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Proyecto de Acuerdo 301 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

PROYECTO DE ACUERDO Nº. 301 DE 2008

"Por medio del cual el Fondo Financiero Distrital de Salud, asume el pago de las cuotas de recuperación y los copagos correspondientes a los servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I y II del SISBEN, los participantes vinculados y aquellos del régimen subsidiado en los establecimientos de la red pública adscrita a la Secretaría Distrital de Salud"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La población pobre y vulnerable enfrenta serias barreras de acceso económico a los servicios de salud cada vez que se ve obligada al pago de las cuotas de recuperación y copagos consagradas en el Acuerdo 260 de 2004 expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Bajo esta realidad, son recurrentes los casos en que se presenta un agravamiento en la condición física y mental de los pacientes, pues dada la limitación de recursos monetarios, muchos optan por desertar del proceso o ni siquiera asisten al tratamiento por el costo que deben asumir y su periodicidad. Al intentarle dar continuidad a su rehabilitación integral, ésta es definitivamente más costosa, compleja, ha surtido un paulatino deterioro de su calidad de vida y en varias ocasiones el diagnóstico se torna irreversible por su tardío tratamiento.

Los procesos de referenciación, contra referenciación, sistemas de información, congestión y filas para tomar una cita, tiempos de respuesta ante una emergencia, la intermediación financiera innecesaria de las EPS subsidiadas, los conocidos "paseos de la muerte", el valor de los copagos y cuotas de recuperación constituyen una serie de restricciones que genera el actual sistema y que impiden reducir significativamente los índices de morbi mortalidad en la ciudad, al tiempo que se desaprovecha la infraestructura hospitalaria y el recurso humano necesario para la requerida intervención.

Esta iniciativa normativa reconoce el "vía crucis" a que muchas veces es sometido un paciente al golpear las puertas de las instituciones hospitalarias sin lograr ser atendido y de esta manera darle punto final a los ya mencionados "paseos de la muerte", también pretende eliminar las denunciadas retenciones indebidas de personas e incluso de cuerpos sin vida.

De otra parte, incorpora un mecanismo para aliviar significativamente la cartera irrecuperable de los establecimientos de la red pública adscrita. El cobro de estas acreencias, representadas en títulos valor como letras y pagarés, se ha convertido en la práctica en un proceso engorroso para los hospitales y onerosos para los usuarios del servicio público de salud. Las mismas generan gran desgaste, pues en la mayoría de los casos se trata de cartera elevada pero de difícil recaudo, es atomizada y supone elevados costos administrativos, técnicos y jurídicos que incluso puede ser mayores al monto adeudado. En otras circunstancias, suponen la defensa judicial por tutelas, demandas e investigaciones disciplinarias y fiscales por parte de los organismos de control.

OBJETIVO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO

Su propósito esencial es:

a). Eliminar las barreras económicas de acceso a los servicios de salud para la población pobre y vulnerable de la ciudad.

b). Posibilitar el saneamiento de las cuentas de las E.S.E.s de la red adscrita, toda vez que sea el Fondo Financiero Distrital de Salud quien asuma el pago de las cuotas de recuperación y los copagos.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

*Que el Fondo Financiero Distrital asuma el valor de las cuotas de recuperación y los copagos establecidos en el art. 18 del Decreto 2357 de 1995 para la prestación de los servicios de salud en la red adscrita a:

i. La población pobre y vulnerable no asegurada, participantes vinculados, clasificados mediante instrumento provisional de identificación.

ii. Los afiliados al régimen subsidiado clasificados en los niveles I y II del SISBEN.

*Evitar conductas frecuentes en el paciente pobre y vulnerable como la deserción, inasistencia o cualquiera generada por la angustia económica que le represente el desembolso de recursos para acceder a los servicios.

*Fortalecer el balance de las E.S.E.s de la Red Pública Adscrita para optimizar su capacidad instalada y la eficiencia en la prestación del servicio.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, que reglamenta varios aspectos del régimen subsidiado del SGSSS, las cuotas de recuperación son los dineros que deben pagar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) los usuarios pobres y vulnerables en los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda, de la siguiente manera:

1). Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación.

2). La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel I del SISBEN o incluidas en los listados censales, pagarán un 5 % del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento, y en el nivel II del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3). Para la población identificada en el nivel III de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.

4). Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS subsidiado, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.

5). La población con capacidad de pago pagará tarifa plena".

Las cuotas de recuperación tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema en servicios externos, cuando hay internación se denominan copagos o pagos compartidos; no obstante, al ser aplicados a personas pobres, para ellas se convierten en barreras de acceso y son causal de rechazo a la atención o causa de interrupción o falta de continuidad en los tratamientos. Si el hospital prestara el servicio, como debería ser, terminarían asumiendo con los costos, afectando por la repetición de casos similares el equilibrio financiero de la institución, lo cual califica al gerente de ineficiente.

JUSTIFICACIÓN

Conforme a las cifras con las que actualmente cuenta la Secretaría Distrital de Salud, con corte a 31 de Diciembre de 2007, la deuda actual por concepto de copagos y cuotas moderadoras asciende a la suma de $38.000 millones de pesos, clasificados en riesgo por ser de imposible recuperación.

Esta situación adversa de cartera se registra en todos los hospitales que hacen parte de la red adscrita. Claramente la población perteneciente a los niveles I y II del SISBEN han sido clasificados en esta categoría dado su bajo poder adquisitivo y las dificultades que soportan para garantizar su mínimo vital; por tanto, el esfuerzo de los hospitales intentando recuperar algo de estos recursos es perdido. Al respecto, los organismos de control y en especial, la Contraloría de Bogotá elevó un Control de Advertencia en el 2005 sobre la situación financiera de la Red Pública Hospitalaria producto del comportamiento de la cartera, revelando que entre los años 2000 a 2002, ésta presentó un incremento del 38,7%, a su vez que entre el 2002 y 2004 se elevó en un 25%; para llegar a un total acumulado de $138.019 millones.

El primer lugar en deudores de la Red Adscrita lo ocupaban las anteriormente denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado – ARS, con una participación del 40% en el total de la cartera con $56.332 millones. Indiscutiblemente una elevada proporción de estos recursos jamás podrán ser recuperados, pues varias de ellas atravesaron profundas dificultades e incluso algunas debieron ser liquidadas.

Los copagos y cuotas de recuperación hacen parte del segundo grupo que mayor peso genera en el nivel de cartera y que sumado con las cuentas por cobrar de entidades territoriales, Empresas Sociales del Estado, FISALUD, personas naturales, compañías aseguradoras, IPS públicas y privadas, ECAT y ARP representaban una deuda con la Red Adscrita de $34.451 millones.

De cara a esta problemática, la Contraloría Distrital sugirió adelantar procesos de saneamiento contable para librarse del rezago presupuestal y además establecer acciones para solucionar las causas estructurales y de gestión que impactan la generación de cartera. Cabe recordar que lo dispendioso del cobro permite que transcurra el término de dos años para la prescripción de las letras de cambio.

Respecto a la prioridad en la atención, el proyecto deberá tener como punto de partida, brindar la siguiente cobertura a la población más vulnerable:

Niños menores de 5 años 278.0000

Adulto Mayor de 60 años 151.000

Población discapacitada 210.000

Costo Aproximado: 25 mil millones de pesos al año.

En cuanto a la atención oportuna del paciente, es imperativo avanzar en criterios y personal capacitado que defina oportunamente cuándo se trata de una "urgencia vital", pues esta tarea representa la posibilidad de salvaguardar una vida. De este ejercicio depende que el paciente no tenga que enfrentarse a un trasegar entre las instituciones de la red adscrita intentando acceder a los servicios de salud mientras se deteriora y se hace cada vez más crítica su condición.

MARCO JURÍDICO

Constitución Política de Colombia:

Artículo 48º. "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante"...

… Artículo 366. "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".

Ley 100 de 1993:

"Artículo 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica.

Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

PARÁGRAFO 1o. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema"...

…"Artículo 168. Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.

PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud"...

LEY 1122 DE 2007

A través de este proyecto de acuerdo se pretende extender los beneficios en copagos y cuotas de recuperación a la población afiliada al régimen subsidiado en el nivel II del SISBEN y permitir que el participante vinculado en condición de pobreza y vulnerabilidad también se haga al beneficio contemplado en el artículo 14°. De otra parte, se da cumplimiento al artículo 16° sobre el porcentaje de participación de la Red Pública operando bajo el modelo de IPS para la atención de pacientes y el fortalecimiento económico que este hecho genera.

Capitulo IV del Aseguramiento

Artículo 14º. Organización del Aseguramiento.

….g. No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace.

Artículo 16º. Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las E.S.E.s escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

Decreto 2357 de 1995.

"Artículo 18. Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:

1). Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación;

2). La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel (1) del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel (2) del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;

3). Para la población identificada en el nivel (3) de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;

4). Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo;

5). La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.

El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes"…

COMPETENCIA DEL CONCEJO

Decreto Ley 1421 de 1993.

… "Artículo 12 ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

Numeral 1º Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

Numeral 25°. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes." (…)

Con fundamento en la exposición de motivos, objetivos, justificación, marco legal y la sustentación de competencia, se somete a consideración del Concejo de Bogotá, para su estudio y trámite, el presente Proyecto de Acuerdo.

Cordialmente,

JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTÉS

GERMÁN AUGUSTO GARCÍA ZACIPA

GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ

ÁNGELA MARÍA BENEDETTI VILLANEDA

JORGE DURÁN SILVA

LILIANA GUAQUETÁ DE DIAGO

ACUERDO No. DE 2008

"Por medio del cual el Fondo Financiero Distrital de Salud, asume el pago de las cuotas de recuperación y los copagos correspondientes a los servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I y II del SISBEN, los participantes vinculados y aquellos del régimen subsidiado en los establecimientos de la red pública adscrita a la Secretaría Distrital de Salud"

El Concejo de Bogotá, D.C.,

En uso de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993:

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo aplica a la red adscrita a la Secretaría Distrital de Salud.

ARTICULO SEGUNDO. CUOTAS DE RECUPERACION. Las ESE del Distrito Capital presentarán al Fondo Financiero Distrital de Salud, las cuentas de cobro correspondientes al pago de las cuotas de recuperación y copagos establecidos en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, o las normas que lo modifiquen, por servicios prestados a:

*La población pobre y vulnerable no asegurada, participantes vinculados, clasificados mediante instrumento provisional de identificación.

*Los afiliados al régimen subsidiado clasificados en los niveles I y II del SISBEN.

PARÁGRAFO. El valor de dichos copagos y cuotas de recuperación será asumido por el Fondo Financiero Distrital e incorporados dentro de las diferentes formas de contratación.

ARTICULO TERCERO. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO. Corresponde a la Secretaría Distrital de Salud hacer cumplir lo establecido en el presente acuerdo, realizar los ajustes en los contratos con los hospitales y realizar la inspección, vigilancia y seguimiento del mismo.

ARTICULO CUARTO. Vigencia: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación.

Dado en Bogotá, a los _____ días del mes de __________ de 2008

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE