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Concepto 36 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.

Señor:

CESAR AUGUSTO CARRILLO VELASCO

Calle 43 b sur nº 64-39

Parque residencial urapanes

tel. 4812865.

Ciudad

S-2006-110366 10/08/06

REF: Su consulta procedimiento denuncias,

Oficio E-2006-136453

Respetado señor:

En atención a su solicitud de concepto relacionado con la posibilidad de informar a la SED alrededor de posibles irregularidades y el procedimiento para hacerlo, se realiza el presente pronunciamiento.

ANTECEDENTES

A través de la comunicación E-2006-13653, se solicita concepto a esta oficina en los siguientes términos:

"En atención al asunto de la referencia me permito consultarles sobre el procedimiento que debe seguir un Funcionario Público o Ciudadano cuando se entera de un hecho que en su parecer y/o conocimiento consiste en una irregularidad, cuales son las consecuencias de denunciar y no poder demostrar esa irregularidad y en especial que tiempo tiene para denunciar esos hechos, igualmente si existen algún tipo de salvedades o circunstancias que extiendan estos términos.

Requiero de esta información ante la posibilidad de informar a su entidad sobre unos hechos que fueron deliberantes en diferentes procesos del suscrito."

CONSIDERACIONES INICIALES

Debe aclararse que no existe una inquietud de tipo específico en la consulta, se efectúa de manera genérica una serie de preguntas cuya respuesta por necesidad será incompleta, ya que el interrogante no se formula teniendo en cuenta el contexto y los antecedentes; los presuntos hechos ocurridos, se tratan en la solicitud de deliberantes e irregularidades, sin poder establecer a ciencia cierta la naturaleza los mismos, por estas razones realizaremos aproximaciones jurídicas generales al deber de denuncia.

DE LAS INSTANCIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS

Deber de Denuncia

Los funcionarios públicos, están en el deber de denunciar ante las autoridades competentes, delitos, contravenciones y fallas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Penal1 y al Código Único Disciplinario2.

Igualmente los ciudadanos, están en la obligación de denunciar ante la autoridad competente los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

En cualquier caso nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional3.

Organismo competente.

Los organismos competentes para iniciar las investigaciones son, en materia penal la Fiscalía General de la Nación y en materia disciplinaria las oficinas de control disciplinario interno sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales.

Denuncias temerarias.

Las falsas denuncias generan responsabilidad. Desde el ámbito penal por ejemplo el Código de Procedimiento estableció:

"Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. (...)

Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

En todo caso sé inadmitirán las denuncias sin fundamento."

En este mismo sentido el código Penal ha tipificado la conducta de la siguiente forma:

"Artículo 435, Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o que cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

El Código Único Disciplinario alrededor de la falsa denuncia estableció:

"Articulo 69, oficiosidad y preferencia (...)

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez es ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes."

Término para denunciar.

En principio no existe término para presentar denuncias ya sean penales o disciplinarias, no obstante lo anterior debe decirse que la acción penal se extingue de acuerdo con las causales dadas en el Código de Procedimiento:

"Articulo 77 Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley."

Vale la pena indicar que para el tema delitos querellables, la caducidad de la querella es de 6 meses4.

El término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, de otra parte para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y la del artículo 55 del C.U.D., tienen un término de prescripción de doce años5.

La determinación de la acción penal y disciplinaria, su prescripción y cualquier otro fenómeno relacionado, es determinado por la autoridad competente en la instancia y con los procedimientos correspondientes.

De otro lado existe en el ordenamiento jurídico la responsabilidad fiscal, cuya investigación corresponde a las Contralorías; dicha responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal6.

El inicio de este proceso puede darse oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas por las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 20007.

La acción fiscal caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Igualmente la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare8.

En las investigaciones fiscales se aplican disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.

CONCLUSION

Como colofón del expuesto se pueden deducir lo siguiente:

1. Dependiendo del hecho irregular, se generan responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) cuya investigación asumen diferentes organismos.

2. Es obligación de los ciudadanos y los servidores públicos, efectuar las denuncias correspondientes sobre los hechos irregulares, no obstante dichas denuncias no deben ser temerarias so pena de generar responsabilidad para aquellas personas que las presentan.

3. No existe un término para presentar las denuncias, sin embargo todas las acciones tienen una caducidad y las responsabilidades una prescripción. El organismo competente es el encargado de determinar la prosperidad o no de la queja.

Es necesario recalcar que el presente concepto sólo se efectúa desde acercamientos legales al tema, pues realmente no existe una consulta cierta ni una determinación de los elementos que regirán las supuestas acciones irregulares.

Para terminar vale la pena enunciar que el presente pronunciamiento se realiza de conformidad con el artículo 25 el Código Contencioso Administrativo, por lo cual no es de estricto cumplimiento, y compromete la responsabilidad de la dependencia que lo emite.

Cordial saludo,

ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO

Jefe oficina asesora jurídica

NOTAS PIE DE PÁGINA:

1. Articulo 67. Deben denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigar de oficio.

El servidor público que conozca de la Comisión de un delito que deba investigarse oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello: en caso contrario, podrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

2. Artículo 34. Deberes. Son deber de todo servidor público: (...)

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento salvo las excepciones de ley.

3. Artículo 33 Constitución Política; Artículo 71 C.U.D; Artículo 68 C.P.P.

4. Artículo 73 Código de Procedimiento Penal.

5. Artículo 30 Ley 734 de 2002.

6. Artículo 1 y s.s. Ley 610 de 2000.

7. Artículo 8 ídem.

8. Artículo 9 ídem.