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Concepto 62 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/11/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/11/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 062 de 2007

Noviembre 28 de 2007

Doctor

TOMAS EDUARDO PACHON.

Director Técnico de Espacio Público

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-

Ciudad.

Radicación 2-2007-62438

ASUNTO: Concepto. Mantenimiento de monumentos no considerados bienes de interés cultural. Radicados. 1-2007-45551.1-2007-50014

 Ver la Ley 1185 de 2008, Ver el Decreto Distrital 185 de 2011

Respetado doctor Pachón:

Hemos recibido su comunicación del asunto, por medio de la cual requiere que se emita concepto que permita clarificar cual es la entidad competente para ejercer el mantenimiento y/o proyectos de restauración en los monumentos no considerados como bienes de interés cultural.

1. CONSULTA.

En su comunicado señala que: "según el Acuerdo 001 de 2007 al Instituto de Patrimonio Cultural le fue asignada la función de: Gestionar la Ejecución de Políticas, planes, programas y proyectos para la ejecución del patrimonio cultural tangible e intangible y de los bienes y de los servicios de interés cultural del Distrito Capital, y por lo tanto se podría entender que el mantenimiento de los monumentos en general, ya que estos hacen parte de los bienes culturales de la capital".(Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, manifiesta: "que de conformidad con las conversaciones sostenidas entre el IDU y el Instituto de Patrimonio Cultural, hay dudas sobre cual de las dos entidades, tiene la competencia y la obligación para ejercer dicho mantenimiento y por lo mismo los monumentos u obras de arte que no hacen parte de la resolución 0035 de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (bienes de interés cultural) son vulnerables ante el deterioro". (Negrilla fuera del texto).

Al respecto nos permitimos emitir el siguiente concepto:

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se plantea falta de claridad por parte de dos entidades del orden Distrital; el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Instituto de Patrimonio Cultural, con relación a quien corresponde asumir la competencia, para ejercer el mantenimiento de monumentos y obras de arte que no se encuentran incluidas como patrimonio cultural en calidad de bien de interés cultural, siendo necesario determinar a cual entidad corresponde asumir tal competencia.

El problema que origina la controversia, o dicho de otra forma que genera la confusión por parte de la entidad que hace la consulta (IDU) se suscribe a la interpretación, que sobre el concepto de patrimonio cultural y bienes declarados de interés cultural como modalidad de esta clasificación, entiende la entidad. Asumiendo que los bienes de patrimonio cultural declarados Bienes de Interés Cultural se encuentran en un mismo contexto y como tal deben ser tratados como una universalidad, al momento de asumir la competencia del mantenimiento de los mismos. A está conclusión llega este despacho al leer en la solicitud de consulta lo siguiente:

"según el Acuerdo 001 de 2007 al Instituto de Patrimonio Cultural le fue asignada la función de: Gestionar la Ejecución de Políticas, planes, programas y proyectos para la ejecución del patrimonio cultural tangible e intangible y de los bienes y de los servicios de interés cultural del Distrito Capital, y por lo tanto se podría entender que el mantenimiento de los monumentos en general, ya que estos hacen parte de los bienes culturales de la capital". (Negrilla fuera de texto.)

Para precisar, cual es la entidad del orden Distrital llamada a asumir la competencia objeto de consulta, es pertinente identificar el alcance del concepto de patrimonio cultural y las implicaciones jurídicas que tiene la declaratoria de un bien de patrimonio cultural como Bien de Interés Cultural y revisar la normatividad expedida en está materia, haciendo especial énfasis en las autoridades encargadas de salvaguardar este patrimonio.

3. MARCO NORMATIVO.

Lo primero, es determinar cuales son los bienes que se encuentran definidos constitucional y legalmente como patrimonio cultural, y adicionalmente que consecuencias jurídicas, conlleva que estos, sean declarados bienes de interés cultural, para a partir de este presupuesto, entrar a precisar hasta dando va la competencia y responsabilidad del Estado, frente al manejo, cuidado y conservación de estos bienes, y específicamente la obligación del Distrito Capital sobre los bienes que ostentan estas particularidades y que se encuentran en su jurisdicción.

  • Constitución Política de Colombia.

Articulo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

  • Ley de cultura.

La ley 397 de 1997, desarrolla los artículos 70,71 y 72 de la Constitución Política y dicta disposiciones para regular el tema del patrimonio cultural. Está ley cobra gran importancia para ayudarnos a encontrar una respuesta a la consulta formulada, porque es aquí en donde se define el concepto de patrimonio cultural dentro del contexto del Estado Colombiano y sobre el particular refiere:

"Articulo 4o. Definición de Patrimonio Cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. (Subrayado fuera del texto)

Parágrafo 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales. (Subrayado fuera de texto)

Articulo 8o. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. (Negrilla fuera de fuera del texto).

A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrita, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.

4. PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL.

En Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 397 de 1997, sostiene el demandante que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 8º, 70 y 72 de la Constitución, al considerar que restringe irrazonable y arbitrariamente la especial protección al patrimonio cultural que le exige al Estado el artículo 72 superior, en tanto que dejan a la "intemperie" el conjunto de bienes materiales e inmateriales que, aunque pertenecen a la Nación e integran su patrimonio cultural, no gozan de protección especial estatal porque no han sido declarados como bienes culturales por la autoridad competente, expresa el demandante, si el Constituyente fue claro en establecer una especial atención y cuidado a todos los bienes que hacen parte del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, mal hace el legislador al limitar la protección solamente a aquellos bienes que han sido declarados como de interés cultural, con lo cual es fácil concluir que la ley limita la protección efectiva a la existencia de "un requisito meramente formalista". (Negrilla fuera del texto)

La Corte Constitucional, en sentencia C-742 de 20061 al resolver la acción pública de inconstitucionalidad de algunos apartes señaló:

"El concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. La segunda, la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997. Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no están dirigidas a excluir la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sino a otorgar especial cuidado y garantía a los que se consideran de interés cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación que no han sido declarados de interés cultural. (Negrilla fuera del texto)

Al realizar el análisis del marco normativo y jurisprudencial, se observa que los bienes declarados como bienes de Interés cultural, aunque jurídicamente provienen del patrimonio cultural, no pueden ser tratados a la luz de la ley como un todo, porque, con la afectación a bienes de Interés Cultural, estos son sometidos a un régimen especial objeto de su declaratoria y separados del ámbito general y llevados a un plano especifico, en donde la naturaleza que ostentan los hace acreedores a un tratamiento particular y preferencial.

En este orden de ideas, tenemos que no puede otorgarse el mismo tratamiento a los bienes de interés cultural y a los bienes de patrimonio cultural y menos entenderse como un todo, para efectos de determinar ejercer la competencia que debe darse unos y otros, en aras de garantizar la protección de este patrimonio. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la ley 397 de 1997 y la jurisprudencia constitucional ya citada.

Resuelto el alcance de los conceptos objeto de estudio, pasaremos a revisar la competencia que a nivel del Distrito Capital, se encuentra vigente sobre el tema de bienes de patrimonio cultural declarados de Interés Cultural y al respecto tenemos:

5. REGLAMENTACIÓN PARA EL MANEJO DE BIENES DE PATRIMONIO CULTURAL EN EL DISTRITO CAPITAL.

Para dar cumplimiento a los preceptos de orden constitucional y legal sobre el manejo de los bienes que conforman el patrimonio cultural del Distrito Capital; se han expedido una serie de disposiciones, que en concordancia con el principio de coordinación, orientador de la función administrativa del Estado entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, señala las competencias, procedimientos y demás lineamientos implementados en el Distrito Capital con el objetivo de salvaguardar estos bienes y, especialmente, para el caso que nos ocupa aquellos que han sido declarados como bienes de interés cultural.

La normatividad expedida para regular el tema se sintetiza así:

  • P .O. T

El Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C, expedido a través del Decreto Distrital 190 de 2004, mediante el cual se compilan las normas de los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, en cumplimiento de los lineamientos de la ley 397 de 1997, regula todo el tema de patrimonio cultural en el Distrito Capital y señala el procedimiento para declarar bienes de patrimonio cultural, como bienes de interés cultural, a la vez que indica taxativamente las autoridades facultadas para intervenir sobre estos bienes.

Para tal efecto, se han venido expedido una serie de disposiciones que reglamentan el tema del patrimonio cultural en el Distrito Capital, aspecto que se encuentra desarrollado en el Programa de Patrimonio Construido, consagrado en el capitulo 3, articulo 309 y s. s del P .O. T.

El articulo 310 del P. O. T, deja en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaria de Planeación Distrital), los procesos de planeación, manejo, intervención y preservación del patrimonio en el Distrito Capital, y le asigna el manejo de los Bienes de Interés Cultural.

  • SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL.

Con la entrada en vigencia de la reforma Administrativa Acuerdo 257 de 2006, El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se transformo en la Secretaria de Planeación Distrital, y con elación al patrimonio cultural del Distrito Capital, a través del decreto Distrital 550 de 2006, se le asignaron entre otras las siguientes funciones:

Artículo 11º. Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana. Son funciones de la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación, las siguientes:

a).Supervisar el desarrollo del programa de conservación del patrimonio construido contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial, en coordinación con los organismos y entidades competentes.

b).Adelantar las acciones requeridas para la clasificación de los bienes de interés cultural del Distrito, en articulación con la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. (Negrilla fuera del texto)

c).Elaborar la reglamentación para la aplicación de incentivos y transferencias de derechos de edificabilidad de los bienes de interés cultural.

d).Realizar, en coordinación con la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, los estudios que permitan identificar, documentar y proponer bienes de interés cultural del Distrito.

e).Elaborar, en articulación con las políticas formuladas por el sector Cultura, Recreación y Deporte, la reglamentación para los inmuebles y sectores catalogados como de interés cultural.

  • INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL.

El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, fue creado como una entidad adscrita a la Secretaria de Cultura Recreación y Deporte2 y mediante el decreto 048 de 2007 se le asigna a esta nueva entidad, entre otras las siguientes funciones:

Artículo 1°.Asignar al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, la facultad de aprobar las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital, de que tratan los artículos 310, literal f3, y 3144 del Decreto Distrital 190 de 2004, con base en el concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, creado para el efecto.(Negrilla fuera de texto)

Artículo 2°. Modificar los Decretos Distritales 7585 de 2000 y 721 de 2001, en el sentido de que el Comité Técnico Asesor de Patrimonio pasa a ser una instancia asesora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, quien ejercerá la Presidencia y Secretaría Técnica del mismo.

Como se explicó, es al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, a quien corresponde aprobar la intervención sobre los bienes declarados como patrimonio de Interés Cultural, de conformidad con lo señalado en el decreto Distrital 048 de 2007 y el Acuerdo 01 de 2007 que señala:

Artículo 2.- Objeto. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural tiene por objeto la ejecución de políticas, planes y proyectos para el ejercicio efectivo de los derechos patrimoniales y culturales de los habitantes del Distrito Capital, así como la protección, intervención, investigación, promoción y divulgación del patrimonio cultural tangible e intangible y de los bienes de interés cultural del Distrito Capital.

Artículo 6.- Funciones.- El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural en desarrollo de su objeto tendrá las siguientes funciones básicas:

a. Gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos para la protección, intervención, investigación, promoción y divulgación del patrimonio cultural tangible e intangible y de los bienes y servicios de interés cultural del Distrito Capital.

b. Dirigir y supervisar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá en lo concerniente a los bienes de interés cultural del orden distrital, declarados o no como tales.

c. Elaborar el inventario de monumentos conmemorativos y objetos artísticos localizados en el espacio público y promover la declaratoria como bienes de interés cultural de aquellos que lo ameriten.

Artículo 7.- Facultades.- Para facilitar el cumplimiento de su objeto, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, podrá, además de sus funciones básicas:

"Emitir concepto técnico sobre proyectos de intervención en inmuebles declarados como bienes de interés cultural del ámbito distrital". (Negrilla fuera del texto).

COMPETENCIA DEL DISTRITO CAPITAL SOBRE LOS BIENES DE INTERES CULTURAL.

ENTIDAD

FUNCIONES

SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL.

  • Adelanta acciones para la clasificación de los bienes de interés cultural del Distrito.

  • Elaborar la reglamentación para la aplicación de incentivos y transferencias de derechos de edificabilidad de los bienes de interés cultural.

  • Realiza, los estudios que permitan identificar, documentar y proponer bienes de interés cultural del Distrito.

  • Elabora la reglamentación para los inmuebles y sectores catalogados como de interés cultural.

INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL.

  • Aprueba las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital.

  • Ejecuta políticas, planes y proyectos para el ejercicio de los derechos patrimoniales y culturales de los habitantes del Distrito Capital, así como la protección, intervención, investigación, promoción y divulgación del patrimonio cultural tangible e intangible y de los bienes de interés cultural del Distrito Capital.

COMITÉ TECNICO ASESOR DE PATRIMONIO.

  • Es una Instancia asesora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, y está encargada de emitir concepto sobre las propuestas de declaratoria de los Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital.

  • I. D. U

      Corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la intervención en los monumentos que se encuentran ubicados en el Distrito Capital atendiendo a los siguientes preceptos:

      • Decreto 759 de 1998.

      Artículo 1º.- Modificar el artículo tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 3º.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán o cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos".

      • Resolución 13 de 2005 - Artículo 37 La Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público tendrá las siguientes funciones:

      Efectuar la recuperación y mantenimiento de las plazoletas y monumentos que se encuentran ubicados en el espacio público para la movilidad.

      Para ampliar este concepto nos remitimos a lo señalado textualmente en la página www.idu.gov.co/sist espacio/mantenimiento, en la cual sobre este particular señala:

      "Dentro de las políticas establecidas por la actual Administración, se encuentra la sostenibilidad de los proyectos ejecutados en los últimos 5 años, evitando el deterioro de estas obras, a través de intervenciones puntuales, tales como:

      • Reemplazo de losetas y adoquines en mal estado.
      • Renivelación de andenes.
      • Emboquillamiento de andenes.
      • Reemplazo o arreglo de elementos de mobiliario urbano, según sea el caso.

      Esta sostenibilidad se hace por medio de:

      • Seguimiento a las pólizas de estabilidad de los contratos, cuyo responsable es la Subdirección Técnica de Administración de Activos de la Dirección Técnica de Planeación.

      • Las Zonas de Mantenimiento de Espacio Público, que son contratos que atienden localidades puntuales, administrados por la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público."

      6. CONCLUSIÓN.

      En este orden de ideas, se concluye:

      La aprobación, para intervenir monumento públicos declarados como bienes de interés cultural, se encuentra en cabeza del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo estipulado en el decreto 048 de 2007 y el Acuerdo 01 de 2007.

      Por otra parte, como quiera que los monumentos públicos se encuentran clasificados en la categoría de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, corresponde al IDU su mantenimiento, en virtud de las funciones señaladas a está entidad en el Acuerdo 19 de 1972, decreto Distrital 759 de 1998 y la resolución 13 de 2005 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano, indistintamente de que estos monumentos se encuentren afectados como bienes de interés cultural, en cuyo caso deben ser sometidos a un tratamiento especial de conformidad con lo establecido en la ley, y demás normas reglamentarias expedidas para tal fin; por lo tanto la labor del Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U), frente a estos bienes, es decir monumentos públicos no afectados en la modalidad de Bienes de Interés cultural, debe ser ejercida en coordinación con las entidades del orden distrital asignadas para garantizar la protección de este patrimonio.

      Esperando haber atendido sus inquietudes.

      Cordial saludo,

      MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

      MANUEL ÁVILA OLARTE

      Directora Jurídica Distrital

      Subdirector de Conceptos

      Copia de Información: Dr. Gabriel Pardo García Peña Director Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. Calle 13 No 2-58

      NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

      1 Referencia: expediente D-6212. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 397 de 1997. Demandante: Edgar Eduardo Manrique Muñoz. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C., 30 de agosto de 2006.

      2 Ver los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Reforma Administrativa, en los cuales se encuentra regulado todo lo relacionado con creación, funcionamiento y competencia del Instituto Distrital de Patrimonio.

      3 (Modificado por el artículo 210 del Decreto 469 de 2003) Aprobar las intervenciones en estos bienes, con base en el concepto del Comité Técnico Asesor que se crea para el efecto. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará el tipo de intervención solicitada y las características del inmueble y aprobará aquellas que no comprometan los valores históricos, arquitectónicos o urbanos del inmueble; en cambio, rechazará aquellas que pongan en riesgo la preservación del inmueble o del sector. En los casos en los que se soliciten intervenciones que puedan comprometer los valores de los bienes de interés cultural, se requerirá el concepto previo del Comité Técnico Asesor.  

      4 Artículo  314. Instancias de decisión para las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital (artículo 305 del Decreto 619 de 2000).

      5 Mediante el cual se reglamenta el comité técnico asesor de Patrimonio como una instancia asesora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, encargada de conceptuar sobre las intervenciones en los bienes de interés cultural del ámbito distrital. En este orden de ideas esta entidad se traslada con las mismas funciones como un órgano asesor y que forma parte del Instituto Distrital de Patrimonio.

      Proyectó: Nubia Stella Ortiz.

      Revisó: Manuel Ávila Olarte

      Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.

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