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Concepto 60 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214400

Bogotá D.C.

Concepto 060 de 2007

Mayo 10 de 2007

Doctor

RAUL NAVARRO MEJIA

Jefe Oficina Jurídica

Secretaría Distrital de Gobierno

Calle 16 No. 6-66 Piso 33

Ciudad

Radicación 2-2007-23002

Asunto: Solicitud de concepto sobre el funcionamiento y competencias de los Jueces de Paz.

Rad. 1-2007-11196, 1-2007-13497

 Ver el Concepto de la Sec. General 061 de 2007

Respetado doctor Navarro:

Hemos recibido su solicitud de concepto, en el sentido de concretar algunos puntos respecto del funcionamiento y competencias de los Jueces de Paz. Teniendo en cuenta que se trata de una figura creada mediante el artículo 247 de la Constitución Política y reglamentada con la Ley 497 de 1999 y debido a la importancia del tema, la Subdirección de Estudios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, está realizando un análisis jurídico sobre la normatividad de ésta jurisdicción especial.

En consecuencia y para mayor claridad sobre el asunto, me permito hacer las siguientes consideraciones:

Los Jueces de Paz son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, son ciudadanos elegidos por votación popular que facilitan el tratamiento integral y pacífico de los conflictos, tanto particulares como comunitarios, que le sean presentados voluntariamente por las partes, atendiendo los usos y costumbres de la comunidad.

Para ser Juez de Paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección. Por lo tanto son personas elegidas popularmente, conocidas y reconocidas en la localidad en donde ejercen sus funciones. Según las exigencias para su designación, no se requiere que sean profesionales (abogados) y tramitan conflictos de poco valor económico. En la mayoría de los casos, logran que las partes en conflicto concilien sus diferencias, pero en caso de que ello no sea posible, tienen también la posibilidad de decidir la disputa con base en una sentencia en equidad, es decir de acuerdo a los usos y costumbres locales.

Se trata entonces, de un juez que no falla en derecho y por lo tanto no es necesaria su formación profesional, su decisión es imparcial y goza de reconocimiento de su comunidad y decidiendo en equidad, procurando dar a cada quien lo que se merece. La figura de los jueces de paz corresponde, por naturaleza, a quienes están relacionados directamente con el conflicto, es decir, conocen con mayor cercanía los problemas de la comunidad a la que pertenecen.

La Jurisdicción de Paz fue creada por la Asamblea Nacional Constituyente y hace parte de la Constitución Política de 1991, como propia de la normatividad que rige en todo el país, contemplada en el artículo 247 que dispone: "La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular."

Como consecuencia de la necesidad de estrechar lazos comunitarios y lograr una solución rápida a los problemas de las comunidades, se expidió la Ley 497 de 1999, por medio de la cual se implantó la Jurisdicción de Paz, desarrollando el artículo 247 de la Carta. La Jurisdicción de Paz como tal, es una forma de administrar justicia que busca o tiene por finalidad resolver los conflictos entre particulares con un juez comunitario, denominado Juez de Paz.

El objeto de la Ley 497 de 1999 "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento", es resolver en equidad los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente sean sometidos a su conocimiento. Los encargados de dirigir esta función, se encargan de impartir justicia en equidad.

Al respecto, el Acuerdo 38 de 2001 "Por el cual se convoca a la elección de los Jueces de Paz en la Capital de la República" del Concejo de Bogotá, y atendiendo que la citada Ley 497 de 1999, en el artículo 11 estableció que: "...por iniciativa de la mayoría de miembros del Concejo Municipal, a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración", reglamenta todo lo concerniente al objeto, jurisdicción y competencia de la justicia de paz, los requisitos, inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, los procedimientos para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz y todo lo referido al cumplimiento de las decisiones en un contexto de acatamiento a las garantías y derechos fundamentales, se acordó que la fecha de elección de los jueces de paz y de reconsideración, no podría ser inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo.

Así mismo, con el Acuerdo citado se crearon los Círculos de Paz, donde cada Círculo corresponde a una circunscripción electoral en la cual se elegirá un juez de paz. Los Círculos de Paz se agruparán en Distritos de Paz, y a cada distrito de paz corresponderá dos jueces de reconsideración también elegidos popularmente. Cada Círculo de Paz estará constituido por diez barrios circunvecinos y cada Distrito de Paz, estará constituido por la agrupación de diez Círculos de Paz.

El mencionado Acuerdo dispuso que los Departamentos Administrativos de Acción Comunal (hoy Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal) y de Bienestar Social (hoy Secretaría Distrital de Integración Social) conjuntamente con la Personería y las Secretarías de Educación y Gobierno Distritales, en coordinación interinstitucional promoverán y organizarán el proceso electoral de los jueces de Paz teniendo en cuenta las necesidades de capacitación, divulgación, infraestructura y los aspectos organizacionales que sean necesarios para la puesta en marcha de la jurisdicción de Paz. Esta coordinación institucional estará bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno Distrital.

Así mismo, se expidió el Decreto Distrital 023 de 2002 que establecía la conformación de los Círculos de Paz-por localidad y se integraban en los Distritos de Paz del Distrito Capital de Bogotá, requeridos para la elección de los jueces de paz, prevista en la Ley 497 de 1999 y en el Acuerdo Distrital 038 de 2001.

Como se trata del establecimiento de un mecanismo de participación ciudadana se hizo necesario incorporar a los Círculos de Paz a todos los habitantes de la ciudad, lo que implicó la vinculación de todos los barrios legales y de los asentamientos ilegales, así como las veredas que se encontraban ubicadas al interior de la jurisdicción del Distrito Capital.

De otro lado, el artículo 19 de la Ley 497 de 1999 dispone que los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna, es decir que sus servicios se prestarán de manera gratuita, sin emolumento por el tiempo invertido en el ejercicio del cargo.

El artículo 20 ibídem, dispone que el Consejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.

Como los jueces de paz y de reconsideración deben recibir capacitación permanente, el Consejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de Reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho, de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general (art.20), y de la misma forma el Consejo Superior de la Judicatura implementará un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.

Para llevar a cabo dicho proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas a través de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan, por los medios más idóneos.

Así las cosas, en el caso del Distrito Capital se deduce que estas entidades y especialmente las Alcaldías Locales deben incluir dentro de sus presupuestos (Plan de Desarrollo Local), partidas para desarrollar y poner en funcionamiento esta jurisdicción, pero en relación con la instrucción, divulgación y capacitación a la comunidad sobre el tema, tal como lo dispone la Ley 497 citada, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura para dicho funcionamiento.

La justicia de paz tiene un carácter mixto. De una parte, el juez de paz es un líder comunitario que se elige popularmente y resuelve los conflictos en equidad, sus funciones se ejercen de manera gratuita y no se encuentra vinculado al Estado mediante situación legal o reglamentaria alguna, pero actúa como un tercero que contribuye a conciliar las diferencias entre las partes, individuales o comunitarias. De otro lado, está sujeto al régimen disciplinario que fije el Consejo Superior de la Judicatura y ostenta la condición de ser un particular que transitoriamente administra justicia. Su competencia, cuando interviene luego de fracasada la etapa conciliatoria, se circunscribe a asuntos objeto de conciliación, transacción o desistimiento que no sean superiores a cien salarios mínimos legales mensuales.

Una vez hechas las anteriores precisiones, damos respuesta a los interrogantes planteados, así:

"1. Que obligatoriedad desde el punto de vista legal tiene el documento de compromisos adquiridos por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., con los Jueces de Paz?. Se adjunta el referido documento en (14) folios."

Es claro que la política del Alcalde Mayor de Bogotá en relación con los Jueces de Paz, está orientada a ofrecer todo el apoyo y el acompañamiento, establecido por la Ley 497 de 1999 para la implementación de la Jurisdicción de Paz, y a pesar de las diversas oportunidades de intercomunicación entre el Alcalde de la ciudad y los mismos jueces de paz, donde se ha podido analizar los diferentes problemas e inconvenientes que tienen dichos jueces para desempeñar su función, es indispensable hacer claridad en cuanto a la competencia de la administración distrítal referente al funcionamiento de la Justicia de Paz.

En este orden de ideas, corresponde al Distrito Capital junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de sus respectivas circunscripciones, promover programas de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de entidades nacionales, distritales, universidades y organizaciones especiales a través de canales de comunicación comunitarios. Vale decir de acuerdo a lo anterior, que el señor Alcalde Mayor apoya y acompaña la Justicia de Paz dentro de la competencia que le está dada por la ley, como es la instrucción, capacitación y divulgación de ésta jurisdicción especial a toda la comunidad.

Así las cosas, se considera que las competencias de apoyo establecidas para el Distrito Capital se deben en gran medida a los vacíos, desatinos e inexactitudes de la norma y falencias de las instituciones que deben cumplir con dichas obligaciones, como son entre otras, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Universidades, las Organizaciones Especiales y la comunidad.

Sin embargo, como la pregunta es puntual en relación con el documento presentado, consideramos que el mismo, aún cuando incluye situaciones planteadas por los jueces de paz al señor Alcalde Mayor, tal documento físico no es un acto oponible desde el punto de vista legal, es decir, no es un acto administrativo como tal, pues éste se define como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

El documento mencionado, se limita a poner en conocimiento una serie de necesidades y posibles soluciones a las mismas, sin que esté debidamente rubricado por las entidades y personas comprometidas con el apoyo o acompañamiento en el proceso de la implementación de la Jurisdicción de Paz, en este caso por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, las entidades implicadas y los mismos Jueces de Paz, ni tampoco hace referencia a si las sumas mencionadas están incorporadas en los respectivos presupuestos locales o Planes de Desarrollo Local para estos efectos.

En consecuencia, los actos administrativos son la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y vincular a los administrados; es distinto de otro tipo de actos, como las circulares de servicio, cuyo alcance es instruir, orientar o coordinar a la administración, pero no tienen la virtualidad de obligar. La producción de efectos frente a particulares, constituye el punto medular de la existencia del acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, es indispensable observar lo establecido en la Resolución No. 423 de 2002 "Por la cual se establecen algunos parámetros para la preparación, revisión, emisión y publicación de actos administrativos que deba suscribir el Alcalde Mayor, y para la solicitud de conceptos ante la Secretaría General", que para el caso que nos ocupa tiene aplicación, así:

ARTICULO 1°. Tipos de acto administrativo según su contenido. Los actos que suscriba el Alcalde Mayor o el Gobierno Distrital, según su contenido recibirán la siguiente denominación:

a). Decreto. Se expedirán por Decreto todos aquellos actos que definan o resuelvan situaciones de carácter general, sean éstos creadores o modificatorios de situaciones existentes.

Excepcionalmente se expedirán por Decreto los actos administrativos relacionados con el nombramiento, remoción, sanción y con las situaciones administrativas de los Jefes de los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado del Distrito Capital, así como los de nombramiento y remoción de los Alcaldes Locales. También se expedirán por Decreto todos aquellos actos mediante los cuales se designen los miembros qué integran las Juntas Directivas de las empresas descentralizadas Distritales.

b). Resolución. Se expedirán por Resolución todos aquellos actos que definan o resuelvan situaciones de carácter particular y concreto, entre los cuales tenemos la designación de agentes especiales del Alcalde Mayor para el cumplimiento de algunas de las funciones que le adscribe la Ley, situaciones administrativas del personal de los diferentes niveles ocupacionales, disciplinarios, reclamaciones laborales, reconocimiento de pagos, etc., salvo los previstos en el inciso 2° del literal a) de este artículo.

c). Directiva. Se expedirán por Directiva aquellos actos que determinen o establezcan lineamientos o directrices que impliquen políticas de gobierno.

d). Circular. Se expedirá por Circular toda aquella información de interés general cuyo contenido sea de importancia o trascendencia para la Administración Distrital. De la misma forma la Circular se utilizará como un mecanismo para requerir una misma información a cada uno de los organismos o entidades de la Administración Distrital.

(…)

ARTICULO 4°. Documentos que deben publicarse en el Registro Distrital. Deberán publicarse en el Registro Distrital:

f). Los actos de la Alcaldía Mayor, de las Secretarías, de las Juntas o Consejos Directivos y de los Gerentes o Directores de las Empresas Descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general.

En este sentido, también se puede observar el fallo proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del expediente D-2952, autor Bertha Isabel Suárez Giraldo, donde demandó la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto de Contratación de la Administración Pública", Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, el veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), en él así se expuso:

"Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquéllas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.

Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición."

Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, a través del fallo del Veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Ref. Expediente No. 7324, Actor: Ramiro Rodríguez López, Acción de nulidad contra la Instrucción No. 9 del 27 de Junio de 1995 de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifestó:

"Por acto administrativo ha de entenderse la expresión de voluntad de la Administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, esto es la decisión de la Administración que produce efectos jurídicos.

Existen otras expresiones de la Administración que, en la medida que no tienen por objeto producir efectos jurídicos no son verdaderas decisiones o actos administrativos sino actos de servicio que son instrumentos de los que se vale el Gobierno para cumplir las tareas administrativas.

Las circulares o instrucciones que expide la Administración para dar a conocer el pensamiento o política del Gobierno sobre determinada materia, tienen por objeto ilustrar tanto a los funcionarios públicos como a los administrados sobre una determinada gestión. Estas instrucciones, como la que se demanda, contienen un conjunto de reglas de carácter interno, emanadas del superior, expedidas en ejercicio de sus atribuciones legales y destinadas a los funcionarios de la Administración para que ajusten determinada actividad a lo que en ellas se establece.

Expide entonces la Administración en ejercicio de su función opiniones, interpretaciones o pareceres que se convierten en reglas, que vinculan a los particulares ante la Administración.

Sí a través de tales actos, llámense instrucciones o circulares de servicio, la administración toma decisiones que afectan a los administrados en sus derechos sustantivos o procedimentales, esas decisiones, que obligatoriamente deben aplicar los funcionarios, (Decreto 2117 de 1992 artículos 12 literal d), 13 literal f), 57 literal a) y parágrafo, 76 parágrafo), constituyen verdaderos actos administrativos que no pueden ser, excluidos de control de legalidad."

En conclusión, el escrito que se anexa lo constituye una serie de situaciones planteadas por los jueces de paz a la Secretaría de Gobierno Distrital y Alcalde Mayor, sin que, como se expuso anteriormente implique obligatoriedad sobre lo suscrito y dada la diversidad de temas esbozados, debería estar firmado por cada organismo o entidad pública comprometida conforme al principio de especialidad temática de cada uno de ellos, pronunciándose de manera responsable frente a aquellos asuntos que sean de su resorte o afines con su competencia, logrando de ésta forma una gestión ágil y eficiente en relación con la Justicia de Paz, teniendo en cuenta que la implementación del mencionado apoyo no solo corresponde al Alcalde Mayor sino que también se encuentran comprometidas otras entidades tanto del nivel nacional como territorial.

"2. Es viable dejar en los Presupuestos Locales, partida alguna para el funcionamiento de los jueces de paz?"

Es viable siempre que estén destinados única y exclusivamente para la instrucción, divulgación y capacitación a la comunidad sobre la justicia de paz, más no para el funcionamiento en sí de los jueces de paz, ya que como lo contempla el articulo 20 de la citada Ley 497, el Consejo Superior de la Judicatura debe incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.

Por lo tanto no corresponde al Alcalde Mayor asumir los gastos para el funcionamiento de la misma, es decir le corresponde solamente instruir, divulgar y capacitar a la comunidad en esa materia.

Así como dispone la Ley 497, que los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, debe organizar y ejecutar un Programa de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho, de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general, y de la misma forma el Consejo Superior de la Judicatura procederá a implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.

Es necesario entonces para la implementación de la justicia de paz, aunar esfuerzos físicos y financieros de las entidades comprometidas y en la que, especialmente, los Alcaldes Locales están llamados a estimular el apoyo local, propiciando y liderando alianzas estratégicas no sólo con las dependencias de sus respectivas administraciones, sino también, buscando el acercamiento y la participación de universidades, fundaciones y organizaciones especiales que permitan consolidar un proceso de planeación, seguimiento y evaluación de la gestión en cada proceso de capacitación.

No obstante lo anterior no se vislumbra, en el documento presentado, una manifestación interinstitucional para dicho apoyo, ya que no solamente le corresponde a los Alcaldes locales sino a otras entidades nacionales y distritales, las cuales no están contempladas dentro del escrito mencionado.

Se debe hacer claridad en relación con la instrucción, divulgación y capacitación, para la implementación de la Justicia de Paz a nivel municipal y distrital, pues estos procedimientos están dirigidos únicamente a la comunidad más no están orientados a la capacitación de los jueces de paz como tales, pues es una tarea que le corresponde al nivel nacional, específicamente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de darles a conocer el funcionamiento de esta jurisdicción especial.

Los Jueces de paz se encuentran en su formación, asesoría técnica y operativa e incluso financiación, regidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, como resultado de una política nacional. La Secretaría de Gobierno por su parte, además de la capacitación a la comunidad sobre el tema de la justicia de paz, ha apoyado la resolución de conflictos, con la creación de las Unidades de Mediación y Conciliación a través de las cuales se ha difundido, asesorado y apoyado las acciones relacionadas con la convivencia y solución pacifica de conflictos en la comunidad y ha participado en la formación de los actores voluntarios de convivencia, en lo local.

Dentro del Plan de Desarrollo "Bogotá Sin Indiferencia" están descritas las políticas del Eje de Reconciliación en la que se encuentra la relacionada con "Justicia para la Paz", que determina la promoción y consolidación de una cultura de paz, no violencia, solidaridad, promoviendo la utilización de mecanismos alternativos para la solución de conflictos. Igualmente, los Fondos de Desarrollo Local han destinado líneas de inversión relacionadas con la justicia de paz y comunitaria en cada localidad para hacer efectivo el propósito del plan de desarrollo de la administración, desarrollando y fortaleciendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Vale la pena mencionar, que Bogotá es la única ciudad del país (según información de la Secretaría Distrital de Gobierno) que ha venido trabajando y efectuando inversión en el tema de la Justicia de Paz (resolución pacífica de conflictos y justicia en equidad) y ha creado Unidades de Mediación y Conciliación e igualmente ha hecho presencia en las localidades de la ciudad, promoviendo la resolución pacífica de conflictos en la comunidad, concientizando a la ciudadanía en el tema de la convivencia comunitaria, mediadores comunitarios y conciliadores en equidad.

"3. Pueden los jueces de paz o el Colegio Nacional de Jueces de Paz o cualquier otra agremiación de esta figura, participar en algún mecanismo de contratación (Licitación, Contratación Directa u otro mecanismo) para desarrollar actividades programadas por Secretaría de Gobierno?"

Para el desarrollo de las actividades programadas por la Secretaría de Gobierno Distrital en aras de la implementación y formación de los Jueces de Paz, las respectivas entidades deberán apropiar los recursos necesarios dentro de sus presupuestos oficiales y adecuarán sus planes de inversión y acción hacia la ejecución de este cometido, para lo cual podrán hacer uso, dentro del marco constitucional y legal de su gestión contractual, así como la celebración de convenios administrativos y contratos con las entidades públicas y privadas competentes para realizar dichas actividades.

Pero, se debe resaltar que los jueces de paz, en sí, no están facultados para celebrar contratos o convenios relacionados con su función, éste cometido le corresponde únicamente a las entidades competentes.

Sin embargo, como se trata de particulares que administran justicia en equidad, y no hacen parte de ninguna planta de personal, es decir, no se consideran servidores públicos, podrían, bajo su responsabilidad y comprometiendo su patrimonio personal, efectuar contratos de carácter privado con el fin de desarrollar las actividades que fueran programadas por cualquier entidad pública para el funcionamiento de la jurisdicción de paz.

4. Pueden los Jueces de Paz desarrollar sus actividades en las instalaciones de las Alcaldías Locales, o cualquier otro establecimiento propiedad del Distrito?"

De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, de una parte la financiación y funcionamiento de la Justicia de Paz es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, organizando y ejecutando el Programa General de Formación de Jueces de Paz, y de otra corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho y a los alcaldes (Distrito Capital) dentro de sus respectivas circunscripciones, instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de entidades nacionales, universidades, organizaciones especiales y la comunidad en general, a través de canales de comunicación comunitarios o por los medios más idóneos.

Se colige de lo anterior, que el Distrito Capital no está obligado legalmente a otorgar o conceder espacios públicos a los jueces de paz para que desarrollen sus actividades en las instalaciones de las Alcaldías Locales o en cualquier otro establecimiento de su propiedad, ya que dicha función corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, no habría impedimento para que a través de convenios de apoyo interinstitucional realizados entre la entidad territorial (en este caso Distrito Capital) y el Consejo Superior de la Judicatura, se permita que en alguna de sus instalaciones funcionen los despachos de los jueces de paz, a título de ejemplo puede mencionarse, que los Fondos de Desarrollo local concedan un espacio para que funcione el juez de paz y por su parte el Consejo Superior de la Judicatura se comprometa con la dotación, pago de servicios públicos, mantenimiento y vigilancia del lugar.

"5. Cual es el alcance de la Ley y los Decretos en cuanto a competencias que le asisten al Distrito Capital frente a los Jueces de Paz? Hasta donde puede actuar el Distrito?"

En relación con la presente inquietud, es indiscutible el alcance de la ley y de los Decretos en relación con las competencias del Distrito Capital frente a los Jueces de Paz, vale mencionar que históricamente la figura del juez de paz apareció en la Constitución Política de 1991 cuando se vio la necesidad de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Así, ante la urgencia de una solución rápida a los problemas de la comunidad, se expidió la Ley 497 de 1999 desarrollando la disposición constitucional e implantando la jurisdicción de paz.

La citada Ley 497 estableció, que el Distrito Capital debe promover programas de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz, siendo este el aspecto más importante en relación con la competencia que le asiste al Distrito. Ahora, como los jueces de paz están incluidos en la estructura general de la Administración de Justicia, no sólo compromete sino que obliga al Consejo Superior de la Judicatura con la financiación, apoyo permanente y adecuado desarrollo.

Así las cosas, las normas que hacen referencia a los Jueces de Paz, evidencian la función que le corresponde al Distrito Capital y la que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura frente a dicha jurisdicción. Es claro entonces, qué el Distrito promueve programas para la instrucción, divulgación y capacitación a la comunidad sobre la justicia de paz (parágrafo del artículo 21 Ley 497/99), y el Consejo Superior de la Judicatura, además de financiar la justicia de paz, en cuanto a su funcionamiento organiza y ejecuta el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de Reconsideración, con la participación de varias entidades, entre otras, los Ministerios del Interior, de Educación, de las Universidades, de Organizaciones Especializadas y de la comunidad en general para lo cual debe incluir en el presupuesto de la Rama Judicial las partidas necesarias para ello.

CONCLUSIONES

Finalmente, consideramos prudente establecer unos lineamientos para que, la justicia de paz en el Distrito Capital y los municipios tenga la viabilidad y la sostenibilidad ajustada a los retos que plantea el cumplimiento de sus funciones. Tal sostenibilidad, implica la continuidad de la Justicia de Paz en el tiempo en condiciones adecuadas, adelantando las elecciones y avanzando en el proceso de formación de los jueces de paz.

La continuidad mencionada, depende de varios factores como son: el compromiso institucional para su mantenimiento, la destinación de recursos para la formación y capacitación permanente a la comunidad y el apoyo ciudadano.

En ese sentido, la incorporación de la justicia de paz y de otros mecanismos alternativos de solución de conflictos en los Planes de Desarrollo Local es indispensable; también la concurrencia de la voluntad política que sintetice la decisión del nivel central y de los poderes institucionales departamentales y locales en la consolidación de la justicia de paz, considerando una estrategia más integral de convivencia y de rechazo a la violencia, de manera que sea un instrumento de apoyo para programas de participación comunitaria a fin de fortalecer la democracia y sus valores.

Para el desarrollo adecuado de la justicia de paz en el Distrito Capital, se recomienda la adopción de una política pública, aunando y coordinando esfuerzos hacia propósitos comunes, por parte de las entidades públicas como de organizaciones sociales y comunitarias. Esta coordinación institucional debe respetar las competencias concurrentes que la Constitución y la Ley 497 de 1999, establecen en cabeza de los distintos organismos del Estado.

Para el efecto es necesario propiciar un instrumento fuerte, ya sea reglamentando las leyes existentes sobre la materia o apoyando los proyectos de ley que han sido presentados, para que sean eficaces las acciones y políticas que se adopten, y se regule y disponga lo relacionado con la financiación y las competencias en los diferentes niveles nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Dado que se han venido proponiendo algunos cambios en el contenido de la Ley 497, en especial sobre el fortalecimiento al funcionamiento, promoción y confianza ciudadana en la Justicia de Paz, la fijación de estímulos y concreción de la financiación de los gastos de funcionamiento que demanda dicha justicia, es necesario fijar normas, que permitan a los operadores de tal sistema realizar más adecuadamente su labor como constructores sociales y que se reconozca su trabajo a favor de las personas y de las comunidades más vulnerables, estableciendo claramente las competencias de las entidades comprometidas y la financiación de la justicia de paz, lo que provocaría cambios positivos sobre esta jurisdicción.

De conformidad con lo anterior, el Representante a la Cámara por Bogotá Venus Albeiro Silva Gómez presentó un proyecto de Ley ,Por la cual se establecen mecanismos para el fortalecimiento de la Justicia de Paz en Colombia, se interpreta con autoridad el artículo 20 de la ley.497 de 1999, adicionándole un inciso y se dictan otras disposiciones", cuyo propósito consiste en fortalecer el funcionamiento, la promoción y la confianza ciudadana en la Justicia de Paz, además de fijar estímulos y concretar la financiación de los Gastos de Funcionamiento que demanda dicha justicia, para lo cual se fijan normas, que permitan a los operadores de tal sistema realizar más adecuadamente su labor y se reconozca su trabajo a favor de las personas y de las comunidades más vulnerables de la sociedad colombiana.

El proyecto de ley adiciona además el artículo 20 de la Ley 497 de 1999, en un inciso segundo del siguiente tenor: "Exceptuando los emolumentos denominados Servicios Personales, todos los demás gastos de funcionamiento que demande la Justicia de Paz, serán sufragados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, incluyendo como a tales gastos un Seguro de Vida y la afiliación en salud dentro del régimen contributivo, para cada operador jurídico del mecanismo de Justicia de Paz"

Como dicho proyecto se encuentra aplazado desde el 27 de marzo de 2007, es la oportunidad para fortalecerlo y concretarlo, allegando un documento debidamente sustentado, suscrito por la Secretaría Distrital de Gobierno como coordinador institucional del tema, escrito en el cual se plasmarían las necesidades relacionadas con el funcionamiento, financiación y competencias para el Distrito Capital. En ese sentido resulta conveniente examinar la posibilidad de contemplar en dicho proyecto la integración en un solo organismo estatal, la financiación, coordinación, concertación y colaboración, evitando la dispersión de esfuerzos y la duplicidad de funciones.

En los anteriores términos dejo absuelta su inquietud y quedo atenta a resolver cualquier duda que se genere sobre el tema.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital