (Negrilla fuera de texto).

Se colige del artículo mencionado que no están taxativamente establecidos cuales son los anexos que hacen parte integral del Acta de Asamblea y que deberían adjuntarse a la misma.

En este orden de ideas, si en la Asamblea se deja constancia de que determinado documento12, incluyendo un video, hace parte integral del acta, copia de este deberá entregarse a quien legítimamente lo solicite.

Por otra parte, vale la pena precisar que la autonomía que reconoce la Ley 675 de 2001 a la propiedad horizontal, tiene como efecto la posibilidad de hacer alusión a videos que tengan directa relación con lo consignado en la respectiva acta.

PREGUNTA. 2 ¿Procedimiento sancionatorio que se puede seguir?

RESPUESTA. Como se puede observar, el medio probatorio establecido en el Régimen de Propiedad Horizontal, como idóneo para constatar la fidelidad de los asuntos tratados en la Asamblea es el Acta suscrita, como reflejo fiel de lo ocurrido en la reunión y la misma se presume auténtica mientras no se desvirtúe su valor probatorio. Por lo tanto, el no entregar el video o cualquier otro documento que forme parte integral del acta conlleva a una sanción de carácter policivo tal como lo señala el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

De conformidad con los preceptos constitucionales y legales, el derecho a la información no puede ser vulnerado ni limitado, salvo las excepciones que por reserva sumarial contempla la ley; por tal razón se debe facilitar el acceso a la información a quien legítimamente lo solicite.

Por otra parte, debemos tener en cuenta, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a la información, en el sentido de interpretarlo y entenderlo como un derecho de doble vía, el cual no puede ser conculcado por ninguna autoridad ya sea privada o pública.

"El derecho a la información no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios de comunicación y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional fundamental, también cubre a las institucionales públicas y privadas. Debe recordarse que se trata de un derecho de doble vía, en cuanto, como lo ha venido expresando la Corte, "no está contemplado ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas". Tal concepción del derecho a la información implica que no se lo puede entender ni aplicar en el exclusivo sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el punto de vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto jurídico, adquiere especial relevancia el interés colectivo reflejado en el derecho de la comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con imparcialidad, veracidad y objetividad."1

Igualmente, podemos observar que el legislador, estableció entre los requisitos formales del Acta de Asamblea el aval o firma del Presidente y Secretario de la Asamblea, indicando si se trata de una Asamblea ordinaria o extraordinaria, y conforme con los mecanismos adoptados para la convocatoria, se debe incorporar o señalar en el orden del día: el nombre de los asistentes y la calidad en que concurren a la Asamblea especificando la unidad privada que representan, precisando el coeficiente de copropiedad y para los efectos de decisiones los votos que se emitieron para cada caso. Se observa, que existen unos requisitos mínimos de carácter adjetivo y de orden legal que deben cumplirse, el hecho de no existir otro tipo de condiciones no le resta validez a dicha acta.

Por otra parte, la Ley 675 de 2001, en el artículo 1º regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren todos los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

Entre los principios orientadores de la citada norma tenemos que, la convivencia pacífica y la solidaridad social deben propender dentro de la copropiedad por establecer relaciones tranquilas de cooperación entre los copropietarios o tenedores.

Cuando se trate de la imposición de sanciones a los moradores del inmueble, aún cuando no sean propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá siempre observarse respecto de éstos el debido proceso interno, garantía constitucional que, en ningún caso, puede ser vulnerada.

De otra parte, la Corte Constitucional,2 en uno de sus pronunciamientos ha señalado:

" (…) quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho."

En este mismo sentido y en concordancia con lo expuesto, tenemos que el Código de Policía de Bogotá D.C.3 contempla las reglas mínimas que deben respetar y cumplir todas los habitantes del Distrito Capital, para propender por una sana convivencia ciudadana, fundamentado, entre otros principios y valores, en la prevalecía del interés general sobre el particular, la solidaridad, la eficacia, la moralidad, la economía y celeridad, que permiten regular el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas de acuerdo con la Constitución y la Ley, con fines de coexistencia civil, señalando reglas de comportamiento social que deben respetarse en el Distrito Capital de Bogotá.

Así las cosas, tenemos que el Código de Policía de Bogotá D.C. señala que:

"Artículo 140. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico.

Si la Orden de Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas pertinentes, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si fuere posible.

Si por haberse consumado el comportamiento contrario a la convivencia o surtido el procedimiento a que se refieren los artículos 205 y 206 de este Código, no es pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente aplicará las medidas correctivas a que haya lugar.." 4(Destacado fuera del texto)

La propiedad privada, organizada bajo el régimen de propiedad horizontal, tiene como fin garantizar la seguridad y convivencia pacífica de sus habitantes, en tal sentido, las normas de orden público están dirigidas a salvaguardar los derechos y bienes de sus titulares, para lo cual a nivel local, encontramos el Código de Policía, en el cual se encuentran definidas las sanciones de carácter policivo, para quienes presenten conductas o comportamientos individuales que contarían la convivencia, como puede observarse de las disposiciones trascritas.

Significa lo anterior, que compete a la autoridad de policía, en éste caso representada en cabeza del Alcalde Local5, dentro de las garantías del debido proceso indagar las causas por las cuales el Administrador ha incumplido con la entrega de las Actas que le han sido solicitadas, y si no existiere justificación alguna sobre su conducta, se debe entonces impartir una orden de policía, instruyendo al renuente para que entregue los documentos correspondientes, otorgandole un plazo para ello.

En dicho procedimiento, el Código Distrital de Policía, artículo 206, ilustra de manera adecuada y complementaria la forma sobre como puede actuar su Despacho, cuando expresa: "(...) En caso de que no se cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una medida correctiva, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible, se cumplirá inmediatamente.

Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante la autoridad que impone la sanción y será sustentado ante su superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes."

Conforme a la filosofía de la norma local de policía6 las medidas correctivas "(…) Son los mecanismos establecidos en este Acuerdo mediante los cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana."

De lo anterior podemos concluir que, el comportamiento o conducta inadecuada de un Administrador de una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, en las condiciones negativas que hemos estado analizando, es susceptible cobijarlo como sujeto pasivo de la adopción de medidas correctivas, como una forma de materialización de los mecanismos establecidos en la norma policiva, herramientas en las cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana7, siendo procedente aplicar el artículo 206 del Acuerdo Distrital 079 de 2003.

Es decir, se considera que con fundamento en los principios que hemos visto de convivencia pacífica, función social de la propiedad privada, etc., la conducta negativa del Administrador va en contra de las normas que garantizan la seguridad y la coexistencia tranquila en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, valores igualmente amparados por el Código de Policía.

En refuerzo de este criterio, se debe tener en cuenta que los comportamientos que dan lugar a la imposición de medida correctiva, son aquellas conductas taxativamente establecidas bajo el esquema de reglas de convivencia ciudadana8.

Sobre la sanción que se puede imponer como consecuencia de un comportamiento irregular y contrario a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, debe tenerse en cuenta que la conducta esta directamente relacionada con aquellas situaciones nocivas que atentan de manera concreta contra las normas de convivencia ciudadana; es decir, que al adoptarse dicho comportamiento, se afecten las relaciones de vecindad, por cuanto es evidente que, aunque el suceso o actuación de anomalía ocurra al interior de una copropiedad, esta situación trasciende de lo privado a lo público, lesionando precisamente el bien jurídico tutelado por el mencionado parágrafo de la Ley de Propiedad Horizontal, como es el de permitir que toda persona habitante, residente o integrante de la persona jurídica conozca las decisiones que en cualquier sentido puedan afectarlo. Es decir, el contenido de las Actas no son del patrimonio privado del Administrador, sino que lo son de la persona jurídica que estructura la copropiedad9.

De otra parte, es importante tener en cuenta que los procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y civiles.10.

Además, para resolver los conflictos en los cuales no fuese posible una solución extrajudicial, se puede acudir a la autoridad jurisdiccional con el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII, artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en procedimiento de única instancia ante juez municipal11.

Para determinar con precisión cual es la sanción de carácter policivo que en primera instancia se debe imponer, es necesario remitirnos al Código de Policía Distrital.

Finalmente, es importante manifestarle que éste Despacho estará atento para colaborar en los demás aspectos adicionales relacionados con su consulta.

Atentamente,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital ( E )

LUÍS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios.

Copia información.

Albeiro Reyes Arredondo. Calle 22 F No 37-29 Centro Urbano Antonio Nariño.

 

c. por correo electrónico: Régimen legal de Bogotá www.alcaldiabogota.gov.co

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia No. T-552/95 -Sala Quinta de Revisión- Ref.: Expediente T-77261.

Acción de tutela instaurada por Eduardo Montero Niebles contra el Comandante de la Policía Nacional, División Atlántico. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

2 Sentencia 318 de 2002, Exp. D 3771. M. P. Alfredo Beltrán Sierra

3 Acuerdo 079 de 2003, Art. 1o

4 Acuerdo Ibidem, Art. 140

5 Decreto Distrital 192 de 2002, Art. 3º

6 Acuerdo Ibidem, Art. 156, 157 y 158

7 Acuerdo Ibidem, Art. 157

8 Acuerdo Ibídem, Art. 160.

9 Ley 675 de 2001, Art. 4º, 5º Inc. Final y 32.

10 Ley 675 de 2001, Art. 77.

11 Art. 14, num. 4º C .P. C.

12 Para entender el alcancé del concepto de documento y su valor probatorio, el cual se aplica al caso objeto de estudio, nos remitimos al decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil ), el cual señala:

Artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (Negrilla fuera de texto)

Artículo 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados.

Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

Proyectó. Nubia Stella Ortiz.

Revisó. Luís Eduardo Sandoval isdith.