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Resolución 1233 de 2008 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Fecha de Expedición:
03/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46964 de abril 18 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 001233 DE 2008

(abril 3)

por la cual se modifica la Resolución número 2852 del 8 de agosto de 2006.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,

en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 2355 de 2006 y el Decreto-ley 356 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2355 de 2006, le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada;

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, debe verificar que quienes presten servicios de vigilancia y seguridad privada, mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional, así mismo debe adoptar políticas de control, inspección y vigilancia, dirigidas a permitir y garantizar su desarrollo;

Que el Decreto 2355 de 2006 en sus artículos 4° y 6° contempla las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de sus dependencias. Al tratar las del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en el numeral 11 del artículo 6° del mismo Decreto se le autoriza para expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos, e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad;

Que en virtud de las facultades mencionadas, se expidió la Resolución número 2852 del 8 de agosto de 2006, con el fin de unificar la normatividad de los servicios de vigilancia y precisar algunos requisitos y procedimientos relacionados con los trámites correspondientes a esta Superintendencia;

Que se hace necesario modificar algunas disposiciones de la citada Resolución 2852 de 2006, con el objeto de agilizar procedimientos tales como el régimen de quejas y el régimen sancionatorio contenido en los Títulos VIII y IX de la norma que se cita;

Que por lo expuesto, se

RESUELVE:

Artículo  1°.  Derogado por el art. 69, Resolución de la SVSP 2946 de 2010. Modificar el artículo 143 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así:

"Artículo 143. Término para resolver las quejas. Según la naturaleza y origen de la queja, denuncia o reclamo que se formule ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Grupo de Quejas y Sanciones informará al peticionario sobre el recibo y tratamiento que se le dará a esta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición ante la Entidad.

La Superintendencia de Vigilancia informará por cualquier medio al peticionario cuando este así lo solicite, sobre las actuaciones surtidas en el trámite que tenga la respectiva queja, denuncia o reclamo de acuerdo con su naturaleza. El término para dar respuesta será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo  2°.  Derogado por el art. 69, Resolución de la SVSP 2946 de 2010. Modificar el artículo 152 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 152. Apertura de proceso sancionatorio y formulación de cargos. Cuando la queja, denuncia o reclamo que se radica ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cuando los informes de visitas inspectivas, ofrezcan serios motivos de credibilidad y se fundamenten en pruebas sobre la presunta infracción de las disposiciones que rigen los servicios de vigilancia y seguridad privada, el funcionario competente mediante auto ordenará la apertura del proceso sancionatorio, formulando los cargos que se desprendan de las pruebas aportadas u obtenidas.

No obstante, si el funcionario competente verifica que el servicio de vigilancia y seguridad privada incurrió en irregularidades consideradas como leves en la normatividad vigente, requerirá al servicio para que en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo subsane los hallazgos reportados aportando las pruebas que así los desvirtúen.

Si el servicio de vigilancia atiende debidamente el requerimiento efectuado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de ordenar la apertura del respectivo proceso sancionatorio y procederá al archivo del informe, queja u oficio en el cual tuvo noticia de la irregularidad presentada. En caso contrario, se ordenará su apertura.

Artículo  3°.  Derogado por el art. 69, Resolución de la SVSP 2946 de 2010. Modificar el artículo 164 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 164. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes:

1. Desarrollar actividades de vigilancia y seguridad privada en sucursales o agencias no autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. Instalar, acondicionar, enajenar, importar, usar, traspasar o arrendar equipos, elementos o automotores blindados sin la autorización previa expedida por la Superintendencia.

3. Impartir capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada sin informar previamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el contenido que van a desarrollar los mismos, los medios a utilizar, el personal que será capacitado o el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.

4. No adoptar medidas de prevención y control suficientes y apropiadas, orientadas a lograr que los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados constituyan una garantía seria en contra de la actividad delictiva.

5. No cumplir con el proceso de selección de personal, establecido en el numeral 24 del artículo 74 del Decreto-ley 356 de 1994.

6. No mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

7. No dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, o abandonar el servicio contratado sin previo y oportuno aviso al usuario.

8. No atender en debida forma los reclamos de los usuarios o no adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acción u omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protección.

9. Desarrollar u ofrecer servicios de vigilancia y seguridad privada, en modalidades no autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

10. Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada con medios no autorizados.

11. Destinar las armas autorizadas a título personal o a nombre de otros servicios o personas jurídicas para prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

12. Abstenerse de informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, la comisión de hechos punibles, actos delictivos, violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario que conozcan con ocasión de la prestación de los servicios así como no prestar toda la colaboración debida a las autoridades para el cumplimiento de las funciones públicas y demás novedades conforme lo dispone el Decreto 3222 de 2002.

13. Negarse a recibir o no atender las visitas de inspección ordenadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

14. Entregar por parte de las empresas blindadoras vehículos blindados sin la respectiva autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

15. No emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos, o no portar el permiso (salvoconducto) o la fotocopia autenticada del permiso que las ampara.

16. Permitir la participación de capital social o socios extranjeros en proporción que exceda los topes establecidos por la ley.

17. Efectuar cambios e inclusión de nuevos socios, cambio del representante legal, fusión, liquidación, cesión y enajenación de las empresas sin autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

18. No realizar la modificación a la tarjeta de propiedad del vehículo blindado dentro del término establecido, donde conste la característica de blindado.

19. No mantener permanentemente actualizados los permisos y patentes, las licencias expedidas por las demás autoridades, libros y registro, seguros y demás requisitos que exige el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

20. No prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados, según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

21. No dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales de conformidad con lo previsto en los numerales 23 y 26 del artículo 74 del Decreto-ley 356 de 1994.

22. No informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre el cambio de instalaciones.

23. Vincular personas en los servicios de vigilancia y seguridad privada sin la capacitación y entrenamiento dispuesto en la normatividad vigente sobre esta materia.

24. Infringir las disposiciones del Régimen Contable.

25. Infringir las disposiciones en materia de caninos.

26. Cobrar una tarifa inferior a la prevista en el Decreto 4950 de diciembre de 2007 expedido por el Ministerio de Defensa, reglamentado por la Resolución 224 de enero de 2008 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

27. No cobrar los servicios complementarios o valores agregados conforme a los precios del mercado.

28. Cobrar por la capacitación una tarifa inferior a la establecida por la Superintendencia.

29. Practicar pruebas de poligrafía por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, sin la debida autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

30. No dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 del Decreto-ley 356 de 1994.

31. No dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 del Decreto-ley 356 de 1994.

32. Haber sido sancionado por incurrir de manera reiterada o sucesiva en acciones u omisiones constitutivas de faltas leves.

Artículo  4°.  Derogado por el art. 69, Resolución de la SVSP 2946 de 2010. Modificar el artículo 165 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 165. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:

1. No llevar control de las armas con permiso de tenencia y/o porte.

2. No cumplir con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para los vehículos al servicio de la vigilancia.

3. No tener el personal operativo con el uniforme registrado y aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

4. No reportar, ni actualizar la información que deba contener el registro de actividades de fabricación, importación instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada.

5. No reportar las transferencias de propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de equipos para la vigilancia y seguridad privada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

6. No elaborar el registro de compradores y usuarios de equipos para la vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto-ley 356 de 1994.

7. No dar cumplimiento al artículo 57 del Decreto-ley 356 de 1994.

8. No tener seguridad para las armas (armerillo, empotrado, caja fuerte).

9. No tener carnetizado al personal del servicio de vigilancia, con la credencial expedida por la Superintendencia.

10. Permitir la capacitación y entrenamiento por personal no autorizado por la Superintendencia.

11. Infringir alguna de las disposiciones en materia de credenciales (asesor, consultor e investigador).

12. Trasladar el costo del valor de la credencial de identificación y de la capacitación al personal operativo vinculado al servicio.

13. No efectuar los descargos ante el Departamento de Control Comercio de Armas Municiones y explosivos de las armas extraviadas.

14. No practicar en forma permanente la supervisión en los puestos de servicio.

15. No cumplir con las cuantías mínimas de patrimonio y proporcionalidad de capital social establecidas en el Decreto 71 de 2002.

16. No suministrar la documentación requerida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin causa justificada.

17. No contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada.

18. Ejercer las actividades de vigilancia y seguridad privada sin tener pago el capital social de acuerdo a los términos previstos en la ley.

19. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana.

20. Las demás transgresiones en que incurra el servicio de vigilancia y seguridad privada que no constituya faltas graves o gravísimas.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias de menor o igual jerarquía.

Publíquese y cúmplase.

3 de abril de 2008.

El Superintendente,

Felipe Muñoz Gómez.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46.964 de abril 18 de 2008.