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Decreto 805 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46931 de marzo 14 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 805 DE 2008

(Marzo 14)

Derogado por el art. 98, Decreto Nacional 348 de 2015

Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,

DECRETA:

CAPITULO I

Prestación del servicio de transporte escolar en municipios de más de treinta mil habitantes

Artículo 1°. Transporte escolar. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes, las personas naturales que conforme a lo dispuesto por los Decretos 1449 de 1990, 1556 de 1998 y 174 de 2001 destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte especial y sean autorizados por el Ministerio de Transporte, previa la acreditación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Dirección Territorial competente del Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal de la empresa de donde va a operar el vehículo.

2. Copia del permiso de transporte escolar vigente al 31 de diciembre de 2007.

3. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa y los padres de familia o la entidad contratante del servicio o el grupo específico de usuarios.

4. Licencia de tránsito del automotor.

5. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.

6. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

7. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes, exigidas en el presente decreto.

8. Informar al Ministerio de Transporte la jurisdicción del municipio donde se prestará el servicio escolar.

Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos por parte de la dirección territorial competente, esta expedirá el permiso para la prestación del servicio.

Artículo 2°. Los propietarios de los vehículos de placa particular de servicio escolar que obtuvieron el permiso correspondiente, sólo podrán realizar la reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de operación, siempre que este sea de servicio público y cumpla con las condiciones de homologación y edad exigidas para el servicio público de transporte especial.

CAPITULO II

Prestación del servicio de transporte escolar en municipios hasta de treinta mil habitantes

Artículo  3°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4817 de 2010. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte municipal, suscrita por el propietario del vehículo.

2. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario del vehículo y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.

3. Licencia de tránsito del automotor.

4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.

5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes, exigidas en el presente decreto.

Parágrafo. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar rural será expedido únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y cuando este sea a la vez el conductor, acreditando esta condición con las licencias de tránsito y de conducción.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 4°. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente decreto, podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio, distrito o área metropolitana para el cual fue autorizado. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentre situada en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.

Artículo 5°. Renovación del permiso. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, el cual no puede superar el 31 de diciembre de 2010. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos de los artículos 1° y 3°, según el caso, y los vehículos cumplan con la edad prevista en el artículo 7° del presente decreto.

Artículo 6°. Pólizas de seguro. Las condiciones de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en los numerales 7 del artículo 1° y 6 del artículo 3° del presente decreto, serán las siguientes:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte;

b) Incapacidad permanente;

c) Incapacidad temporal;

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v. por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una o más personas;

b) Daños a bienes de terceros.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v. por persona.

Artículo  7°. Equipos.  Modificado por el Decreto Nacional 3964 de 2009. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad.

Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de gases anualmente, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.

Artículo 8°. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

2. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.

3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.

4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.

5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio.

6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo.

7. La parte posterior de la carrocería del vehículo, debe pintarse de franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda Escolar.

8. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.

9. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 40 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.

10. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente pasajeros escolares y carga.

Artículo 9°. Las condiciones de operación previstas en los numerales 2 al 10 del artículo 8° del presente decreto, aplican de igual manera para la prestación del transporte escolar por parte de las empresas habilitadas en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, de que trata el Decreto 174 de 2001.

Artículo 10. Control y vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte y las autoridades de transporte municipal, distrital y metropolitano según su competencia, serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y aplicar el régimen sancionatorio por infracción a las normas de transporte.

Parágrafo. El régimen de sanciones por infracciones a las disposiciones del presente decreto, será el establecido en el Decreto 3366 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya en lo que sea pertinente.

Artículo  11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 54 a 64 del Decreto 174 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46931 de marzo 14 de 2008.