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Decreto 130 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/03/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital 838 de marzo 11 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 130 DE 1994

(Marzo 11)

Por el cual se dictan normas en materia tributaria

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Ver el Decreto Distrital 422 de 1996, Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 1263 de 2008

DECRETA:

ARTICULO 1. DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE LOS PREDIOS SOMETIDOS A PROPIEDAD HORIZONTAL O RELOTEO: En el caso de los predios urbanos que a primero de enero del respectivo año gravable tuvieren reglamento de propiedad horizontal o escritura de reloteo y que se hallen debidamente inscritos en la respectiva oficina de registro, se deberá presentar una declaración del impuesto predial por cada unidad.

Las unidades cuya construcción no se hubiere iniciado, se autoavaluarán teniendo en cuenta el valor comercial del predio matriz objeto de la propiedad horizontal o reloteo, y el coeficiente de propiedad que corresponda la respectiva unidad.

ARTICULO 2. CASOS EN QUE NO OPERA EL LIMITE DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL: El impuesto predial se liquidará sin la limitación del 100% a que se refiere el numeral 2 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y las normas que lo desarrollan, en los siguientes casos:

1. Terrenos urbanizables no urbanizados.

2. Terrenos urbanizados no edificados.

En los casos de los predios que a 1 de enero del respectivo años gravable se encuentren construidos o edificados y que en el período gravable inmediatamente anterior, correspondían a terrenos no edificados o no construidos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 39 de 1993.

ARTICULO 3. LIMITE DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE PREDIOS EXENTOS EN EL AÑO ANTERIOR: Para efectos del límite del incremento del impuesto de que tratan el numeral 2. del artículo 155 Ley 1421 de 1993 y el artículo 2. del Acuerdo No. 39 de 1993, en el caso de los predios que en el año inmediatamente anterior al gravable hubieren gozado de exención, se tomará en cuenta el valor del impuesto que les hubiera correspondido de no haber estado amparados por la respectiva exención.

ARTICULO  4. AUTORIZACION PARA DECLARAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VALOR:  Modificado por el Decreto Distrital 013 de 2000. Cuando el predio tenga un incremento menor al fijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 o un decremento, el contribuyente podrá solicitar a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de impuestos, para que se le autorice declarar por dicho menor valor.

Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de marzo del respectivo año gravable, explicando las razones que sustenten el menor incremento o el decremento de la base gravable y el fuera del caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas.

Cuando la solicitud se presente en forma oportuna, y la decisión sea posterior al vencimiento del plazo para declarar y pagar, el plazo se extenderá hasta cinco (5) días después de notificada la decisión.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Las solicitudes a que se refiere este artículo para las declaraciones del año gravable de 1994 se podrán presentar hasta el 29 de Abril de 1994.

ARTICULO 5. INGRESOS OBTENIDOS POR ACTIVIDADES DESARROLLADAS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. Del articulo 154 del decreto Ley 1421 de 1993, para efectos de la determinación de la base gravable, la disminución de los ingresos obtenidos por concepto de la actividad comercial o de servicios desarrollada a través de establecimiento de comercio registrado en otro municipio, será procedente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. El establecimiento de comercio deberá encontrarse registrado en la Cámara de comercio o inscrito en el municipio cuando en este no exista Cámara de Comercio.

2. En el caso de los declarantes bimestrales, podrán disminuirse los ingresos incluidos en cada declaración con los ingresos obtenidos en municipio diferente durante el correspondiente bimestre, independientemente de que la obligación de declarar y pagar en dicho municipio corresponda a un periodo igual o inferior a un año.

3. En el caso de los declarantes anuales, la disminución comprendera los ingresos obtenidos en el municipio que hubieren sido declarados para el respectivo periodo, independientemente de que la obligación de declarar y pagar en dicho municipio corresponda a un periodo igual o inferior a un año.

4. Al finalizar cada periodo declarable en el municipio en el cual se obtuvieron los ingresos que disminuyen la base, el contribuyente deberá elaborar y conservar una certificación suscrita por Revisor Fiscal o Contador en la cual conste la declaración de los mismos, así como la identificación del valor incluido en cada declaración presentada para el impuesto de industria, comercio y avisos en el Distrito Capital.

5. Cuando en el municipio en el cual se obtuvieron los ingresos que disminuyen la base gravable, no existiere obligación de declarar, la certificación exigida en el numeral anterior, deberá expedirse al finalizar cada periodo de pago y contendrá la constancia sobre la cancelación de impuesto originado por los mismos, así como la identificación del valor de los ingresos incluidos en cada declaración presentada por el impuesto de industria, comercio y avisos en el distrito Capital.

ARTICULO 6. TRAMITE DE LA SOLICITUD DE NO SUJECION AL IMPUESTO DE RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS, BINGOS Y SIMILARES: Para que las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, a que se refiere el Artículo 8 del Decreto 114 de 1988, no queden sujetos al pago del impuesto pro dicho concepto, las personas naturales y jurídicas que los celebren deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos los siguientes documentos:

a) Solicitud escrita del reconocimiento de la no superior, dirigida al Jefe de esa dependencia.

b) Certificación de contador público o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido por el Artículo 777 del Estatuto Tributario Nacional, en la cual que conste la destinación de los fondos a fines beneficos o asistencia pública. En caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad deberán presentar declaración extraproceso rendida ante Notario sobre los mismos hechos.

Los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Para aquellos casos en que a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentre vencido el término señalado en este articulo para presentar la respectiva solicitud, podrán dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este Decreto.

ARTICULO  7. TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS: Para efectos del reconocimiento de la exención del impuesto que grava los espectáculos públicos a que se refieren el artículo 6. De la Ley 109 de 1943, el artículo 7º. De la Ley 45 de 1944, el Artículo de la Ley 60 de 1944 y el Artículo 1. Del Decreto 606 de 1945, los promotores y empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, los siguientes documentos:

a. Solicitud dirigida al Jefe de la oficina citada sobre el reconocimiento de la exención.

b. Concepto emitido por la Junta Asesora de Selección Artística del instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que conste la calidad artística y cultural del espectáculo público y que el mismo cuenta con el patrocinio del ministerio de Educación.

c. Los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 1188 de 2009

PARAGRAFO TRANSITORIO: Para aquellos casos en que a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentre vencido el término señalado en este artículo para formular la respectiva solicitud, podrán presentarla dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este Decreto.

ARTICULO 8. CORRECCION DE DECLARACIONES CUANDO NO SE MODIFICA EL VALOR A PAGAR: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, la corrección de las declaraciones tributarias que para su validez requieren la constancia de pago de los valores a cargo, en el caso de errores diferentes de aquellos que implican tenerlas como no presentadas o de aquellos que conllevan un mayor o menor valor a pagar, se realizará presentando una nueva declaración diligenciada en forma total y completa, en la cual se subsanen los respectivos errores.

Para efectos de lo anterior, las entidades autorizadas para recepcionar las declaraciones tributarias, recibirán dichas declaraciones de corrección sin pago, siempre y cuando en la casilla correspondiente del formulario se identifique la declaración objeto de corrección.

Cuando las declaraciones de que trata este artículo se den por no presentadas en virtud de la causal contemplada en el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, deberá presentarse ante las entidades autorizadas para recibir declaraciones tributarias. Una nueva declaración diligenciándola en forma completa comprendiendo la liquidación y pago de la correspondiente sanción de extemporaneidad. Para estos casos dichas entidades recibirán las nuevas declaraciones con el sólo pago de la sanción de extemporaneidad.

ARTICULO 9. ADOPCION DE LAS TORNAGUIAS COMO MECANISMO TECNICO DE CONTROL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 del Decreto 807 de 1993 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, adoptase como mecanismo técnico de control de los impuestos al consumo de cervezas y sifones, y de cigarrillos y tabacos extranjeros, la tornaguía que deberá diligenciarse para la comercialización de tales productos desde y hacia el Distrito Capital según lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 10. CONTENIDO Y PRESENTACION DE TORNAGUIAS: En el caso de los productos que se comercializan desde el Distrito Capital, la tornaguía deberá diligenciarse por el interesado, bajo su responsabilidad, en original y una copia, en los formularios oficiales adoptados por la Dirección Distrital de Impuestos, incluirá por lo menos los siguientes datos:

- Discriminación de la mercancía por cantidad y valor,

- Lugar de origen y destino

- Fecha de expedición;

- Identificación del responsable y

- Firma del responsable:

Una vez presentada la respectiva tornaguía ante la División de Fiscalización de Dirección Distrital de Impuestos, el funcionario asignado para el efecto de limitará a radicar y sellar todos los ejemplares y devolver en forma inmediata el original para que dentro de los treinta (30) días siguientes, el propietario o distribuidor de los productos, la presente nuevamente ante la misma dependencia acreditando el pago del respectivo impuesto en el Departamento de destino.

En el evento de que una vez vencido el término señalado, no se cumpla con la obligación de acreditar el pago de los impuestos en el Departamento de destino mediante la presentación de los recibos de pago y de la correspondiente tornaguía refrendada por las autoridades departamentales competentes, habrá lugar a adelantar por las autoridades departamentales competentes, el respectivo proceso de determinación oficial, sin perjuicio de las sanciones que sean del caso.

ARTICULO 11. REFRENDACION DE TORNAGUIAS POR INGRESO DE PRODUCTOS AL DISTRITO CAPITAL: La División de Fiscalización en ejercicio de sus facultades de control refrendará la tornaguía sobre la entrada de cervezas, sifones, cigarrillos y tabacos al Distrito Capital, previa demostración por parte del interesado de la declaración y pago del impuesto correspondiente, así como de las sanciones cuando sea del caso.

Al respaldo de la copia original de la declaración del contribuyente se dejará constancia del número, fecha, cantidad y valor de la tornaguía o factura amparada por la respectiva declaración y se archivará a fotocopia de la misma.

Al respaldo de la tornaguía o factura se anotará el numero del autoadhesivo y fecha de la declaración en la cual se incluyeron y pagaron los impuestos correspondientes en el Distrito Capital.

Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades de revisión y sanción de la dirección Distrital de Impuestos.

ARTICULO 12. TRANSITORIO, REGISTRO DE NUEVOS CONTRIBUYENTES: Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que venían ejerciendo actividades que a partir de enero 1 de 1994 están gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, cumplirán con la obligación de que trata el artículo 35 del Decreto 807 de 1993, con la presentación oportuna de la correspondiente declaración.

ARTICULO 13. VIGENCIA: El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, 11 de Marzo de 1994

JAIME CASTRO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Alcalde Mayor

Secretario de Hacienda

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 838 de marzo 11 de 1994.