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Decreto 389 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/06/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital 854 de julio 1 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 389 DE 1994

(Junio 30)

Por el cual se modifica el Decreto N°. 600 de 1993

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los decretos nacionales 1319 y 1421 de 1993 y el Acuerdo 6 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO  1. El artículo 3° del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 3. COMPETENCIAS.

La expedición de demarcaciones, anteproyectos, esquemas básicos, certificados de delineación urbana, licencias y permisos, así como sus modificaciones, prórrogas y revalidaciones, corresponde al Director del D.A.P.D. quien podrá delegar dichas atribuciones en los funcionarios que a continuación se señalan:

1. Las licencias y sus modificaciones, prórrogas y revalidaciones, anteproyectos y esquemas básicos, hasta en los Jefes de División de la Unidad de Desarrollo Urbanístico.

2. Los certificados de delineación urbana y permisos, hasta en los profesionales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico.

3. Las demarcaciones, hasta en los profesionales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico y en las respectivas Alcaldías Locales.

ARTICULO  2. El artículo 6° del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 6. NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES.

Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de licencias y las modificaciones de las mismas, serán notificados al interesado, vecinos y terceros que se hayan hecho parte en la actuación, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

La parte resolutiva de dichos actos será publicada por el interesado, en un periódico de amplia circulación en el Distrito Capital, en días laborables.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión al interesado, éste deberá presentar ante el D.A.P.D. un ejemplar de la página del periódico en el que se efectuó la publicación. El incumplimiento de este requisito acarreará la extinción de la licencia, la cual operará de pleno derecho.

Los titulares de las licencias expedidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto que no hayan presentado ante el D.A.P.D. la prueba de la publicación de que trata este artículo, deberán hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación del mismo. En caso contrario operará la extinción consagrada en el inciso anterior.

ARTICULO  3. El artículo 11 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA.

El titular de la licencia deberá cumplir las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de aquella y responderá extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros con motivo de la ejecución de las obras.

La inobservancia de las obligaciones mencionadas en los numerales 6 del artículo 27 y 100 del artículo 42 del presente decreto, constituye incumplimiento de la licencia, sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 9 de 1989.

ARTICULO  4. Artículo 14 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 14. VIGENCIAS Y PRORROGAS.

Los actos administrativos que reglamenta el presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su ejecutoria, hasta el vencimiento de los siguientes plazos:

1. Licencia de Urbanización: Veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36).

2. Licencia Integral: Treinta y seis (36) meses prorrogables a cuarenta y ocho (48).

3. Licencia Verde: Treinta y seis (36) meses prorrogables a sesenta (60).

4. Delineación Urbana: Doce (12) meses no prorrogables.

5. Licencia de construcción: Dieciocho (18) meses prorrogables a veinticuatro (24).

6. Permisos: Seis (6) meses no prorrogables.

Las licencias señalan plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. Solo se podrá solicitar prórroga por una sola vez antes del vencimiento de la vigencia y siempre que se compruebe la iniciación de la obra.

Los proyectos de urbanización que se ejecuten por etapas se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 del presente decreto.

Podrán prorrogarse por una sola vez las licencias, siempre que no hayan perdido su vigencia y se compruebe la iniciación de la obra. En estos casos los actos que concedan las prórrogas tendrán las siguientes vigencias:

1. Licencias de Urbanización y Licencias Integrales: Doce meses (12).

2. Licencias de construcción: Seis meses (6).

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anterior al vencimiento de la respectiva licencia, en formulario que adopte el D.A.P.D.

ARTICULO  5. El artículo 15 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 15. REVALIDACIONES.

Las licencias que pierdan vigencia por vencimiento del plazo para el cual fueron otorgadas, podrán ser revalidadas, a solicitud del interesado, si las condiciones establecidas en las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que sirvieron para su expedición no hubieren sido subrogadas o modificadas. En el evento contrario, las revalidaciones procederán en los siguientes casos:

1. Licencias de Urbanismo:

a. Cuando una parte de la urbanización cuente con obras de urbanismo iniciadas, para que éstas puedan concluirse. La parte restante deberá ajustarse a las nuevas disposiciones.

b. Cuando el proyecto urbanístico para el cual se expidió la licencia cumpla con las nuevas normas, se revalidará únicamente el proyecto urbanístico existente en los archivos del D.A.P.D. y se procederá a expedir una nueva licencia.

c. Cuando se trate de proyectos urbanísticos aprobados dentro de programas de recuperación de canteras.

2. Licencias de Construcción:

a. Cuando una licencia contemple dos o más unidades de construcción o edificaciones y por los menos la mitad del número total de las mismas cuenten con la estructura portante terminada, para que pueda culminarse la totalidad del proyecto.

b. Cuando una licencia contemple una sola unidad de construcción o edificación y por lo menos la mitad de la estructura portante esté ejecutada.

La revalidación tendrá la misma vigencia establecida en el artículo 14 y no será prorrogable.

La solicitud deberá formularse dentro de los siguientes términos:

Para las licencias cuyo plazo de vigencia haya vencido con anterioridad a la publicación del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 1994.

Para las licencias cuyo plazo de vigencia venza con posterioridad a la publicación del presente decreto, durante el año siguiente a la fecha de dicho vencimiento.

En todos los casos de revalidaciones de licencias de construcción, deberá reliquidarse el impuesto de delineación urbana, de conformidad con el valor del presupuesto actualizado de la obra y cancelarse la diferencia correspondiente. La constancia de este último pago se anexará a la solicitud de revalidación.

ARTICULO  6. El artículo 16 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 16. ACTUACIONES PROPIAS DEL TRÁMITE.

El trámite de las licencias de urbanización está compuesto por tres clases de actuaciones:

1. Previas a la solicitud de la licencia de urbanización, que son: la aprobación e incorporación del plano topográfico y la obtención del certificado de las empresas de servicios públicos sobre su disponibilidad definida para prestarlos. En los casos en los que fuere necesario deberá obtenerse la certificación preliminar de estabilidad de terrenos y la licencia previa de la CAR.

2. Ante el D.A.P.D. para obtener la licencia.

3. Posteriores a la expedición de la licencia, que son: Aprobación de proyectos de redes, solicitud de interventoría de obras, escrituración y registro de las zonas de uso público y constitución de garantías.

PARÁGRAFO 1. La Certificación de Estabilidad solo se exigirá en los casos indicados en los decretos que reglamentan el proceso de desarrollo por urbanización, sin perjuicio de que el D.A.P.D. pueda delimitar sectores donde dicha certificación no se requiera.

PARÁGRAFO 2. La licencia previa de la CAR, se exigirá en las zonas de densidad restringida y en las que señalen los decretos reglamentarios del proceso de desarrollo por urbanización, sin perjuicio de que el D.A.P.D. pueda delimitar sectores donde dicha licencia no se requiera.

ARTICULO  7. El artículo 26 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 26. REMISIÓN A OTRAS ENTIDADES.

Una vez el D.A.P.D. considere que el proyecto es viable lo remitirá por medio del Comité interinstitucional de que trata el artículo 55 del presente decreto, a las siguientes entidades:

1. A la E.A.A.B. para que fije las especificaciones y los datos técnicos que se requieren para la elaboración de los respectivos proyectos de redes. Con relación a los sectores de densificación diferida y densidad restringida, la Empresa suministrará las especificaciones necesarias para diseñar las redes, de modo que en el futuro éstas se puedan integrar a las que ella ejecute.

2. A las empresas de Energía y de Gas, para que fijen las especificaciones y los datos técnicos que se requieren para la elaboración de los respectivos proyectos de redes.

3. A la E.T.B. para que elabore el proyecto de canalizaciones.

4. Al D.A.C.D. para que fije la respectiva nomenclatura al proyecto urbanístico. Esta nomenclatura tendrá el carácter de provisional mientras se surten los trámites de incorporación definitiva del predio. Por tal motivo no será requisito que el D.A.C.D. verifique la concordancia de la información contenida en los archivos de la entidad.

5. A la S.O.P. para que liquide los derechos por sondeos que se requieren para la elaboración del diseño de vías. Con tal fin, el D.A.P.D. indicará si las vías deben tener pavimento completo o solamente base estabilizada con recebo compactado. También para que conceptúe sobre los estudios geomorfológicos o geotécnicos que hayan sido exigidos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la revisión del proyecto, las entidades señaladas en este artículo suministrarán la respuesta solicitada.

ARTICULO  8. El artículo 27 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 27. LICENCIA DE URBANIZACIÓN.

El D.A.P.D. expedirá la licencia de urbanización, sus prórrogas, revalidaciones y modificaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la correspondiente solicitud.

La licencia contendrá:

1. Generalidades.

a. Vigencia.

b. Nombre del titular, quien para todos los efectos será el urbanizador responsable.

c. Identificación de los folios de la matrícula inmobiliaria del predio. Nomenclatura del predio.

2. Adopción del plano del proyecto urbanístico.

a. Nombre de la urbanización, número del plano y de las planchas en las cuales se incorporó el plano.

b. Área del predio.

c. Zonas de cesión al Distrito.

d. Densidad.

e. Estrato socio-económico.

3. Mención de las especificaciones técnicas y proyectos de redes a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 de este decreto.

4. La advertencia de que hacen parte de las licencia los proyectos aprobados de redes eléctricas, acueducto y alcantarillado, gas y los diseños de vías.

5. Autorización para que dentro de los plazos que se señalen se inicien y ejecuten las obras, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Protocolización del plano en notaría.

b. Entrega provisional de las áreas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito.

6. Indicación de las obligaciones a cargo del urbanizador, que son:

a. Las señaladas en los artículos 520 y 524, literal c, del Acuerdo 6 de 1990. La constitución de la póliza que garantice la estabilidad de las obras. El valor asegurado será el cincuenta por ciento (50%) del total de los presupuestos que las empresas de servicios públicos y la S.O.P. determinen al aprobar los proyectos de redes y expedir el respectivo diseño de vías. Esta póliza se dará en custodia a la Contraloría Distrital, y la S.O.P. será la encargada de hacerla efectiva en los casos en que haya lugar.

c. Las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad y seguridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.

ARTICULO  9. El artículo 28 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 28. URBANIZACIÓN POR ETAPAS.

La ejecución de las obras de una urbanización podrá programarse por etapas, pero el proyecto urbanístico deberá elaborarse para la totalidad del predio.

En el plano del proyecto y en sus cuadros de áreas se indicarán las etapas, las cuales deberán tener un área superior a una (1) hectárea neta y ser autosuficientes en accesos y zonas de cesión tipo A, salvo que el porcentaje respectivo haya sido previsto en etapa o etapas anteriores.

Para cada etapa programada se solicitará y expedirá una licencia.

Si el D.A.P.D. considera necesario introducir modificaciones al trazado vial o a la localización de cesiones tipo A de las etapas que no hayan obtenido licencia, podrá exigir la modificación del proyecto urbanístico antes de la expedición de licencias para las nuevas etapas o antes de la expedición de prórrogas, sin que por ello el titular de la licencia pierda el derecho a continuar rigiéndose por las normas originales de usos, loteo y volumetría y por los porcentajes de cesión tipo A, exigidos inicialmente. El proyecto urbanístico y la reglamentación de las urbanizaciones, contenidos en la primera licencia, mantendrán su vigencia y servirán de base para la expedición de las demás licencias, siempre y cuando la que se solicite para cada etapa se pida antes del vencimiento fijado para la anterior.

ARTICULO  10. El artículo 38 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 38. MODALIDADES.

La licencia de construcción podrá solicitarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Trámite abreviado. Cuando se solicitan simultáneamente el certificado de delineación urbana y la autorización para ejecutar la obra.

2. Trámite ordinario. Cuando se solicita y obtiene el certificado de delineación urbana antes de la autorización para ejecutar la obra. Si se trata de licencias para edificaciones que se destinarán a usos compatibles, industrias transformadoras de concreto o industrias clase IlI, se requerirá de la previa aprobación del anteproyecto arquitectónico. También se requerirá dicha aprobación para inmuebles sometidos a procesos de renovación urbana ó a tratamientos de conservación, cuando esté prevista en las normas específicas y cuando se requiera concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

La solicitud de aprobación del anteproyecto se acompañará de los documentos señalados en los artículos 39, numeral 1, y 41, numeral lo y será resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su radicación. Cuando se presente la solicitud de anteproyecto sin que previamente se haya expedido el certificado de delineación urbana, deberá adjuntarse la documentación de que trata el artículo 39 del presente decreto.

A solicitud del interesado, los anteproyectos aprobados por el D.A.P.D. harán las veces de certificado de delineación urbana y tendrán su misma vigencia.

PARÁGRAFO. Las licencias de urbanización expedidas con base en este decreto, que contengan la reglamentación detallada de la urbanización, harán las veces de certificado de delineación urbana, para efectos de obtener la respectiva licencia de construcción.

ARTICULO  11. El artículo 40 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 40. CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA.

El D.A.P.D. expedirá el certificado de delineación urbana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

El certificado contendrá:

1. Generalidades

a. Vigencia.

b. Nombre del titular.

c. Nomenclatura oficial.

2. Zonificación y normas urbanísticas

a. Uso autorizado del suelo

b. Normas, afectaciones y áreas de reserva.

c. Mención de los conceptos, autorizaciones y permisos o similares que conforme a las normas vigentes se requieran para la realización de los proyectos por razones ecológicas, de protección del medio ambiente, de telecomunicaciones, turísticas, de conservación del patrimonio histórico y urbanístico, de seguridad de la aeronavegación y de sismoresistencia.

Serán anexos de la certificación los siguientes documentos:

1. El acta de visita al terreno que realice el arquitecto o el demarcador que asigne el D.A.P.D., en la que por lo menos conste:

-. La tipología de las edificaciones existentes.

-. La altura, los aislamientos y la configuración de ante jardines de las edificaciones del costado de manzana.

-. La calificación de permanencia de las edificaciones colindantes.

2. La certificación expedida por la E.A.A.B., cuando a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1. El certificado de delineación urbana solo se podrá expedir en relación con los predios incorporados en los planos aprobados por el D.A.P.D. En los sectores antiguos de la ciudad se aceptará la incorporación en manzana catastral de lotes, siempre que no se trate de subdivisiones que contravengan las normas vigentes al respecto. Si no estuvieren incorporados o no hubieren sido reconocidos oficialmente, el interesado deberá presentar y tramitar el plano topográfico ante el D.A.P.D., excepto que se trate de predios que formen parte de desarrollos clandestinos no legalizados, en cuyo caso deberá obtenerse previamente dicha legalización.

PARÁGRAFO 2. La información consignada en los certificados de delineación urbana que no se ajuste a las normas en las cuales se fundamentaron los mismos, carece de validez.

ARTICULO  12. El Artículo 41 de Decreto 600 de 1993 quedará así:

A la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos:

1. Dos (2) juegos de copias heliográficas del proyecto arquitectónico firmados por el arquitecto con tarjeta profesional, en el que aparezcan:

a. La planta de localización general con indicación de los accesos, del acotamiento completo, los aislamientos, ante jardines, voladizos e información sobre aislamientos, alturas y usos de los predios colindantes.

De esta planta se deberá anexar una copia adicional.

b. Las plantas con indicación de la destinación de cada uno de los espacios, diferenciando la ubicación del equipamiento comunal (Áreas Tipo B) y de los estacionamientos de residentes y visitantes.

c. Los cortes referidos a la línea de terreno con indicación del nivel del andén y alturas.

d. Las fachadas.

e. Los cuadros de áreas por piso y totales, por unidad de uso, y equipamiento comunal y el número de estacionamientos.

f. El diseño del espacio público cuando se requiera.

2. Dos (2) juegos de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra de acuerdo con el código sismorresistente. Cuando éste no exija dichas memorias, se presentará certificación en la que conste que los cálculos y estudios cumplen las disposiciones vigentes. Los estudios y la certificación a que se refiere este ordinal deberán ser elaborados y firmados por un ingeniero civil con tarjeta profesional.

3. Los demás conceptos, permisos, autorizaciones o similares requeridos en el certificado de delineación urbana.

4. Declaración y pago del impuesto de delineación urbana en formulario que adopte la Dirección Distrital de Impuestos para tal fin.

5. Según el caso, dos ejemplares de cada una de las cartas de citación a vecinos y/o constancia fotográfica de la fijación de la valla, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente decreto.

6. La documentación de que trata el artículo 4 del decreto nacional 1365 de 1986, cuando la edificación se proyecte someter al régimen de propiedad horizontal.

7. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses de la fecha de solicitud, o fotocopia autenticada del mismo. No se requerirá de esta copia cuando el certificado de delineación urbana esté vigente.

El documento a que se refiere este ordinal se reemplazará por la certificación de propiedad expedida por la Procuraduría de Bienes del Distrito, si el solicitante fuere éste mismo, una de sus entidades o la comunidad organizada a que se refiere el artículo 7.

ARTICULO  13. El artículo 42 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 42. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.

El D.A.P.D. expedirá la licencia de construcción, sus prórrogas, revalidaciones y modificaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la correspondiente solicitud.

La licencia contendrá:

1. Vigencia.

2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.

3. Número del certificado de delineación urbana que hace parte de la misma.

4. Nombre del constructor responsable.

5. Constancia de la radicación de planos y de las memorias de cálculos estructurales.

6. Constancia de la presentación de la declaración y cancelación del impuesto de delineación urbana.

7. La obligación de instalar la valla de identificación de obras, de que trata el artículo 520 del Acuerdo 6 de 1990 y cuyas características serán definidas por el D.A.P.D.

8. La nomenclatura asignada por el D.A.C.D. en los casos de más de un acceso o cuando éste se efectúe por vía diferente a la que originó la nomenclatura del predio. Dicha entidad expedirá el certificado de nomenclatura oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.

Indicación expresa de que el inmueble se someterá a régimen de propiedad horizontal, cuando sea del caso, para efectos de la declaración a la que se refiere el artículo 2 del decreto nacional 1365 de 1986.

10. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad y seguridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.

11. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente o los vecinos que acrediten tal calidad mediante la presentación de la citación enviada por el D.A.P.D.

ARTICULO  14. El artículo 43 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 43. PROPIEDAD HORIZONTAL.

La declaración prevista en el artículo 2 del decreto 1365 de 1986 se entenderá formulada cuando se expida la licencia de construcción, la modificación de la misma, o su equivalente, con indicación expresa de que el inmueble está destinado a propiedad horizontal.

Para los efectos del presente artículo, son equivalentes las licencias de modificación, ampliación, adecuación, el reconocimiento de existencia de edificaciones y los actos en los que el D.A.P.D., a solicitud del interesado, indique que el inmueble se destinará al régimen de propiedad horizontal.

Estos últimos actos podrán expedirse en cualquier tiempo, para los casos de licencias que hayan perdido vigencia y autorizado construcciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto mencionado.

ARTICULO  15. El artículo 46 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 46. REVISIÓN DE PLANOS ESTRUCTURALES.

El Director del D.A.P.D. reglamentará el procedimiento que debe seguirse para revisar y verificar los planos estructurales y las memorias de cálculo correspondientes.

ARTICULO  16. El artículo 49 del Decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 49. CASOS EN QUE SE REQUIERE.

Se requerirá permiso cuando se vayan a realizar cerramientos en áreas privadas o reformas en obras concluidas.

Cuando se trate de inmuebles declarados como de conservación histórica, artística o arquitectónica o de conservación urbanística C-1, se exigirá concepto previo favorable de la a de Protección del Patrimonio Urbano.

La solicitud se presentará personalmente por el interesado o su representante o apoderado, Contendrá la declaración bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestada con la firma de la petición, de que la obra corresponde a un cerramiento o a una reforma que se realizará conforme a las normas de volumetría exterior, altura y aislamiento vigentes y que con ella no se altera la estructura existente o que, cuando así ocurra, cumple con las disposiciones del decreto nacional 1400 de 1984 y las normas que lo adicionen o modifiquen. En este evento, la declaración deberá, además, estar firmada por un ingeniero civil con tarjeta profesional.

A la solicitud de permiso se deberán anexar los siguientes documentos:

1. Constancia de aprobación de la reforma, según los mecanismos establecidos en el respectivo reglamento de propiedad horizontal o de copropiedad, según el caso.

2. Constancia del pago de estacionamientos, si a ello hubiere lugar.

3. Constancia del pago del impuesto de delineación urbana.

PARÁGRAFO. Los permisos que impliquen ampliación del área construida sólo podrán solicitarse por una sola vez.

No habrá lugar a expedición de permisos cuando se trate de reformas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que impliquen modificaciones al respectivo reglamento. En estos casos se deberá solicitar la licencia a que haya lugar.

ARTICULO  17. El artículo 51 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 51. SOLICITUD.

La solicitud de modificación deberá formularse antes del vencimiento de la respectiva licencia y se acompañará de los siguientes documentos:

1. Copia del folio de matricula inmobiliaria expedida con anterioridad no mayor a (4) cuatro meses de la fecha de solicitud, o fotocopia autenticada del mismo. Si el propietario fuere persona jurídica, deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedido con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses.

2. Planos modificatorios de los proyectos aprobados, cuando se trate de licencias expedidas con anterioridad a la vigencia del decreto 566 de 1992.

3. Constancia de declaración y pago del impuesto de delineación urbana, si las modificaciones implican incremento del área construida.

4. Dos ejemplares de cada una de las cartas de citación a vecinos y/o constancia fotográfica de la fijación de la valla, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente decreto.

ARTICULO  18. El artículo 52 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 52. MODIFICACIÓN DE LICENCIAS ANTIGUAS

Se podrán modificar las licencias de urbanización expedidas con fundamento en el decreto 572 de 1991 y normas de procedimiento anteriores, siempre que no contravengan las normas vigentes.

Cuando se trate de licencias de construcción, las modificaciones se aprobarán si el proyecto resultante no implica cambio de uso y además cumple con las siguientes condiciones:

1. Que la altura no sea superior a la aprobada originalmente.

2. Que la nueva línea perimetral de aislamientos no traspase la aprobada en el proyecto objeto de la licencia que se modifica.

3. Que se conserve el área compensada aprobada cuando ésta sea producto de mayores alturas por compensación, sin perjuicio de que la misma pueda redistribuirse y sin que se afecten los aislamientos mínimos ni se planteen edificaciones o alteraciones de las áreas liberadas que originaron la compensación.

4. Que si resultan adiciones en el área o cambio en el número de unidades de uso, se prevean los ajustes en los equipamientos comunitarios, estacionamientos y demás obras necesarias, de acuerdo con la reglamentación vigente al momento de la solicitud de modificación.

Las modificaciones que no cumplan lo dispuesto en este artículo, solo podrán ser aprobadas si el proyecto resultante cumple íntegramente con las normas vigentes para obra nueva.

ARTICULO  19. El artículo 53 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 53. LICENCIAS EXPEDIDAS CONFORME AL DECRETO 566 DE 1992 Y NORMAS POSTERIORES.

Las Licencias de construcción expedidas conforme al decreto 566 de 1992 y normas posteriores, podrán ser modificadas para incluir o excluir uno o varios lotes de su regulación. A los lotes que se incluyan se les aplicarán las normas vigentes al momento de la solicitud de modificación. Los demás casos de modificación se aprobarán si la edificación resultante se ajusta íntegramente a lo establecido en las normas vigentes para obra nueva.

No obstante, las licencias expedidas de conformidad con el decreto 566 de 1992 sólo se podrán modificar, si la solicitud se formula antes del vencimiento del plazo inicial para presentar el proyecto y éste no se hubiere radicado.

ARTICULO  20. El artículo 55 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 55. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL.

El Comité interinstitucional se encargará de recibir y tramitar ante las entidades en él representadas las solicitudes sobre disponibilidad de servicios y demás condiciones requeridas para la expedición de licencias.

Estará integrado por las siguientes entidades y funcionarios:

1. El Director del D.A.P.D. o el Jefe o Asesor de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, quien lo presidirá.

2. El Director de Diseño de Redes y Desarrollo Urbano de la E.A.A.B. o su delegado.

3. El Director de la División de Ingeniería e Interventoría de la E.E.B. o su delegado.

4. El Director de Diseño de Redes de la E.T.B. o su delegado.

5. El Jefe de la División de Nomenclatura del D.A.C.D. o su delegado.

6. El Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos de la Empresa de Gas Natural o su delegado.

7. El Jefe de la División de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas o su delegado.

La secretaría técnica será ejercida por el funcionario que designe el Director del D.A.P.D.

ARTICULO  21. El artículo 57 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 57. FORMULARIOS Y PETICIONES.

Las solicitudes que se reglamentan en este decreto se presentarán personalmente por el interesado o su representante legal o apoderado, en el formulario que para cada caso adopte el D.A.P.D. En tal formulario se señalará la información necesaria que debe suministrar el interesado para que su petición sea estudiada y resuelta de fondo.

Cuando alguna de las peticiones que se reglamentan en el presente decreto no se acompañe de todos los documentos e informaciones indicados en los respectivos formularios o éstos no se encuentren debidamente diligenciados, en el acto de recibo se le indicará al solicitante lo que le haga falta, dejando constancia expresa de ello, y se le devolverá la petición inmediatamente.

En caso que el interesado insista en la radicación, se le recibirá la solicitud, pero si en el término de tres (3) días no aporta la documentación requerida, se entenderá desistida la petición y se ordenará la devolución del expediente. Esta devolución se hará por correo certificado si vencido el término de cinco (5) días contados a partir de la preclusión del plazo anterior, el interesado no comparece a reclamar la documentación personalmente o a través de representante o apoderado debidamente constituido.

En todos los casos las peticiones incompletas no generarán ningún derecho al peticionario a los términos para resolverlas correrán a partir de la fecha de radicación de la información completa.

ARTICULO  22. El artículo 60 del decreto 600 de 1993 quedará así:

ARTICULO 60. LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EXPEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 566 DE 1992.

Las licencias de construcción expedidas con base en el decreto 566 de 1992 continuarán dirigiéndose por el mismo, pero no habrá lugar a la prórroga del plazo para presentar el proyecto arquitectónico.

Dicho plazo se interrumpirá por una sola vez con la presentación de la solicitud de aprobación de anteproyecto, en los casos establecidos en el artículo 38 del presente decreto, y comenzará a correr nuevamente a partir de la expedición del acto aprobatorio.

Cuando el titular manifieste su interés en acogerse a las disposiciones del presente decreto, la licencia expedida producirá los efectos del certificado de delineación urbana. En este caso la vigencia de la delineación será de doce (12) meses contados a partir del momento en que el titular manifieste su interés en acogerse a las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO   23. PLAZOS Y VIGENCIA

Cuando en los artículos del presente decreto se establezcan plazos que se cuenten a partir de su publicación o vigencia, se entenderá que tales plazos empiezan a correr en la fecha de publicación o vigencia del presente decreto y no en las señaladas para los mismos efectos en el decreto 600 de 1993.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el decreto 559 del 11 de septiembre de 1992 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

JAIME CASTRO

Alcalde Mayor

ANDRÉS ESCOBAR URIBE

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 854 de Julio 1° de 1994.