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Decreto 2085 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47017 de junio 11 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2085 DE 2008

(Junio 11)

Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° de la Ley 105 de 1993,

Ver la Resolución del Min. Transporte 618 de 2009

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2450 de 2008, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1131 de 2009, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1769 de 2013, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2944 de 2013.  El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.

Artículo 2°. Ingreso por reposición. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada. En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el inciso anterior.

 Artículo 3°. Equivalencia para la reposición.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2944 de 2013. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público se deberá demostrar que se ha(n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al cien por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga la establecida originalmente en la ficha de homologación.

No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de registro inicial por reposición futura.

Parágrafo. La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.

Artículo 4°. Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.

Artículo 5°. Condiciones y procedimiento. El Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.

Artículo 6°. Caución.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2450 de 2008Prorrogado por el art.1, Decreto Nacional 1250 de 2013Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1769 de 2013.  El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior a seis (6) meses. Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte. Para el registro inicial de estos vehículos, el Ministerio de Transporte, expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva caución.

Ver Decreto Nacional 486 de 2013

Artículo 7°. Valor de la caución.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2450 de 2008 , Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1131 de 2009, Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1769 de 2013.  De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será (i) para vehículos articulados Tracto-camión de sesenta millones de pesos ($60.000.000) moneda corriente, (ii) para vehículos rígidos doble troque de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) moneda corriente, y (iii) para vehículos rígidos de dos ejes de veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente. El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje igual al establecido para el incremento del salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 8°. Exigencia de la caución.  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2450 de 2008, Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1769 de 2013. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar. Si dentro del término de seis meses (6) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la desintegración del(de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradota debidamente autorizada y la cancelación de la(s) licencia(s) de tránsito.

Artículo 9°. Programa para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga. El Ministerio de Transporte diseñará un programa de financiamiento denominado "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga", con el objeto de promover la modernización del parque automotor.

Artículo 10. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de junio de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.017 de junio 11 de 2008.