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Ley 114 de 1913 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/12/1913
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/1913
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 114 DE 1913

(diciembre 4)

que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992

NOTA : El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993).

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2106 de 2008

Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

  1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

  2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

  3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972

Nota : Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

  1. Que observe buena conducta.

  2. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

  3. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Dada en Bogotá, a los 29 días del mes de noviembre del año 1913.

El Presidente de la República, 

CARLOS E. RESTREPO. 

El Ministro de Instrucción Pública, 

C. CUERVO MARQUEZ.

NOTA : Véase consulta No. 601 del 14 de diciembre de 19710; No. 726 de 22 de noviembre de 1972; No. 1344 de 27 de noviembre de 1979 y 221 de septiembre 9 de 1988. Originarias del Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitadas por los Ministros de Educación Nacional y Ministro de Trabajo y Seguridad Social.