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Concepto 9 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/04/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D. C

Concepto 09 de 2008

Abril 14 de 2008

Doctora

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera

Concejo de Bogotá, D. C.

Calle 34 No. 27-36

Bogotá, D. C

Radicación 2-2008-18513

Asunto: Elección del Secretario General del Concejo de Bogotá

Respetada doctora Duque:

Hemos recibido su comunicación en la que pregunta si la cónyuge de un edil estaría inhabilitada para aspirar al cargo de Secretaria General del Concejo, y si el edil estaría inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo.

Antes de responder su pregunta es necesario, tener en cuenta lo siguiente:

MARCO NORMATIVO

El parágrafo del artículo 10 del Acuerdo 95 de 2003 señala que:

"…. El Secretario General y los Secretarios de Comisiones, serán elegidos de conformidad con la ley, mediante proceso de selección por méritos, previsto en el presente Acuerdo."

El artículo 109 del Acuerdo 95 de 2003 prescribe:

"El Secretario General del Concejo será elegido por un periodo de un (1) año y podrá ser reelegido. Los Secretarios de las Comisiones Permanentes serán elegidos por un periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

El proceso de selección y elección será reglamentado por la Mesa Directiva, mediante concurso de méritos que no genera expectativa ni derechos de carrera administrativa."

El numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 prescribe:

"Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil".

El artículo 1° de la Ley 1148 de 2007 prescribe:

"El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil."

En el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 108 de 2006 Senado, se aprobó la modificación del artículo 1° del Proyecto de Ley, hoy Ley 1148 de 2007, en el sentido de eliminar las prohibiciones contempladas para compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales.

MARCO JURISPRUDENCIAL

El Consejo de Estado, dentro del análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los ediles en diferentes providencias ha señalado que:

"Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido…. Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos".

"Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, de modo que su aplicación sólo es posible cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su desatención o desobediencia"1.

CONCLUSIÓN

Con base en el anterior marco normativo se reconsidera el Concepto 75 de 2004 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, en lo referente a la aplicación del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 1148 de 2007 se eliminaron las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales.

Ahora bien, una vez revisadas las funciones del cargo de Secretario General del Concejo de Bogotá se observa que no ejerce autoridad política o civil, que pudiere configurar una inhabilidad sobreviniente para el edil.

Es de recordar, que el cargo de Secretario General al ser provisto mediante concurso de méritos, excluye cualquier tipo de inhabilidad por parentesco.

Ciertamente, a partir de 1991 el mérito se erige constitucionalmente como la piedra angular del ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio2.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia 727 del 3 de agosto de 2006, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo Estado. M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

2 Radicación número: AI-014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, 8 de agosto de 2000.

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo