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Ley 113 de 1937 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
05/11/1937
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/0193
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 23670 de fecha 4 de enero de 1938.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 113 DE 1937

(Noviembre 18)

Por la cual contribuye la Nación a la construcción de varias obras públicas en algunos Municipios del país.

El Congreso de Colombia

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1937 , Ver la Ley 25 de 1921

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Decrétanse los siguientes auxilios:

$100.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Pasto.

$100.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Cúcuta.

$40.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Bucaramanga.

$40.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Chiquinquirá.

$25.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de Sincelejo en el Departamento de Bolívar.

$25.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de la población de Santander (Cauca).

$30.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de la avenida Ernesto Samper, de la base aérea al rió Cauca.

ARTÍCULO 2. Las sumas de que trata la presente ley se incluirán en los presupuestos de las próximas vigencias. En caso de que no quedaren incluidas, queda el Gobierno facultado para abrir el crédito o créditos que fueren necesarios para la efectividad de los auxilios decretados en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3. Para tener derecho a cobrar cualquiera de los auxilios decretados por esta ley, es necesario que los planos, proyectos y presupuestos de las obras hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Publicas y que tengan terminados sus alcantarillados.

ARTÍCULO 4. Las partidas que corresponden al Municipio de Pasto, serán entregadas a la Junta del Centenario de esa ciudad, creada por la Ley 57 de 1936, debiendo el Gobierno tomar las medidas conducentes para su manejo e inversión.

ARTÍCULO 5. Autorizase al municipio de Pasto para adquirir empréstito con la garantía de la Nación, hasta por la cuantía del auxilio decretado y con este respaldo.

ARTÍCULO 6. La Contraloría Nacional exigirá la comprobación de la manera como se invierten los fondos de pavimentación, con el objeto de que ellos cumplan las finalidades de esta ley.

ARTÍCULO 7. El impuesto directo de valorización, de que trata el artículo 3 de la Ley 25 de 1921, comprende también el mayor valor que adquieran las propiedades raíces urbanas con la pavimentación de las calles, ya sea que la obra la realice el Municipio con fondos propios o con auxilios de la Nación o del Departamento.

La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades beneficiadas con la pavimentación, y proporcionalmente al valor de ellas.

Quedan excepcionados de pagar el impuesto los dueños de inmuebles cuyo valor no alcance a quinientos pesos ($500), y siempre que sean reconocidamente pobres. Para esta excepción se tendrá en cuenta el avalúo catastral.

ARTÍCULO 8. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 5 de noviembre de 1937.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1937.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la República, ALFONSO LÓPEZ;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GONZALO RESTREPO;

El Ministro de Obras Públicas, CÉSAR GARCÍA ÁLVAREZ.