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Concepto 53 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/06/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/06/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 053 de 2008

Junio 06 de 2008

Doctora

LILIANA PARDO GAONA

Directora General

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Calle 22 No. 6 - 27

Ciudad

Radicación 2-2008-28256

Asunto: Su oficio N° IDU – 102531. Pago de caución en el Proceso 1593, relacionado con los daños de la Troncal Caracas entre calles 6 y 80. Radicación No. 1-2008-23661.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 2007

Apreciada Doctora Liliana:

Esta Dirección ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita un concepto sobre la pertinencia de que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU preste caución a efecto de llevar a cabo el embargo y secuestro de los bienes de los investigados dentro del proceso 1593, relacionado con los daños de la Troncal Caracas entre calles 6 y 80. Para el efecto remite copia del proyecto de comunicación preparado por el IDU, dirigido al apoderado externo en el proceso.

En el referido proyecto de comunicación dirigida al doctor Sintura Varela se presentan dos argumentos. El primero consiste en afirmar que aún no existe resolución de acusación y el segundo hace referencia al riesgo de prestar la caución ordenada por la Fiscalía y que por posibles daños ocasionados con las medidas a los investigados, se haga efectiva la subrogación de dichos daños a cargo del Instituto.

A continuación se presenta el análisis de la decisión contenida en la carta dirigida al apoderado externo, que representa al IDU en el proceso 1593.

ANÁLISIS DEL CASO

Esta Dirección considera que de acuerdo con los artículos 60 de la Ley 600 de 2000 y 513 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para practicar medidas cautelares es reglado. El primer artículo anunciado dispone que el juez puede decretar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado, simultáneamente a que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad a ella, lo cual evidencia que la resolución de acusación no es condición necesaria para que se pueda prestar caución y el consecuente embargo y secuestro de bienes de los sindicados.

A su turno, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil señala las clases y cuantía de las cauciones, así como la oportunidad para constituirla. Éstas pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para ese efecto. Al respecto, el artículo 513 ibídem prevé que para decretarse el embargo y secuestro antes del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución equivalente al diez por ciento de los perjuicios liquidados. Tal como ser ordenó en el proceso que nos ocupa.

Al punto se señala que la caución cabe en dos clasificaciones de seguros: seguro de manejo y cumplimiento, y seguro de daños, en los términos de los artículos 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1088 del Código de Comercio1. En este tipo de seguros aplica la subrogación, como usted lo menciona en su comunicación. Así las cosas, en el evento que la aseguradora tenga que responder por algún daño causado con la medida, ésta repetirá contra el tomador, entiéndase hasta el monto asegurado.

También, la aseguradora puede restringir los riesgos, esto es que puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada2.

Adicionalmente, según el informe del apoderado encargado de la defensa judicial, adjunto a su comunicación, él en representación del Instituto de Desarrollo Urbano solicitó a la Fiscalía que ordenara el embargo y secuestro de los bienes. Dicha solicitud fue resuelta en forma favorable para el Distrito Capital, lo cual es indicativo que la Fiscalía encuentra mérito para decretar las medidas cautelares, bajo la condición de que el Instituto preste una caución por el 10% del valor perseguido.

De lo explicado se establece que la adopción de medidas cautelares se autoriza en desarrollo de un trámite procesal ajustado a la Ley, para garantizar las pretensiones que se plantean en el proceso. Por tanto, la práctica de medidas cautelares no debe considerarse per se como causa indefectible de daño.

El Instituto considera riesgoso prestar la caución en la etapa de investigación, pareciera que prefiere esperar a que se dicte resolución de acusación, lo cual por sí solo no garantiza que se vaya a proferir sentencia condenatoria. De tal manera que de aplicarse el mismo criterio las medidas cautelares sin ningún riesgo solo podrían considerarse hasta que se defina el proceso. Ello desvirtuaría el propósito cautelar del embargo y secuestro.

Igualmente, el Instituto plantea que existe el riesgo de verse obligado a pagarle la indemnización ordenada por el juez a la aseguradora, en aplicación de la subrogación del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En efecto ese es un riesgo que se deriva de los seguros de manejo y cumplimiento, a su vez, se deben considerar los riesgos de no practicar las medidas cautelares y a medida que avanza el proceso judicial los involucrados puedan llegar a insolventarse a fin de no comprometer sus patrimonios en el pago de los perjuicios perseguidos en el proceso, perdiendo así una oportunidad valiosa para garantizar el pago de las pretensiones.

Es importante reiterar que el decreto y práctica de las medidas cautelares es totalmente reglado y, en el evento de que no se profiera resolución de acusación respecto de alguno o varios involucrados, procede la figura del desembargo, prevista en el artículo 61 de la Ley 600 de 20003, además, el perjuicio debe probarse y no simplemente alegarse, para ese efecto el artículo prevé un trámite incidental.

Desde esa perspectiva esta Dirección en forma preliminar considera conveniente que el Instituto pague la caución fijada por la Fiscalía y se practiquen las medidas cautelares; posteriormente, en el evento que la decisión del proceso haga necesario interrumpir la medida, se solicite de inmediato el desembargo.

No obstante, esta Dirección recomienda que el Instituto le solicite a doctor Francisco José Sintura Varela informar por escrito los riesgos que pueden ocasionar el embargo y secuestro de los bienes de los investigados en el proceso No. 1593, relativo a los daños de la Troncal Caracas entre calles 6 y 80, a fin de adoptar la decisión más conveniente para los Intereses del Distrito Capital y más allá de las medidas cautelares, analizar la certeza y el acervo probatorio que permitieron vincular a los demandados en el proceso.

De igual forma, se sugiere que la decisión sobre la caución y medidas cautelares del proceso referido se ponga a consideración del Comité de Conciliación del Instituto, toda vez que le corresponde a éste, entre otras funciones, diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Entidad.

Por último, considerando la importancia del tema, y su adscripción al Sector de Movilidad, le sugiero compartir este tipo de situaciones con la Secretaría cabeza del sector a efecto de integrar las decisiones que puedan afectarlo.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

c.c. Dr. Luis Bernardo Villegas, Secretario Distrital de Movilidad (doce folios)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "Artículo 203. Seguro de manejo o cumplimiento. 1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

(…)

3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y los accesorios." (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

A su turno, el artículo 1088 del Código de Comercio prevé: "Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratados de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso".

2 "Artículo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado". (Código de Comercio).

3 El Artículo 61 de la Ley 600 de 2000 señala: "Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.

La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada".

Proyectó: Sandra Mejía

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero