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Sentencia 30260 de 2008 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral

Fecha de Expedición:
09/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación No. 30260

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA ISABEL GARCÍA CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de junio de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Mediante demanda, que posteriormente aclaró, GLORIA ISABEL GARCÍA CAMACHO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000, fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio legales y extralegales, descuentos realizados por retención en la fuente, indemnizaciones por despido injusto, moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. T. y lo que resulte ultra o extra petita.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó haber prestado sus servicios a la entidad demandada, como odontóloga, entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000, cuando se produjo la terminación ilegal e injusta del contrato; las labores se cumplieron dentro de las instalaciones de la demandada, dentro de los horarios establecidos por ¡a misma; no obstante que suscribió con la demandada diversos contratos de prestación de servicios, su labor fue única e ininterrumpida; los contratos administrativos de prestación de servicios que suscribió con la demandada, se desnaturalizaron en una relación laboral; el último salario devengado fue de $1.979.000.00 mensuales; tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones reclamadas; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 219 - 225), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber suscrito los contratos de prestación de servicios que señala la actora, entre las fechas indicadas, y negó lo restante. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, no estar obligado al pago de costas o intereses, prescripción e innominada.

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2005 (fls. 243 - 253), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, respecto de los intereses a la cesantía e indemnizaciones, y, parcialmente, la de prescripción, respecto a las pretensiones causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2000; condenó al ISS a pagar a la actora $13.587.846, por concepto de cesantía, vacaciones y primas de servicio, debidamente indexadas; absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, que "...no hay medio probatorio alguno del que podamos deducir que la demandada despidió a la actora, y lo cierto es que esa relación se mantuvo hasta la fecha pactada por las partes, luego ante la ausencia del despido, igualmente debe estar ausente el pago de la indemnización reclamada..."

Así mismo, estimó que no procedían las condenas al pago de indemnizaciones moratorias, pues, dijo, "...no se vislumbra mala fe en el proceder de la demandada quien siempre creyó haber pagado lo acordado a tenor del contrato por ellos celebrado...", lo cual apoyó en lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, respecto de la buena fe como "principio de presunción" (el que transcribió), al igual que en salvamentos de voto formulados a la sentencia de esta Sala del 21 de enero de 1998, que igualmente reprodujo y que se refieren a la buena fe simple, que, se dice allí, es la normalmente exigida en los negocios y la que libera al empleador, y que se define en su texto, como "...la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude de la otra especie calificada de buena fe, en la que si es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa,".

Estimaciones que remató así:

"En el caso de estudio la accionada con fundamentos serios pretendió desvirtuar la relación de contenido laboral, en el convencimiento de que la demandante estuvo vinculada a ella a través de contratos de prestación de servicios, sin que aflore actitud tendenciosa en su proceder, que pudiera llevamos a considerar que hubo mala fe en su conducta y por lo tanto no encuentra la Sala elementos de juicio para acceder al pedimento que sobre el particular propone la demandante recurrente."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, conceda a la demandante la indemnización por despido injusto y las indemnizaciones moratorias, por no consignación de la cesantía y por no pago oportuno de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Está planteado de la siguiente manera:

"Se acusa la sentencia... por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, literal c del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, art. 2 de la Ley 64 de 1946, literal c del artículo 61 del C. S, T. y 61 del C. P. L., lo cual ocurrió a través errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos donde se apreciaron incorrectamente los documentos probatorios contenidos a folios 194 a 198, dando por ocurrida la causal de vencimiento del término pactado por las partes para la ejecución del contrato, negando en consecuencia las indemnización –sic- por despido injusto a la demandante, yerro que de no haberse cometido, habría conducido en consecuencia a la Sala Falladora, a condenar al demandado a la mencionada súplica del libelo introductoria de la causa."

En la demostración, dice el censor, que el ad quem no valoró debidamente el último contrato de prestación de servicios (fls. 194 — 198), en donde, argumenta, consta el término de cuatro meses, iniciado a partir del 1 de febrero de 2000 y supuestamente terminado el 31 de mayo, contrato que, señala, enmascaraba, al igual que los otros, la relación laboral; que es un yerro del sentenciador dar por demostrada una justa terminación del vínculo, con base en un pacto suscrito por las partes en un contrato que el mismo ad quem desconoce; que dicho pacto no produce efecto alguno y además de él no se desprende que la relación terminó por alguna de las causas legales; que, por lo tanto, se debe indemnizar a la demandante, aplicando el artículo 64 del C. S. T., como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia, en la sentencia C — 154 de marzo 19 de 1997, que transcribe parcialmente.

LA RÉPLICA

Se pronuncia conjuntamente sobre los dos cargos. Dice que con ellos no se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la sentencia; que no se invocó causal alguna de despido injusto y, por ende, tampoco se probó, corroborando, entonces, el simple final cronológico del contrato que ató a demandante y demandado, quienes así lo dispusieron al vencimiento del último de sus términos; que la mora para tener lugar debe estar precedida de un fraude durante el proceso precontractual y como ello no sucedió, los jueces fallaron frente a una relación limpia, asistida de buena fe simple.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo imputa al sentenciador de segundo grado un hecho que no corresponde al verdadero fundamento de su decisión, en la medida que le endilga el haber dado por demostrada una justa terminación del vínculo, con base en un pacto suscrito por las partes en un contrato que, señala, el mismo ad quem desconoce, cuando lo cierto es que lo que estimó el Tribunal es que no existía prueba de que la demandada despidiera a la actora, tal como se desprende del siguiente pasaje de sus consideraciones:

"...no hay medio probatorio alguno del que podamos deducir que la demandada despidió a la actora, y lo cierto es que esa relación se mantuvo hasta la fecha pactada por las partes, luego ante la ausencia del despido, igualmente debe estar ausente el pago de la indemnización reclamada...."

Quiere decir lo anterior, que si bien el juez de la alzada estimó que la relación se mantuvo hasta la fecha pactada por las partes, no aparecía demostrado que la demandada hubiese despedido a la actora, fundamento éste que no cuestiona la censura y que, por lo tanto, se mantiene incólume sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Está planteado de la siguiente manera:

"Se acusa la sentencia... por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T. y 83 de la C.N., en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 21, 22, 64 del C.S.L., 61 del C.P.L., artículo 26, 32 y 40 de la ley 80 de 1993, Decreto 211 70 de 2002, artículos 2, 23, 53, 58, 86, 221, 228, 334 y 344 de la C. N. y 177 del C.P.C., ante los manifiestos errores de hecho al apreciar indebidamente el contrato de prestación de servicios que rigió a las partes, determinando que no se vislumbró mala fe en la conducta de la parte demandada, que a contrario sensu, determina el Ad Quem haber actuado el demandado dentro del principio de la buena fe, yerro que determinó no otorgar a la demandante el pago de las indemnizaciones moratorias por no pago oportuno de la cesantía y prestaciones sociales, y que de no haberse cometido, hubiera conducido a la Sala Falladora, a condenar a la demandada a la mencionada súplica del ibelo introductoria de la causa."

En la demostración sostiene el censor que el error del Tribunal provino de la indebida apreciación del contrato tipo de prestación de servicios que suscribieron las partes, por imprimirle una buena fe contractual a la parte demandada, por el fecho de haber pagado lo que a su tenor literal se consignó, olvidando, dice, que ninguna entidad pública debe dudar del vínculo que la une con las personas físicas adscritas, porque la ley es clara al respecto; que ninguna de las pruebas desglosadas prueba que el demandado

obró dentro de la buena fe, como lo afirma el ad quem-, que de su lectura puede probarse que fueron contratos denominados administrativos, suscritos por las partes, por un precio determinado, para ser ejecutados en un plazo perentorio, para realizar labores inherentes a la entidad, donde expresamente se pacta que no existe subordinación, que no predican ¡a buena fe contractual, por lo que no puede estarse a lo que en ellos se expresa, motivo por el cual, dice, que engañaban y enmascaraban la verdadera relación de los contratantes, contrario a lo predicado en los artículos 55 del C.S.T. y 83 de la C. N.; que es claro el abuso de la posición dominante, de la falta de igualdad de las partes; que la conducta de la demandada no responde al acatamiento de los principios rectores de la contratación del Estado, como la transparencia, la responsabilidad, la vigilancia de su ejecución y las normas y principios, que rigen las relaciones laborales; que cuando se viola la ley de contratación del Estado no procede la exculpación de la buena fe; que el ente demandado obró con violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no cumplía los requisitos de la naturaleza del mismo, en la medida que solo pueden ser celebrados, cuando la función no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad, o cuando se requiere de conocimientos especializados, como se establece en la sentencia 154 de marzo 19 de 1997 de !a Corte Constitucional; que, de la apreciación debida de la conducta del demandado, en la contestación de la demanda y los contratos administrativos, se tiene la violación de la ley, estando prohibido su desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del C. C.; que por el solo hecho de celebrar los contratos sin el lleno de los requisitos legales, se encuentra en una violación evidente de la ley, lo que no puede imputarse a buena fe, por pagarse lo estipulado en un contrato ineficaz; que no puede invocarse buena fe cuando no existe equidad, cuando aparece abuso de la posición dominante, cuando se viola la justicia que rige las relaciones laborales y se quebranta flagrantemente el derecho al trabajo.

Señala igualmente el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 83 de la C. N., porque establece la presunción de buena fe respecto de los particulares, en razón de su inferioridad ante el Estado, como dice que lo ha considerado la Corte Constitucional; que es un yerro del ad quem fundar la buena fe del demandando, cuando ésta debe ser calificada, debe demostrarla, como señala que lo ha dicho esta Corporación; que no solo se violó la ley de contratación estatal sino además el principio de la buena fe, que consagra el art. 55 del C. S. T.; que la conducta del demandado está proscrita por la Ley 734 de 2002, en el numeral 29 del artículo 48, que establece como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que exijan dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación, por lo que, arguye, los mencionados contratos no pueden ser analizados como celebrados dentro del marco de la buena fe; que al no dar primacía a la realidad para conceder las indemnizaciones, el Tribunal violó múltiples disposiciones como los artículos 122 y 123 de la C. N., 177 del C.P.C., los principios rectores de la Carta Política y el postulado de la buena fe, art. 2 ibídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Incurre la censura en este cargo, al igual que en el anterior, en el dislate de invocar como violadas, disposiciones sustanciales de derecho individual del C. S. T., cuando lo cierto es que no son aplicables a la situación de la actora, quien como se estableció en las instancias, ostentó la calidad de trabajadora oficial.

De otro lado, todo ataque dirigido por la vía indirecta en casación, implica demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional. Planteamiento que, conforme al artículo 91 del C. P. del T., proscribe la extensión del recurrente "...en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.", como en la formulación del presente cargo se hace, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, desde los orígenes de la casación del trabajo en el país, en este escenario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, las cuales fueron definidas en las instancias, sino se contrasta la sentencia recurrida con la ley.

Toda violación indirecta de la ley supone que la trasgresión se ocasiona como consecuencia de la errada valoración o la falta de estimación de las pruebas, por lo que su sustentación debe ser eminentemente fáctica, no viniendo al caso los argumentos de tipo jurídico, como los que hace la censura respecto a la correcta interpretación del artículo 83 Constitucional, que implican un ataque por la vía indirecta, por lo cual se excluirá su estudio en esta ocasión.

En lo que respecta a los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, por sí solos no demuestran la mala fe de la entidad demandada en su celebración, como lo pretende la censura. Antes bien, ellos sirven de sustento a la inferencia del Tribunal de que la demandada siempre actuó bajo la creencia de que "...la demandante estuvo vinculada a ella a través de contratos de prestación de servicios, sin que aflore actitud tendenciosa en su proceder, que pudiera llevamos a considerar que hubo mala fe en su conducta...", pues la intención de las partes plasmada en sus cláusulas es la de vincularse de manera independiente, y de forma diferente a la de un contrato de trabajo, sin que se denote en ellas la intención de la contratante de defraudar a la contratista, ni que ésta hubiere acudido a la firma bajo circunstancias que hubieren viciado su voluntad.

De la contestación de la demanda, pieza procesal igualmente señalada por la censura como mal apreciada, tampoco se desprende la mala fe pregonada por ésta, y, antes bien, como ocurre con las anteriores pruebas, refuerzan la conclusión del Tribunal de haber la demandada actuado bajo la creencia de que su vinculación con la actora era diferente a la generada por un contrato de trabajo, pues eso es lo que alega en dicho libelo.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que las sanciones moratorias, como las reclamadas en este caso, no son de aplicación automática ni inexorable, sino que en cada caso, para su aplicación, se deben analizar por el juez las circunstancias o razones aducidas por el deudor moroso o incumplido a fin de determinar si su actuar estuvo revestido de buena, pues en caso de que dichas razones o circunstancias sean atendibles, no procede la sanción.

Igualmente, se ha estimado que la discusión basada en fundamentos serios, debidamente demostrados y sustentados, sobre la naturaleza del vínculo contractual que ató a las partes, es atendible y demostrativa de la buena fe del empleador y lo exonera de la sanción.

Así lo expresó la Sala en sentencia del 24 de junio de 2005 (rad. 23813), en caso similar al presente en donde era la misma demandada:

"Está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a Unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada. De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, pues, como se dijo en la respuesta a la demanda, nunca la consideró su trabajadora".

"La conducta de la demandada no aparece pues temeraria o desleal para con la actora, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, sólo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por tales preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que se absolverá por este concepto."

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLORIA ISABEL GARCÍA CAMACHO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria