Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá D.C. Señor: CESAR AUGUSTO CARRILLO VELASCO Calle
43 b sur nº 64-39 Parque
residencial urapanes tel.
4812865. Ciudad S-2006-110366 10/08/06 REF: Su consulta
procedimiento denuncias, Oficio E-2006-136453 Respetado señor: En atención a su solicitud de concepto
relacionado con la posibilidad de informar a la SED alrededor de posibles
irregularidades y el procedimiento para hacerlo, se realiza el presente
pronunciamiento. ANTECEDENTES A través de la comunicación E-2006-13653, se
solicita concepto a esta oficina en los siguientes términos: "En atención al asunto de la referencia me
permito consultarles sobre el procedimiento que debe seguir un Funcionario
Público o Ciudadano cuando se entera de un hecho que en su parecer y/o conocimiento
consiste en una irregularidad, cuales son las consecuencias de denunciar y no
poder demostrar esa irregularidad y en especial que tiempo tiene para denunciar
esos hechos, igualmente si existen algún tipo de salvedades o circunstancias
que extiendan estos términos. Requiero de esta información ante la posibilidad
de informar a su entidad sobre unos hechos que fueron deliberantes en
diferentes procesos del suscrito." CONSIDERACIONES INICIALES Debe aclararse que no existe una inquietud de
tipo específico en la consulta, se efectúa de manera genérica una serie de
preguntas cuya respuesta por necesidad será incompleta, ya que el interrogante
no se formula teniendo en cuenta el contexto y los antecedentes; los presuntos
hechos ocurridos, se tratan en la solicitud de deliberantes e irregularidades,
sin poder establecer a ciencia cierta la naturaleza los mismos, por estas
razones realizaremos aproximaciones jurídicas generales al deber de denuncia. DE LAS INSTANCIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS Deber de Denuncia Los funcionarios públicos, están en el deber de
denunciar ante las autoridades competentes, delitos, contravenciones y fallas
disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento de conformidad con el Código
de Procedimiento Penal1 y al
Código Único Disciplinario2. Igualmente los ciudadanos, están en la obligación
de denunciar ante la autoridad competente los delitos de cuya comisión tenga
conocimiento. En cualquier caso nadie está obligado a formular
denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo
de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional3. Organismo competente. Los organismos competentes para iniciar las
investigaciones son, en materia penal la Fiscalía General de la Nación y en
materia disciplinaria las oficinas de control disciplinario interno sin
perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la
Nación y de las Personerías Distritales y Municipales. Denuncias temerarias. Las falsas denuncias generan responsabilidad.
Desde el ámbito penal por ejemplo el Código de Procedimiento estableció: "Artículo 69. Requisitos
de la denuncia, de la querella o de la petición. (...) Quien la reciba advertirá al denunciante que la
falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso sé inadmitirán las denuncias sin
fundamento." En este mismo sentido el código Penal ha
tipificado la conducta de la siguiente forma: "Artículo 435, Falsa denuncia. El que bajo
juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 436. Falsa denuncia contra persona
determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o
partícipe de una conducta típica que no ha cometido o que cuya comisión no ha
tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos
(2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes." El Código Único Disciplinario alrededor de la
falsa denuncia estableció: "Articulo 69, oficiosidad y preferencia
(...) Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una
vez es ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad
patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades
judiciales competentes." Término para denunciar. En principio no existe término para presentar
denuncias ya sean penales o disciplinarias, no obstante lo anterior debe
decirse que la acción penal se extingue de acuerdo con las causales dadas en el
Código de Procedimiento: "Articulo 77 Extinción. La acción penal se
extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del
principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella,
desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley." Vale la pena indicar que para el tema delitos querellables, la caducidad de la querella es de 6 meses4. El término de prescripción de la acción
disciplinaria es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto, de otra parte para las faltas señaladas en los numerales
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y la del artículo 55 del C.U.D., tienen un
término de prescripción de doce años5. La determinación de la acción penal y
disciplinaria, su prescripción y cualquier otro fenómeno relacionado, es determinado por la autoridad competente en la instancia y
con los procedimientos correspondientes. De otro lado existe en el ordenamiento jurídico
la responsabilidad fiscal, cuya investigación corresponde a las Contralorías;
dicha responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o
culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva
entidad estatal6. El inicio de este proceso puede darse oficio,
como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de
las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las
entidades vigiladas por las denuncias
o quejas presentadas por cualquier persona u
organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata
la Ley 563 de 20007. La acción fiscal caduca si transcurridos cinco
(5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio
público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad
fiscal. Igualmente la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años,
contados a partir del auto de apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si
dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare8. En las investigaciones fiscales se aplican
disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento
Civil y del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. CONCLUSION Como colofón del expuesto se pueden deducir lo
siguiente: 1. Dependiendo del hecho irregular, se generan
responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) cuya investigación asumen
diferentes organismos. 2. Es obligación de los ciudadanos y los
servidores públicos, efectuar las denuncias correspondientes sobre los hechos
irregulares, no obstante dichas denuncias no deben ser temerarias so pena de
generar responsabilidad para aquellas personas que las presentan. 3. No existe un término para presentar las
denuncias, sin embargo todas las acciones tienen una caducidad y las
responsabilidades una prescripción. El organismo competente es el encargado de
determinar la prosperidad o no de la queja. Es necesario recalcar que el presente concepto
sólo se efectúa desde acercamientos legales al tema, pues realmente no existe
una consulta cierta ni una determinación de los elementos que regirán las
supuestas acciones irregulares. Para terminar vale la pena enunciar que el
presente pronunciamiento se realiza de conformidad con el artículo 25 el Código
Contencioso Administrativo, por lo cual no es de estricto cumplimiento, y
compromete la responsabilidad de la dependencia que lo emite. Cordial saludo, ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO Jefe oficina asesora jurídica NOTAS PIE DE PÁGINA: 1. Articulo 67. Deben
denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya
comisión tenga conocimiento y que deban investigar de oficio. El servidor público que
conozca de la Comisión de un delito que deba investigarse oficio, iniciará sin
tardanza la investigación si tuviere competencia para ello: en caso contrario,
podrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. 2. Artículo 34. Deberes. Son
deber de todo servidor público: (...) 24. Denunciar los delitos,
contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento
salvo las excepciones de ley. 3. Artículo 33 Constitución
Política; Artículo 71 C.U.D; Artículo 68 C.P.P. 4. Artículo 73 Código de
Procedimiento Penal. 5. Artículo 30 Ley 734 de
2002. 6. Artículo 1 y s.s. Ley 610
de 2000. 7. Artículo 8 ídem. 8. Artículo 9 ídem. |