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Decreto 227 de 1964 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1964
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 227 DE 1964

DECRETO 227 DE 1964

(Marzo 2)

Derogado expresamente por el Artículo 26 Decreto 78 de 1970

"Por la cual se reglamenta la profesión de Vendedores Ambulantes de que trata el Capítulo XII del título IX del título IX del Libro II del Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- Todo vendedor ambulante requiere para ejercer su profesión, licencia otorgada por la Secretaría de Gobierno Distrital.

ARTICULO SEGUNDO.- Para obtener la licencia que ordena el artículo anterior, el interesado debe presentar los siguientes documentos:

a) Cédula de Ciudadanía,

b) Carnet del Depto. Administrativo de Seguridad,

c) Carnet de Sanidad expedido por la Secretaria de Salud Publica Distrital.

d) Copia de la Declaración de Renta y Patrimonio de exclusiva propiedad.

PARAGRAFO.- Si el vendedor ambulante es extranjero debe presentar la Cédula de Extranjería y visa de residente.

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos del presente Decreto, los vendedores ambulantes actuales se clasifican así:

1º. Estacionarios, que son:

a) Los buhoneros o cacharreros,

b) Los vendedores de Fruta,

c) Los vendedores de Mercancías en general.

2º. Ambulantes o maneros.

ARTICULO CUARTO.- Los vendedores de fruta, cigarrillos, revistas y periódicos, expenderán sus artículos en vitrinas diseñadas o kioscos distribuidos en los sitios que fije la Secretaría de Gobierno, previa demarcación, sin llegar a sobrepasar el número de seis puestos por cuadra.

PARAGRAFO.- El número de puestos por cuadra de que habla el presente artículo será de tres en cada acera de la cuadra.

ARTICULO QUINTO.- Los vendedores de Mercancías en general, los buhoneros y cacharreros expenderán sus artículos en las "Galerías Nariño" (Antiguo parqueadero de San Victorino), distribuidos en 748 puestos que el Distrito Especial de Bogotá, adjudicará en contra de arrendamiento previos los requisitos legales.

ARTICULO SEXTO.- Los vendedores ambulantes o maneros no podrán estacionarse en ningún sitio determinado y portarán sus artículos en una cartera de mano o caja de madera cuyas dimensiones no podrán pasar de .60 centímetros por 0.40 centímetros de ancho.

ARTICULO SEPTIMO.- Todo vendedor deberá portar en lugar visible una placa especial numerada, con su respectiva licencia, retrato y datos de identificación, clase de mercancías que venda y sitio de ubicación.

ARTICULO OCTAVO.- Prohíbese la venta de toda clase de artículos encatres, mesas, cajones o similares, en los andenes y vías públicas de la ciudad de Bogotá, en las zonas comprendidas entre la Avenida Primera y la cale setenta y dos y entre la carrera Primera y la carrera 20.

ARTICULO NOVENO.- Prohíbese terminantemente en cualquier vía pública de la ciudad de venta de toda clase de carnes, chicharrones, fritangas, o artículos similares.

ARTICULO DECIMO.- Prohíbese terminantemente en cualquier vías pública de la ciudad la venta de toda clase de carnes, chicharrones, fritangas, o artículos similiares.

ARTICULO ONCE.- Ninguno de los vendedores podrá ubicarse en sitio diferente al señalado en la licencia expedida de los vendedores ambulantes.

ARTICULO DOCE.- Prohíbese las permanencia de niños alrededor de los puestos fijos de venta de frutas o en torno de los vendedores ambulantes.

ARTICULO TRECE.- Prohíbese la trituración de carozos, almendras, nueces, etc., los mandamientos y la preparación de tajas de frutas en las vías públicas.

ARTICULO CATORCE.- Las autoridades de Salud Pública, podrán tomar periódicamente muestras de los alimentos, frutas, bebidas, etc., para someterlos a exámenes de laboratorio, prohibir la venta y decomisar o desnaturalizar los alimentos o sustancias adulteradas, contaminadas o dañadas.

ARTICULO QUINCE.- Son contravenciones a este Decreto:

a) No tener la licencia, no portarla en un lugar visible, tenerla adulterada o incompleta o vencida.

b) Ejercer la profesión de vendedores ambulantes en zonas diferentes a las destinadas en la licencia y en el presente decreto.

c) No ajustarse a la forma de venta de artículos contemplada en los artículos 5º, 6º. y 7º. Del presente Decreto.

ARTICULO DIECISEIS.- Las sanciones para contravenciones al presente Decreto son:

1º. Por la primera vez, multa de $2.00 a $ 20.oo, convertibles en arresto y la suspensión de la licencia por 30 días.

2º. Por la segunda vez, el decomiso de la mercancía y la cancelación de la licencia o la rescisión del contrato de arrendamiento si es adjudicado en las "Galerías Nariño".

ARTICULO DIECISIETE.- Para obtener la licencia de que habla el artículo segundo del presente Decreto, los vendedores ambulantes de helados, ostras, dulces y bebidas necesitarán además, licencia previa concedida por la Secretaría de Salud Pública Distrital.

ARTICULO DIECIOCHO.- A partir de la vigencia de este Decreto se llevará en la Sección de Alcaldías Menores, Inspecciones y Patentes de la Secretaría de Gobierno, sendos libros de registro de vendedores ambulantes, en donde se anotarán el número de la licencia, término, nombre del vendedor, su retrato y huellas digitales, artículos que expende, domicilio, cédula o tarjeta de identidad en su caso y demás anotaciones que a juicios de la Secretaría de Gobierno sean necesarios.

ARTICULO DIECINUEVE.- Destínase la zona comprendida entre las carreras 14 y 15 de la calle 11 costado sur para los vendedores de puntillas (carramplones) o reparadores de calzado.

ARTICULO VEINTE.- Para la aplicación de las sanciones contempladas en este Decreto se observará el procedimiento señalado en el Código de Policía de Bogotá.

ARTICULO VEINTIUNO.- Este Decreto rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, D.E., a los días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.

JORGE GAITAN CORTES

CARLOS DELGADO FERNANDEZ

Alcalde Mayor

Secretario de Gobierno