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Proyecto de Acuerdo 201 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotà D

PROYECTO DE ACUERDO Nº. 201 DE 2008

Ver Acuerdo Distrital 325 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTRATO UNO (1) PARA LOS PREDIOS DONDE FUNCIONEN HOGARES COMUNITARIOS Y SUSTITUTOS LEGALMENTE AUTORIZADOS EN LO RELACIONADO CON EL COBRO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGIA Y GAS

I. EXPOSICION DE MOTIVOS

En nuestro ordenamiento Constitucional y Legal se contemplan normas tendientes a la garantía y permanencia de programas encaminados al cuidado de la niñez, uno de los más relevantes es el de hogares comunitarios del I.C.B.F. programa que viene funcionando hace más de 21 años, y que en la actualidad beneficia con su atención a más de 30.000 familias en el Distrito Capital.

Aproximadamente 90.000 niños1 de bajos recursos en localidades con altos índices de pobreza y exclusión, se encuentran al cuidado de madres comunitarias quienes consientes de las dificultades económicas y sociales de miles de bogotanos, disponen sus hogares, su tiempo y dedicación al cuidado, alimentación y educación de esta gran cantidad de niños bogotanos.

La única contraprestación percibida por este servicio social es conocida como BECA, la cual es el equivalente al 70% del salario mínimo mensual legal vigente2, resultando claramente insuficiente para cubrir las necesidades de atención a los niños y sus responsabilidades como contribuyentes con el distrito.

Esta preocupación no solo ha tenido asidero en el Concejo Distrital, el Gobierno Nacional preocupado por las condiciones laborales y económicas de las madres comunitarias, sancionó la ley 1151 de 2007, con la cual se favorecieron 97.000 madres comunitarias, quienes según dicha ley asumirán una tarifa preferencial (estrato 1) para los servicios de acueducto y aseo.

En este mismo sentido el Concejo de Bogotá en consonancia con el gobierno nacional, tiene la oportunidad de realizar un esfuerzo conjunto a través de este proyecto acuerdo, entre las empresas prestadoras de servicios públicos (ENERGIA Y GAS) Y el Distrito Capital, para que el cálculo de las tarifas de energía y gas de los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar y Sustitutos, sean considerados como estrato UNO (1).

No podemos obviar que el cuidado de nuestra niñez es un tema primordial para la nación y para la capital del país, muestra de ello es que la actual administración le ha dado al tema de la niñez un lugar primordial en el desarrollo de sus políticas, las cuales requieren ser respaldadas por nuestro honorable cuerpo colegiado, con este tipo de proyectos de acuerdo; máxime cuando estos pretenden otorgar beneficios en primer término a las madres comunitarias y en segundo lugar y de manera directa a los menores que están bajo su tutela.

II. MARCO CONCEPTUAL

El Distrito Capital se clasifica en seis (6) estratos. La estratificación en el Distrito Capital se emplea para: realizar la facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, focalizar programas sociales y, determinar tarifas del impuesto predial unificado de las viviendas, de la contribución por valorización y de las curadurías urbanas.

¿Qué es la estratificación?

Es un proceso para clasificar los inmuebles residenciales de un municipio o distrito con base en las características de la vivienda y de acuerdo al nivel socioeconómico, para efectos de facturación y subsidios.

¿Para qué estratificar?

*Para materializar los criterios de solidaridad y redistribución del ingreso, en el régimen tarifario.

*Para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios que recibe cada residencia con base en un estrato único.

*Para aplicar (de manera opcional), la estratificación en el cobro del impuesto predial unificado, de la contribución por valorización y de las curadurías urbanas, entre otros.

*Para aplicar subsidios a los sectores menos favorecidos de la población y recaudar la contribución de los estratos superiores.

El subsidio es un descuento sobre el valor de la factura, de manera que el usuario paga menos de lo que cuesta realmente el servicio. Los usuarios de los estratos bajos podrán ser beneficiarios de una ayuda a través de subsidios para el pago del suministro de los servicios públicos, de la siguiente manera. Se entiende este subsidio como el equiparamiento de las cargar para aquellos que tienen más ingresos y los que tienen menos, como desarrollo del Estado Social, plasmado en el preámbulo de nuestra Constitución Política.

¿Cuáles son los estratos?

Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto.

Procesos para realizar la estratificación

La metodología urbana para la estratificación socioeconómica de Bogotá, D.C. define como unidad de conformación de estrato a la manzana, salvo para los predios atípicos. Las características de estos inmuebles difieren tajantemente de las predominantes en el lado de la manzana, por tanto cuentan con un estrato diferente al de la manzana. La metodología urbana define también cuatro grandes procesos a seguir: actualización cartográfica, zonificación, características externas de las viviendas y su entorno y, conformación de estratos.

Para finalizar, es necesario recordar que el debate de la actualidad en materia de política pública se plantea en términos del concepto de "desarrollo humano" el cuál hace énfasis en que el verdadero desarrollo es producto del mejoramiento progresivo de la condiciones de vida de los ciudadanos, especialmente de los de bajos recursos para generar una mejor adaptación a las difíciles condiciones del medio. Por tanto esta iniciativa se enmarca especialmente dentro de este concepto.

III. FUNDAMENTO JURIDICO

1. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La Corte Constitucional respecto de los servicios públicos y la responsabilidad del Estado, ha manifestado:

El "régimen tarifario", al que alude la norma que se acaba de citar, pone de presente el carácter oneroso de los servicios públicos, aspecto sobre el que, de modo general, la Corte Constitucional consideró:

"El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)".

"La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos". (Sentencia 580 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).

La Constitución Política, entonces, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias, el señalamiento del régimen tarifario y le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. A su vez, el Artículo 369 autoriza a la Nación, a los departamentos, a los distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, a fin de que "las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

2. MARCO LEGAL

*ley 1151 de 2007, Plan Nacional De Desarrollo SECTOR de agua potable y saneamiento básico.

ARTICULO 104. Tarifas para Hogares Comunitarios. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato (1) uno. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de este artículo.

<Concordancias>

Ley 142 de 1994, artículo 89 numeral 7

*Ley 1098 de 2002 Ley de infancia y Adolescencia

ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.

La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.

No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

*Ley 142 de 1994

Artículo 99 Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

*Ley 89 de 1988 articulo 1 parágrafo 2

PARAGRAFO 2o. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

3. Competencia del Concejo de Bogotá.

*Decreto 1421 de 1993

Articulo 12 Numeral 3 "Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos".

Autores: Honorable Concejal

PATRICIA MOSQUERA MURCIA

CONCEJAL DE BOGOTA

PROYECTO DE ACUERDO Nº

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTRATO UNO (1) PARA LOS PREDIOS DONDE FUNCIONEN HOGARES COMUNITARIOS Y SUSTITUTOS LEGALMENTE AUTORIZADOS EN LO RELACIONADO CON EL COBRO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGIA Y GAS

El concejo de Bogota en uso de sus facultades legales y constitucionales en especial las dadas en el articulo 313 de la constitución política de Colombia y el articulo 12 numeral 3 del decreto ley 1421 de1993

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Tarifas para Hogares Comunitarios: Para efecto del cálculo de las tarifas de energía y gas domiciliario los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar y Sustitutos serán considerados estrato (1) uno. El gobierno distrital reglamentará la aplicación de este artículo

ARTICULO SEGUNDO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Esta cifra resulta de la existencia del número de niños permitidos por hogar (13) multiplicado por el número de madres comunitarias existentes en Distrito Capital (7.000 Aprox).

2 310.100 pesos mensuales.