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Acuerdo 35 de 1933 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1933
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 35 DE 1933

(Octubre 2)

Modificado por el Acuerdo Distrital 29 de 1934

Por el cual se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Municipio de Bogotá.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ.

Ver la Resolución de la Caja de Previsión 2 de 1934, Ver la Resolución de la Caja de Previsión 13 de 1934 , Ver el Acuerdo Distrital 44 de 1961

ACUERDA

ARTICULO 1. Créase la Caja de previsión Social de los empleados y obreros del Municipio de Bogotá, la cual estará representada por el Alcalde de la ciudad y dirigida por una Junta Directiva integrada por el Alcalde, o en su delegación por el Secretario de gobierno, por el tesorero y contralor municipales, por el Gerente de las Empresas Municipales y por tres miembros designados por el Concejo. Ver el art. 1, Acuerdo Distrital 37 de 1933

 ARTICULO 2. La Junta Directiva de la Caja solicitará del Por ejecutivo el reconocimiento d el personería jurídica.

DE LOS FONDO DE LA CAJA

ARTICULO 3. Los fondos de la Caja de Previsión se compondrán:

a) Del descuento del dos por ciento (2 por 100) de los sueldos de los empleados del Municipio que excedan de treinta pesos ($ 30) mensuales, y del uno por ciento (1 por 100) de los sueldos inferiores a esa cantidad;

b) Del descuento del dos por ciento (2 por 100) de los jornales de los obreros municipales, cuando computados mensualmente excedan la suma de treinta pesos ($30), y del uno por ciento (1 por 100) cuando no lleguen a esa cantidad;

c) Del producto de la multas que se impongan a los empleados y obreros por faltas en el servicio;

d) De los sueldos de los empleados que por cualquier motivo no tengan derecho a percibir, ya sea por licencias, enfermedades u otras causas;

e) De las donaciones que se hagan a favor de la Caja;

f) Del medio por ciento (1/2 por 10) del producto de las entradas municipales;

g) De todo el producido proveniente de los remates de muebles o semovientes que por no prestar ya un servicio adecuado ordene la junta municipal de Hacienda sacar a subasta, y

h) Del cincuenta por ciento de las cantidades que correspondan al Municipio por concepto de bienes ocultos, limitando aquella participación hasta la cantidad de mil pesos 1,000).

ARTICULO 4.  Derogado por el art. 1, Acuerdo Distrital 16 de 1955. Los fondos de la Caja se mantendrán en depósito en el Banco de la República.

DE LA DESTINACION DE LOS FONDOS

ARTÍCULO 5. Los fondos de la Caja de Previsión se destilarán preferentemente al pago del seguro de vida colectivo obligatorio de los empleados y obreros municipales, y al de las jubilaciones, indemnizaciones por accidentes de trabajo, auxilios por enfermedad, recompensas de retiro y recompensas por servicios de los mismos empleados y obreros, en la forma que se expresa en los artículos siguientes.

DEL SEGURO DE VIDA COLECTIVO

ARTÍCULO 6. El Municipio de Bogotá, por conducto de la Caja de Previsión Social, toma a su cargo el seguro colectivo de vida de sus empleados y obreros por una suma equivalente ni sueldo o salario del respectivo empleado u obrero durante un año, hasta por la suma de tres ni¡¡ pesos ($ 3,000) moneda corriente.

ARTICULO 7. Para los efectos del articulo anterior, la Caja de Previsión extenderá a favor de los empleados y obreros del Municipio una póliza o certificado de seguro de vida, en la cual se designe la persona o personas a quienes haya de pagarse el seguro llegado el caso, la cuantía de éste y la proporción en que deba ser pagado.

ARTÍCULO 8. En caso de muerte de un empleado u obrero asegurado colectivamente, sin que el aseguro hubiere sido hecho a favor de tercera persona, por voluntad expresa del asegurado, el valor del seguro será pagado íntegramente por la Caja de Previsión, así:

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, el valor del seguro corresponderá íntegramente a los hijos legítimos y naturales.

A falta de hijos legítimos y naturales, llevará todo el valor del seguro el cónyuge sobreviviente.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos o naturales, el monto del seguro pasará a los padres legítimos o naturales de] asegurado.

Si no concurriera ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden de preferencia establecido, el seguro será pagado a las demás personas que hayan sido declaradas herederas del asegurado en la proporción que fija la Ley civil.

Para los efectos de este Acuerdo, sé tendrá como cónyuge sobreviviente a la mujer que demuestre haber vivido maritalmente con el causante del seguro por un lapso no menor de cinco años con anterioridad a su muerte, siempre que éste no hubiera contraído matrimonio. Pero en este caso, si la mujer concurre con hijos del causante, sólo tendrá derecho a la tercera parte del seguro.

ARTICULO 9. La obligación de reconocer el seguro de vida se extiende hasta tres meses después de la separación del empleado u obrero del servicio municipal, cuando sea motivada por enfermedad o accidente.

Si se acreditara con el dictamen de los médicos municipales que la enfermedad que obligó a la separación fue adquirida por razón de las funciones que desempeñaba el empleado u obrero, es decir, cuando se trate de una enfermedad profesional, obligará el seguro hasta seis meses después del retiro.

ARTICULO 10. Cuando el causante de un seguro de vida obligatorio no hubiere manifestado su voluntad de que éste sea pagado a determinada persona,'én la forma establecida en el artículo 7.0, antes de hacer el pago del seguro, la Caja deberá dar aviso, que se publicará por dos veces en uno de los periódicos de Bogotá con treinta días de anticipación, indicando el nombre del extinto y el de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Este aviso tendrá por objeto permitir que todo posible beneficiarlo se presente a reclamar.

ARTICULO 11. Independientemente del seguro, los empleados y obreros del Municipio que fallecieren estando a su servicio, tendrán derecho a un auxilio para gastos del entierro y funerales, el cual será pagado en la siguiente proporción: cincuenta pesos ($ 50), si se trata de empleados u obreros cuyo salario sea menor de cincuenta pesos ($ 50); cien pesos ($100) cuando el sueldo sea de cincuenta pesos o más, pero inferior a doscientos pesos ($ 200), y ciento cincuenta pesos 150) si el sueldo subiere de doscientos pesos ($ 200).

Si los gastos mencionados excedieron de las sumas que por este articulo se reconocen, el excedente podrá adelantarse por la Caja de Previsión, pero será descontado al hacer el pago del seguro respectivo.

El Concejo podrá decretar que los gastos de entierro y funerales se hagan integramente por la Caja, teniendo en cuenta la categoría y servicios del empleado.

Ver el art. 12, Acuerdo Distrital 37 de 1933

JUBILACION

Articulo 12. Reformado parcialmente por el art. 11, Acuerdo Distrital 37 de 1933 , Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 67 de 1945Todo empleado u obrero municipal de edad no inferior a cincuenta y cinco años que hubiere servido por un espacio de veinte años o más al Municipio, continua o discontinuamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, que le será pagada en la forma siguiente:

Los que ganen treinta pesos ($ 30) o menos, recibirán el sueldo o jornal integramente.

Los que ganen más de treinta pesos ($ 30), recibirán treinta pesos ($ 30), más setenta y cinco centavos ($ 0-75) por cada peso ($ 1) más de sueldo o jornal hasta cincuenta pesos ($ 50).

Los que ganen más de cincuenta pesos ($ 50) recibirán cuarenta y cinco pesos ($ 45), más cincuenta centavos ($ 0-50) por cada peso ($ 1) más de sueldo o jornal hasta ochenta pesos ($ 80).

Los que ganen más de ochenta pesos ($ 80) recibirán sesenta pesos ($ 60) más veinticinco centavos ($ 0-25) por cada peso ($ 1) más del sueldo o jornal hasta doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Los que ganen más de doscientos cuarenta pesos ($ 240) recibirán la mitad del sueldo que devenguen en el momento de su retiro.

ARTICULO 13. Las pensiones de que trata el artículo anterior son incompatibles con una renta mayor de mil seiscientos pesos ($ 1.600) anuales, o con un sueldo o jornal mayor del cincuenta por ciento (50 por 100) de la pensión respectiva.

ARTICULO 14. Tendrán así mismo derecho a la pensión de jubilación, aunque no hayan cumplid cincuenta y cinco años, los empleados u obreros, que, habiendo trabajado al servicio del Municipio por más de veinte años, se encontraren incapacitados de manera absoluta para trabajar.

ARTICULO 15. La Caja de Previsión Social podrá hacer anticipos a cuenta de la pensión vitalicia de jubilación a aquellos de los empleados u obreros municipales que en el momento de su retiro hayan servido veinte años o más al Municipio, pero que no tengan la edad requerida por este Acuerdo para disfrutar de dicha pensión. Los anticipos podrán deducirse de la pensión que luego se reconozca, una vez cumplida tal edad, sin que la cuota de descuento pueda exceder del veinte por ciento (20 por 100) de la pensión que se le decreto.

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 16. La Caja de Previsión Social pagará las indemnizaciones por accidentes de trabajo a los empleados y obreros del Municipios, entendiéndose por tales accidentes los que se produzcan en las condiciones indicadas en el inciso primero del artículo 1. De la Ley 57 de 1915.

ARTICULO 17. La Caja de Previsión no pagará las indemnizaciones por accidentes cuando éstos sean debidos cuando éstos sean debidos a culpa del empleado u obrero, a imprudencias o a violación de os reglamentos que esté obligado a observar.

Se consideran como culpa o imprudencia la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos respectivos, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y de que resulte culpable el trabajador.

ARTICULO 18. Para graduar la cuantía de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, la Caja de Previsión Social dividirá en cuatro clases las consecuencias del accidente, tal como se determina en los apartes a), b) c) y d) del artículo 5. De la Ley 57 de 1915.

ARTICULO 19. Las indemnizaciones respectivas, en los casos del artículo mencionado, serán:

a) Se pagará al lesionado, durante el tiempo de la incapacidad para trabajar, la asistencia médica necesaria y las dos terceras partes del sueldo o jornal que devengue en el momento del accidente.

b) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y una inmediminación que se graduará desde un mínimo de dos meses de sueldo o jornal hasta un máximo de un año, según el dictamen que al respecto den los médicos del Municipio.

c) Se pagarán al lesionado la asistencia médica necesaria y una suma igual al valor del sueldo o jornal correspondiente a dos años. Si el lesionado hubiere trabajado por más de veinte años. Si el lesionado hubiere trabajado por más de veinte años al servicio del Municipio, además de esta indemnización, recibirá la respectiva pensión de jubilación; y si hubiere trabajado por más de cinco años, recibirá una pensión equivalente al veinte por cien (20 por 100) del sueldo o jornal que devengue.

d) Se pagará a los herederos o a las personas que el causante haya designado como beneficiarios, el valor del seguro en la forma expresada en los artículos sexto a doce de este Acuerdo.

AUXILIO POR ENFERMEDAD

ARTICULO 20.   Subrogado por el art. 2, Acuerdo Distrital 67 de 1945. Los empleados y obreros del Municipio que contraigan alguna enfermedad que los incapacite temporalmente para el trabajo, tendrán derecho a un auxilio equivalente a la mitad del sueldo que devenguen, hasta por un lapso de seis meses. Para gozar de este beneficio, es indispensable la certificación de los médicos municipales.

ARTICULO 21. Cuando la enfermedad tenga por causa principal o determinante el trabajo a que esté destinado el empleado u obrero y lo imposibilite absoluta y definitivamente para todo trabajo remunerativo, se reconocerá como auxilio el sueldo o jornal de un año de trabajo, además de una pensión mensual vitalicia igual al veinte por ciento (20 por 100) del sueldo o jornal que tuviere fijado en el momento de declararse la imposibilidad. Para tener derecho a este auxilio, se requiere que el empleado u obrero haya permanecido al servicio del Municipio no menos de cinco años. Ver el art. 8, Acuerdo Distrital 46 de 1940

ARTICULO 22. Las mujeres que trabajen en el Municipio como empleadas u obreras y que por encontrarse en cinta se vean obligadas a dejar temporalmente el trabajo, recibirán el sueldo o jornal de que disfruten, desde el momento en que el trabajo les sea perjudicial a su estado, según el dictamen de los médicos municipales, hasta un mes después del alumbramiento.

Para gozar de este beneficio, se requiere que la empleada u obrera no tenga, además de su sueldo o jornal, una renta que exceda de veinte pesos ($20) moneda corriente.

RECOMPENSA DE RETIRO

ARTICULO 23. Se reconocerá recompensa de retiro al empleado u obrero que quede separado del trabajo por causa distintas de mal conducta comprobada y que hubiere servido entre uno y diecinueve años, sin llevar a veinte. En este caso, el empleado u obrero tendrá derecho a una recompensa igual a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio prestado. El cómputo se hará tomando el promedio anual de los sueldos o jornales devengados en cada uno de los años respectivos.

Será condición para el reconocimiento de este recompensa que la separación sea involuntaria por parte del empleado u obrero, e independiente de causales de mala conducta, en el desempeño de su trabajo, como insubordinación, embriaguez y otra análoga, debidamente comprobada.

RECOMPENSA POR SERVICIOS

ARTICULO 24. Reformado parcialmente por el art. 6, Acuerdo Distrital 37 de 1933 La recompensa por servicios se pagará a los empleados y obreros que hubieren trabajado continuamente al servicio del Municipio por un tiempo no inferior a cinco años y que comprueben haber desempeñado sus funciones con corrección y competencia, aun cuando se retiren voluntariamente del trabajo. Esta recompensa se pagará en la forma siguiente:

El empleado que hubiere servicio por más de cinco años sin llegar a diez, recibirá una recompensa equivalente al veinticinco por ciento del sueldo o jornal que haya devengado durante el último año. El que hubiere trabajado por más de diez años sin llegar a quince. Recibirá una recompensa equivalente al cincuenta por ciento (50 por 100) del sueldo devengado durante el mismo tiempo. El que haya servido por más de quince años, sin llegar a veinte, recibirá una recompensa igual al setenta y cinco por ciento de un sueldo devengado durante el mismo tiempo.

PARAGRAFO. Para la percepción de la recompensa que se decreta por este artículo no será necesario que el empleado u obrero se separe del trabajo.

ARTICULO 25.    Derogado por el art. 14, Acuerdo Distrital 46 de 1940. Los empleados u obreros que se retiren voluntariamente del trabajo antes de completar cinco años de servicios, tienen derecho a percibir el setenta y cinco por ciento del valor total del descuento que se les hubiere hecho para los fondos de la Caja de Previsión, siempre que en el desempeño de su trabajo no hubieren cometido faltas, a juicio de sus superiores.

DEL SERVICIO DE MUTUALIDAD DE LA CAJA.

ARTICULO 26. Del 15 al 31 de diciembre de cada año, la Caja de Previsión liquidará sus operaciones y, satisfechos todos los débitos, se aplicará el setenta y cinco por ciento del dinero sobrante, si lo hubiere, a la formación de un fondo especial con destino a la construcción de habitaciones baratas para los empleados y obreros del Municipio que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que hayan desempeñado sus funciones con notoria competencia, honorabilidad y corrección;

b) Que hayan servicio al Municipio por un lapso no inferior a cinco años, y

c) Que tengan a su cargo un número de personas no inferior a cinco, y que carezcan de casa de habitación propia y de medios de vida diferentes a su sueldo.

ARTICULO 27. Las casas se construirán en grupos de cinco en los sitios y con las condiciones técnicas que acuerde la Junta Directiva, y deberá ser adjudicadas a los empleados previo un concurso que se verificará en la forma que la Junta determine. Deberán preferirse, en todo caso, los empleados y obreros que respecto de los demás concursantes superen los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 28. Las casas podrán ser adjudicadas en propiedad a los agraciados, si así lo solicitaren, mediante la compra de ellas a precio de costo, que podrá ser pagado en cuotas mensuales durante un plazo máximo de diez años, sin intereses. Para garantizar el pago de las cuotas mensuales, se constituirá hipoteca sobre la misma casa, a favor de la Caja de Previsión, pudiendo retener la Caja la parte del sueldo del empleado u obrero que se designe como cuota.

ARTICULO 29. La Caja de Previsión se ocupará igualmente, y en la medida de sus capacidades económicas, de establecer una sala-cuna suficiente dotada para el servicio de los hijos de sus empleadas y obreras que no tuvieren otros medios de vida distintos del sueldo o jornal que devenguen.

ARTICULO 30. La Caja de Previsión podrá descontar los sueldos de los empleados y obreros municipales, sin que pueda cobrar por este servicio un interés mayor del uno por ciento mensual. Las nóminas serán debidamente visadas por el jefe de la respectiva dependencia y por el Tesorero municipal. En ningún caso podrá descontarse más de un mes del sueldo respectivo.

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CAJA DE PREVENSION SOCIAL

ARTICULO 31. La Caja de Previsión Social tendrá un Jefe con la remuneración mensual de ciento ochenta pesos ($ 180) y dos Ayudantes mecanógrafos, cada uno con la asignación mensual de ochenta pesos ($ 80). Será Secretario de la Junta de Oficial mayor de la Secretaría de Hacienda, quien no devengará suma especial por el desempeño de estas funciones.

ARTICULO 32. El Jefe de la Caja de Previsión Social se encargará de redactar los proyectos de resolución Social se encargará de redactar los proyectos de resoluciones sobre reconocimiento de las gracias que determina este Acuerdo, proyectos que deberá someter a la consideración de la Junta Directiva.

ARTICULO 33. Las demás funciones de los empleados de la Caja de Previsión serán señaladas por la Junta Directiva de la Caja de Previsión será de dos años.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 35. El derecho a los auxilios de que trata este Acuerdo no podrá ser renunciado ni cedido por el agraciado, ni cambiado el beneficiario cuando se trate del seguro colectivo, estando designado como tales la mujer o los hijos legítimos o naturales del extinto, salvo que aquella haya dado lugar al divorcio o éstos se encuentren dentro de las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 1,266 del Código Civil.

ARTICULO 36. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social queda autorizada para dictar los Reglamentos necesarios del presente Acuerdo, dando aplicación a las disposiciones contenidas en la Leyes relacionadas con el segundo colectivo, jubilación, indemnización por accidentes y enfermedad y en los Decretos reglamentarios de dichas Leyes, siempre que tales disposiciones sean compatibles con los preceptos contenidos en el presente Acuerdo.

ARTICULO 37. Deberá asimismo la Junta Directiva dictar las normas procedimentales indispensables para hacer efectivas las gracias que por este Acuerdo se conceden, teniendo en cuenta las disposiciones legales de carácter civil y procedimental aplicables en estos casos. Antes de dictar las resoluciones respectivas, la Junta deberá oír el concepto del Personero municipal.

ARTICULO 38. La Contraloría municipal se encargará de llevar la estadística del personal de empleados y obreros municipales, anotando el tiempo de servicio de cada uno de ellos y las fechas de los nombramientos y posesiones, a fin de que expida copias de las hojas de servicios correspondientes, las cuales servirán de prueba en las reclamaciones que formulen ante la Caja de Previsión.

ARTICULO 39. La Contraloría cobrará, por la expedición de cada hoja de servicios, la suma de un peso moneda corriente ($ 1-00), la cual ingresará a los fondos de la Caja de Previsión.

ARTICULO 40. Contra las Resoluciones que se dicten por la Junta Directiva de la Caja de Previsión, establécese el recurso de reposición en la forma y término prescritos por el Código de Procedimiento civil, sin perjuicio de los derechos que los interesados puedan hacer valer ante las autoridades del orden judicial o de los Contencioso administrativo.

ARTICULO 41. Los derechos concedidos por este Acuerdo prescribirán al año de causados a favor de la Caja de Previsión.

ARTICULO 42. Los derechos concedidos por Acuerdos anteriores y relativos a bonificaciones, jubilaciones y recompensas, que hayan sido ya reconocidos, no se afectarán por las disposiciones de este Acuerdo.

Las reclamaciones que se hallen pendientes sobre tales derechos, serán resueltas por la Caja de Previsión, según las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 43. El Municipio suplirá con fondos comunes la deficiencia económica de la Caja para el cumplimiento de las obligaciones que este Acuerdo le impone. Ver el art. 8, Acuerdo Distrital 37 de 1933

ARTICULO 44. Las Empresas Municipales continuarán atendiendo los servicios de seguro de vida, accidentes de trabajo imposibilidades y retiros, de conformidad con las disposiciones que ha dictado la Junta Directiva, hasta cuando la Caja de Previsión Social, creada por este Acuerdo, entre en actividad efectiva.

ARTICULO 45. La Contraloría visitará y fiscalizará la Caja de Previsión Social periódicamente y prescribirá las normas de contabilidad y estadística que estime necesarias.

ARTICULO 46. Quedan derogados los Acuerdos número de 1922, 41 de 1931, 14 de 1932 y todas las disposiciones municipales contrarias al presente Acuerdo.

ARTICULO 47. Este Acuerdo regirá desde su promulgación, y sólo tendrá fuerza retroactiva para los casos ocurridos dentro de los seis meses anteriores a su vigencia, en lo referente a seguros, accidentes de trabajo y jubilaciones. En lo tocante a sueldos de retiro y recompensas por servicios, regirá para los empleados que han estado al servicio con posterioridad al 1. de enero de 1926 y sean exonerados después de la sanción de este Acuerdo.

Dado en Bogotá, a veintiséis de septiembre de mil novecientos treinta y tres.

El Presidente, RAMON ROSALES

El Secretario, Abel Botero.