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DECRETO 62 DE 1970 (Febrero 2) "Por el cual se fijan normas para el cobro de participaciones que la nación, el departamento o cualquier otros organismo otorgue a las Juntas de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 49 del Decreto Ley 3133 de 1968 establece que las participaciones que la nación, el Departamento o cualquier otro organismo otorgue a las Juntas de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá, deberán ser cobradas por conducto del Departamento Administrativo de Acción Comunal y serán incorporadas a un presupuesto especial. Las obras en que se inviertan tales participaciones serán programadas y dirigidas por el citado Departamento" DECRETA: ARTICULO PRIMERO Autorízase al Directo del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá, para que en asocio el Tesorero Distrital cobre las participaciones de que trata el artículo 49 de Decreto Ley 3133 de 1968. ARTICULO SEGUNDO Los recaudos provenientes de tales participaciones serán manejados en cuenta especial por la Tesorería Distrital y su afectación requiere, además de las refrendaciones con carácter administrativo y fiscal, la autorización del Director del Departamento Administrativo de Acción comunal. PARAGRAFO La contabilidad de estas participaciones la llevará la Dirección Distrital del Presupuesto, con el auditaje de la División de Contraloría Distrital. ARTICULO TERCERO Las participaciones concedidas con destinación específica no podrán utilizarse en cuestiones diferentes a las citadas en las correspondientes leyes, decretos, ordenanzas soluciones, acuerdos, etc. por medio de los cuales se otorguen, y todo cambio en tal sentido solo podrá ser ordenado por la misma autoridad o corporación que los haya concedido. ARTICULO CUARTO.- Las obras en que se inviertan tales participaciones serán programadas y dirigidas por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, conforme a sus destinaciones. ARTICULO QUINTO.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, Dado en Bogotá, Distrito Especial al dos de febrero de 1970 EMILIO URREA DELGADO Alcalde Mayor
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