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Proyecto de Acuerdo 125 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 125 DE 2008

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ACCESIBILIDAD A LOS PERROS DE ASISTENCIA UTILIZADOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD"

1. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de acuerdo tiene como finalidad reconocer y garantizar a toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso del perro de asistencia, el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, establecimientos y locales comerciales, demás espacios de uso público y abierto al publico, al igual que en los medios de transporte público.

2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Con el fin de garantizar la accesibilidad al medio físico en condiciones de igualdad de todas las personas, fueren cuales fueren sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de estas, se hace necesario que una vez probadas las aptitudes de los perros de asistencia y en desarrollo del derecho de igualdad consagrado en nuestra carta política, y desarrollado en diversas sentencias como lo señala la honorable corte constitucional en la sentencia C – 345 de 1996, donde manifiesta que los elementos del derecho de igualdad son los siguientes:

*Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

*La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones.

*El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

*La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o marginados.

*Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

*La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias debilidad manifiesta.

En el orden a lograr la integración social de las personas con discapacidad, para que disfruten de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos y no se les vulnere los derechos a la igualdad y de locomoción, se hace necesario retomar el tema de los perros de asistencia, toda vez que las personas que van acompañadas de esta clase de ayudas vivas, se les vulneran sus derechos por que se les limita e impide el ingreso, con esta clase de ayudas a muchos lugares donde si pueden ingresar personas con perros guías o lazarillos especiales para invidentes, simplemente por que no existe normatividad alguna para este tipo de ayudas vivas. Se hace conveniente retomar el concepto de perro de asistencia, y hacer extensivo su uso a personas con diferentes discapacidades para las que puede ser útil disponer de un perro que facilita su autonomía y sirva de ayuda en sus labores y cotidianidad, colaborando en la eliminación de las posibles barreras a las que la persona discapacitada deba de enfrentarse.

El artículo 24 de la constitución hace referencia a la libertad de locomoción. Frente a ésta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en un sentido más elemental, comprende "la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos". Ha afirmado también que se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, adquiere una especial importancia al constituir un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como es el caso del derecho a la educación, al trabajo o la salud.

Pude indicarse que apartir de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito de protección especial de la locomoción de una persona discapacitada contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que los grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden ingresar cabalmente a la sociedad.

El artículo 42 y el 98 numeral 14 del acuerdo 079 del año 2003, Nuevo Código de Policía de Bogotá, restringe la libertad de locomoción, al igual que el derecho de igualdad que tienen las personas con discapacidades físicas y/o auditivas, que necesitan para su mejor calidad de vida de un perro de asistencia, frente a los derechos y garantías que tienen las persona invidentes que son acompañadas de un perro guía, toda vez que estos artículos permiten el ingreso de perros guías o lazarillos a los sitios público o abiertos al público, medios de transporte y al sistema transmilenio, pero no tienen en cuenta a los perros de asistencia que prestan un servicio similar a estos, acompañando y haciendo menos difícil la discapacidad de su amo.

Un perro de asistencia para personas con discapacidades físicas y/o auditivas es un perro muy sociable que ofrece compañía, tranquilidad, fidelidad, es un buen amigo ante todo. Además de ser muy obediente y de portarse bien en casa y en la calle, también pude ayudar a su dueño en cosas que mejoran su calidad de vida e independencia, el perro de asistencia tiene mucha importancia para la persona con discapacidad, como apoyo psicológico, ofrece cariño, juego, compañía. Pude realizar habilidades que ayudan al mejoramiento de vida de la persona con discapacidad tales como: recoger cosas del suelo, apagar y encender luces, ayudar a elevar un brazo o una mano, avisar a una persona, tocar una campana, emitir un ladrido de aviso, abrir, cerrar cajones y sacar algo que se le indique, abrir y cerrar puertas, despertar al dueño, llevar al dueño a una fuente de sonido y otras necesidades que dependerán del dueño.

Algunos perros son entrenados para ayudar a la gente con necesidades especiales. Los perros de asistencia ayudan a la gente con discapacidades físicas, auditivas y visuales. Otros perros, llamados de terapia dan ayuda y soporte emocional a gente que necesita de un amigo y no lo tiene. Algunos perros de terapia también son entrenados para ayudar a personas en terapias físicas.

Existen muchos usos para los perros de terapia. Ellos en general proporcionan un sentimiento de bienestar, de afecto incondicional y pueden ayudar a la gente en sus actividades especificas de terapia. Hay dos maneras en que estos perros pueden ayudar:

Lo que se llama actividades asistidas por animales, son actividades cotidianas que relacionan a la gente con sus mascotas, estos encuentros pueden ser casuales, a cualquier hora y en cualquier lugar y ayudan a hacer la situación más fácil para las personas involucradas. Estos perros pueden visitar hospitales, asilos u orfanatos, escuelas y hasta sitios de desastre.

La terapia Asistida por animales, es cuando un animal por ejemplo un perro de terapia, es una parte importante de las actividades de terapia ya sea física, social, y/o emocional de una persona. Por ejemplo un terapeuta físico puede trabajar con un paciente y un perro de terapia puede ayudarlo a mejorar su condición física. El cepillar a un perro, caminar con él o arrojarle un disco para que lo atrape puede ayudar en la coordinación de los movimientos, fuerza y flexibilidad de estas personas; estos perros requieren entrenamiento especial y sólo pueden atender a una persona a la vez ya que es un trabajo intensivo.

3. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

A partir de la Constitución Política de 1991, hay un desarrollo legislativo articulado dentro de los sistemas de atención a la población colombiana, a través de un conjunto de leyes y normas orientadas a garantizar los derechos de las personas con limitación para el acceso a los diferentes servicios de acuerdo con sus intereses y necesidades: leyes sobre educación (115 de 1994, 715 de 2001, y 119 de 1994); salud (ley 100 de 1993 y ley 10 de 1990); seguridad social (ley 100 de 1993); trabajo y capacitación (ley 361 de 1997 y ley 443 de 1998); deporte y recreación (ley 181 de 1995 y ley 582 de 2000); cultura y participación democrática y comunitaria (ley 163 de 1994); y la ley 762 de 2002 que aprobó la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con deficiencia física, mental, auditiva o visual, entre otras normas.

La Constitución Política de 1991, consagró una serie de obligaciones del Estado en relación con las personas discapacitadas, principalmente en los siguientes artículos:

ARTICULO 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

ARTICULO 47: El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran.

ARTICULO 54: Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

ARTICULO 68: Inciso final. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Ley 361 de 1997

Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero.

DECRETO NÚMERO 1660 DE 2003 MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Artículo 33. OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO. Los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su PERRO DE ASISTENCIA, siempre y cuando éste último vaya provisto de distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo anterior, y las características del perro y la tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.

LEY 136 DE 1994

Artículo 1. "El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los limites que le señalan la Constitución y la Ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio".

Cursiva fuera de texto.

4. COMPETENCIA

DECRETO LEY 1421 DE 1993

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

1. "Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

5. IMPACTO FISCAL

De acuerdo a la ley 819 de 2003, sobre el impacto fiscal a mediano plazo, la presente iniciativa no compromete al Distrito en asignar apropiaciones presupuestales en su aplicación.

Cordialmente:

CLARA LUCIA SANDOVAL

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. ____ de 2008

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ACCESIBILIDAD A LOS PERROS DE ASISTENCIA UTILIZADOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los numerales 1 y 10 del artículo 12 del decreto ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el mandato contenido en los artículos 2, 13, 16, 24, 46, 47, 54, de la constitución política, le corresponde al estado, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental y/o sensorial se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, así como adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad física, sensorial y síquica, aquienes prestará la atención especializada que requieran.

Que es una obligación de la administración Distrital, otorgar a las personas con discapacidad, una especial protección mediante la promoción de actividades de prevención, tratamiento, asistencia, rehabilitación y accesibilidad, dirigidas a la consecución final del objetivo genérico de su integración social y laboral.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º. OBJETO: Mediante el presente acuerdo se garantiza a toda persona que como consecuencia de su discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia, el derecho a acceder, deambular y permanecer junto con este, a todos los lugares públicos, abiertos al público como establecimientos comerciales, medios de transporte y demás, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2º. EJERCICIO DEL DERECHO: Todas las personas con discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder, deambular y permanecer de conformidad con lo establecido en este acuerdo en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario.

El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente, al igual que a los medios de transporte públicos, no generará para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio especifico económicamente evaluable.

ARTÍCULO 3º. DEFINICIÓN DE PERRO DE ASISTENCIA: Se considera perro de asistencia aquel, que habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4 y 5 de este acuerdo.

ARTÍCULO 4º. REQUISITOS DE LOS PERROS DE ASISTENCIA: Para efectos de este acuerdo, el perro de asistencia es una ayuda viva que facilita la accesibilidad de las personas con discapacidad, tendrán la calidad de perros de asistencia aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que éstos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, o sean homologados por la entidad Distrital que haga sus veces o autorice.

El carnet que expida la entidad Distrital deberá contener:

1. La foto del ejemplar

2. El nombre y la raza a que pertenece

3. Nombre e identificación, del usuario o propietario del animal

4. Fecha de expedición y expiración

5. Vigencia de las vacunas y centro de capacitación.

En todo caso, el usuario o propietario, deberá estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre. Entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

ARTÍCULO 5º. CONDICIONES GENERALES DE USO DE PERROS DE ASISTENCIA: Los perros deberán contar con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la categoría del perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de identificación canina y permanecer al pie del usuario o propietario.

De acuerdo con las normas internacionales, el perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y en este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor profesional; cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su usuario, portará un chaleco rojo.

En todo caso el usuario de un perro de asistencia es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar vigente el carnet del animal.

ARTÍCULO 6º. OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO: Los propietarios, administradores, de los sitios consagrados en el objeto del presente acuerdo, al igual que los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia, siempre y cuando éste último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo anterior, y las características del perro permitan su permanencia o transporte en forma normal.

ARTÍCULO 7º. PERROS DE ASISTENCIA Y COMPORTAMIENTO INADECUADO: El propietario del establecimiento o conductor del vehículo de servicio público, puede exigir el retiro del animal de servicio de su establecimiento o vehículo, si el comportamiento del animal se convierte en una amenaza directa para la seguridad de otros, o si el comportamiento del animal de servicio se convierte en una alteración fundamental de la naturaleza del negocio.

ARTÍCULO 8º. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el libro tercero, título tercero del acuerdo 079 de 2003 código de policía de Bogotá.

ARTÍCULO 9º. POR NEGARSE A PRESTAR EL SERVICIO: Las empresas de transporte en cualquiera de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas con notoria discapacidad o movilidad reducida acompañadas del perro de asistencia, se harán acreedores a las sanciones contempladas en el decreto número 1660 de 2003 del ministerio de transporte, dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se negó a la prestación del mismo.

ARTÍCULO 10º. ACREDITACIÓN: La secretaría de salud de Bogotá D.C., a través del centro de zoonosis y el área de salud pública reglamentaran y homologaran las condiciones físico sanitarias, para poder acreditar y certificar a los perros de asistencia.

ARTÍCULO 11º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE