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Decreto 1119 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46957 de abril 11 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1119 DE 2008

(abril 11)

Subrogado por el Decreto Nacional 4590 de 2008

por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios financieros por las personas de menores recursos y se reglamenta parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 2°, 189 numerales 11 y 25, y 334 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°. Cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad financiera, podrán ofrecer cuentas de ahorro de bajo monto y planes de ahorro contractual de bajo monto exentos de las inversiones obligatorias en las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro y los planes de ahorro contractual de bajo monto. Para los efectos del presente decreto, se consideran cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto exentos de inversiones obligatorias, únicamente aquellos dirigidos a los sectores de bajos ingresos de la población, cuyos contratos prevean, según sea el caso, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente, además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista o los planes de ahorro contractual previstos en el numeral 2 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

a) En el caso de cuentas de ahorro a la vista, los depósitos mensuales podrán ser hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv, y el saldo al final de cada mes no podrá ser superior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv;

b) En el caso de los planes de ahorro contractual de bajo monto, se podrán realizar depósitos mensuales hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv sin que el saldo supere al final de cada año cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv a la finalización del contrato;

c) Por lo menos dos (2) transacciones y una consulta de saldo mensuales realizadas por el cliente, no generarán comisiones ni erogación alguna. Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio, y en particular deberá precisárseles el costo de transacciones o consultas adicionales;

d) No se preverá costo para los titulares por el manejo de la cuenta o plan de ahorro contractual o de los talonarios o tarjetas necesarios para realizar transacciones propias de estos;

e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura ni saldo mínimo que deba mantenerse.

Parágrafo 1°. Las entidades podrán pactar con los clientes de cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto, condiciones más beneficiosas para el cliente y adicionales a las previstas en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto, las referencias relativas a meses se entenderán como meses calendario.

Artículo 3°. Administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. La Superintendencia Financiera podrá impartir instrucciones especiales sobre la manera en la cual las entidades deberán administrar estos riesgos para las cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto.

Artículo 4°. Exención de inversiones obligatorias. El valor total de los depósitos administrados por los establecimientos de crédito o las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad financiera en las cuentas de ahorro y los planes de ahorro contractual de bajo monto, estarán exentos de inversiones obligatorias de cualquier naturaleza, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente decreto.

Parágrafo. La exención a las inversiones obligatorias prevista en la Ley 1151 de 2007, operará solamente para una cuenta de ahorro o un plan de ahorro contractual de bajo monto por persona.

Artículo 5°. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Siempre que se dé cumplimiento a los requisitos previstos en la normatividad vigente para la elección y registro de la cuenta exenta y demás previsiones del numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto de que trata el presente decreto están exentos del gravamen a los movimientos financieros, en los términos de la misma disposición.

Artículo 6°. Control. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad financiera evaluarán, con los mecanismos adoptados para el efecto, que los titulares de las cuentas de ahorro y los planes de ahorro contractual de bajo monto sean personas de escasos recursos y que se cumplen las características previstas en este decreto para dichas cuentas.

Parágrafo 1°. El exceso sobre los montos establecidos en el artículo 2° del presente decreto durante un período superior a dos (2) meses consecutivos, tendrá como efecto que los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad financiera deban reclasificar la cuenta como una cuenta no exenta de inversión forzosa a partir del primer día del tercer mes y por ende no habrá lugar al cumplimiento de las estipulaciones previstas en los literales c), d) y e) del artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad financiera podrán clasificar nuevamente dicha cuenta como de bajo monto, siempre y cuando durante el mes siguiente a los dos (2) meses consecutivos de exceso mencionados en el parágrafo anterior, la cuenta haya cumplido con las condiciones contractuales establecidas en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.957 de abril 11 de 2008.