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Concepto 15 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/04/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 015 de 2008

Abril 15 de 2008

Doctora

PATRICIA OTÁLORA CANO

Gerente

Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

Ciudad

Radicación 2-2008-18938

Asunto: Solicitud de Concepto aportes parafiscales. Radicación No. 1-2008-5525.

Respetada doctora Patricia:

La Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda remitió la solicitud de consulta formulada por su despacho ante el Ministerio de la Protección Social1 respecto a si los Establecimientos Públicos del nivel distrital deben efectuar aportes parafiscales a la Escuela Superior de Administración Pública y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Distritales.

Argumenta en su comunicación que el FVS ha considerado, como Establecimiento Público del orden Distrital, que en virtud de los establecido en los artículos 7 al 12 de la Ley 21 de 1982 debe efectuar los aportes a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Distritales; sin embargo manifiesta que han surgido dudas en la interpretación de los artículos 8 y 12 de la Ley en cita, toda vez que el primero contiene el mandato expreso para la nación, los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, de efectuar aportes para la ESAP y escuelas Industriales e Institutos Técnicos, sin mencionar expresamente los establecimientos públicos; entre tanto, el artículo 12 sí menciona expresamente a estos establecimientos públicos como sujetos pasivos de los parafiscales del subsidio familiar y SENA.

Manifiesta de igual forma que el pago de los parafiscales se está realizando a partir del 30 de marzo de 2007, fecha en la que se estableció la planta de cargos de personal para dicho Fondo.

Al respecto nos permitimos resolver su consulta en los siguientes términos.

1. Problema Jurídico:

Se pregunta sobre si el Fondo de Vigilancia y Seguridad como establecimiento público del orden distrital debe en materia de pago de parafiscales dar aplicación a los artículos 7, 8 y 11 de la Ley 21 de 1982, o exclusivamente al artículo 12 de la misma Ley.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial

2.1. La Ley 21 de 1982 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", determina los diferentes sujetos pasivos de la obligación de pagar parafiscales, de la siguiente manera:

En el artículo 7 se señala la obligación de pagar el subsidio familiar y efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, a las siguientes personas:

"1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.

3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal.

4º. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes."

En el artículo 8. se determina adicionalmente para la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá y municipios el pago de parafiscales a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.

Dispone igualmente el artículo 11 que los aportes hechos por la Nación, los departamentos, las intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:

"1º. El cuarto por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.

2º. El medio por ciento (1/2 %) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3º. El medio por ciento (1/2 %) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos".

En el artículo 12 de la Ley 21 de 1982, se señala una destinación para los aportes realizados por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, interdencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado; en los siguientes términos:

"1º. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.

2º. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA)".

2.2. Recursos Parafiscales

El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, mediante concepto con radicación 1375 del 3 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente respecto a los recursos parafiscales:

"Los recursos parafiscales son aquellos gravámenes que con carácter obligatorio establece la ley, afectan a un determinado grupo social o económico y se utilizan en beneficio del propio sector. Su manejo, administración y ejecución deben hacerse en la forma prevista por la ley que los crea y serán destinados única y exclusivamente al objeto ordenado en ella, así como los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. 

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992 se ha referido a las características de las contribuciones parafiscales, así: 

"1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;

2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico;

3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;

4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa;

5a. El manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o por órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación, como lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;

6a. El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, corresponde a la Contraloría General de la República, por mandato expreso del artículo 267 de la Constitución, inciso primero;

7a. Son excepcionales. Así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 al facultar al Congreso para establecer excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley".

3. Análisis del caso consultado.

Teniendo en cuenta los artículos anteriormente descritos, es pertinente realizar un análisis sobre el contenido e interpretación de la Ley, así como del sujeto pasivo responsable de la obligación parafiscal.

En primer lugar y en materia de interpretación, el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevé:

"Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

  1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

  2. Cuando las disposiciones tengan una misma especificidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior (…)"

En este sentido y de acuerdo con el estudio de las normas citadas, es claro que el Legislador quiso hacer expresas diferencias tanto en relación con los sujetos pasivos de la obligación tributaria, como respecto de la destinación específica de la misma.

Si bien, la obligación del pago de los aportes de las entidades mencionadas en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 se destina al Sena y al Subsidio Familiar, también lo es, que específicamente se señala en el artículo 8, una obligación adicional para la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá y municipios, al tener que cancelar un aporte a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales Intendencias, Comisariales, Distritales y Municipales.

Así mismo, en materia de distribución del aporte del 6%, los artículos 11 y 12 realizan tratamiento diferente para las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 7, las cuales se describieron anteriormente. Es importante señalar entonces que en materia de interpretación de las normas, el artículo 12 hace referencia a los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencial, distrital y municipal.

Por lo anterior y de acuerdo con lo reseñado en el Código Civil se debe preferir la norma posterior, esto es, el artículo 12 de la Ley 21 de 1982, no sólo por el lugar que ocupa dicho artículo sino por lo específico y expreso de la norma; esto es, que determina una obligación diferente a los establecimientos públicos.2

A lo anterior se suma otro argumento no de menor importancia. De conformidad con el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 388 de la Constitución Política de 1991, los elementos de la obligación tributaria y dentro de éstos, el sujeto pasivo, deben estar definidos en la Ley, por tratarse de una obligación parafiscal.

Así las cosas, debe mencionarse que los establecimientos públicos están obligados a pagar subsidio familiar y aportes para el SENA, pues están mencionados como obligados, sujetos pasivos, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982. Por el contrario, en lo que se refiere a los aportes de la ESAP y a las escuelas industriales, el artículo 8. no menciona expresamente a los establecimientos públicos, que desde el punto de vista de su personería jurídica, son diferentes a la Nación, al Departamento y al Municipio.

Esta tesis se refuerza, pues el artículo 12 citado, que se refiere expresamente a los establecimientos públicos, dispone que el 4% del valor de nónima se destina al pago de subsidio familiar y el 2% para el SENA, sin que se refiera a ningún porcentaje para la ESAP e institutos técnicos.

En conclusión, el Fondo de Vigilancia y Seguridad como establecimiento público del orden distrital no debe realizar aportes a la ESAP y/o Institutos Técnicos de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 21 de 1982.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 El Ministerio de la Protección Social mediante oficio 224852 del 10 de octubre de 2007 trasladó al Departamento Administrativo de la Función Pública el concepto referido, quien a su vez lo remitió bajo el número 0075 del 14 de enero de 2008 al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital; y éste a su vez a la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda mediante oficio No. 070 del 17 de enero de 2007.

2 Es importante mencionar que se realizó consulta telefónica al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (Establecimiento Público) y a la Terminal (Sociedad de Economía Mixta), quienes manifestaron no realizar el pago referido a la ESAP.

Copia Información:

Dra. GLORIA NANCY JARA BELTRÁN. Directora Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Su oficio 2008EE21820.

 

Dra. ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA. Jefe Oficina Asesora Jurídica – Departamento Administrativo del Servicio Civil. Su oficio 0070 del 17 de enero de 2008-03-12.

 

Dra. MELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ. Jefe Oficina Jurídica Ministerio de la Protección Social. Carrera 13 No. 32-76 Bogotá Su oficio 224852 del 10 de octubre de 2008.

Proyectó: Zulma Rojas Suárez

Revisó: Amparo León salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero