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Decreto 2300 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/06/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/06/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47031 de junio 25 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2300 DE 2008

(Junio 25)

Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, sobre la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras y la aprobación del inventario del patrimonio social, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006,

DECRETA:

TITULO. I

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Artículo 1°. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

a). Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 4350 de 2006;

b). Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

La vigilancia iniciará en la fecha de promulgación del presente decreto para las que se encuentren adelantando el respectivo trámite. En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.

La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;

c). La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.

5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Parágrafo 1°. Para el evento del numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

Parágrafo 2°. En las situaciones establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

Parágrafo 3°. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

Parágrafo 4°. En las situaciones descritas en el literal c), del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

Artículo 2°. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

Parágrafo. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.

Artículo 3°. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

Artículo 4°. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

Artículo 5°. El artículo 3°, literal b), numeral 1, del Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 quedará así:

"Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas:

b). Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado".

Parágrafo. En las situaciones descritas en el literal b) del artículo 3°, del Decreto 4350 de 2006, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

TITULO. II

APROBACION DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a). Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

b). Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

Parágrafo. Cuando de conformidad con el inciso 1° del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de su promulgación, modifica el artículo 3°, literal b), numeral 1, del Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 y deroga el literal e), del artículo 5° del mismo decreto.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de junio de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luís Guillermo Plata Páez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.031 de junio 25 de 2008