RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 538 de 1989 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/12/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/01/1990
Medio de Publicación:
Registro Distrital 549 de Enero 12 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 538 DE 1989

(Diciembre 15)

Derogado por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011

Por el cual se establece el Régimen Disciplinario Especial, para el Personal Uniformado que presta sus servicios en la División Vigilancia de la Unidad de Tránsito y en la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte Público del Departamento Administrativo de Transito y Transportes

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.E.,

En uso de sus facultades Legales y en especial de las que le confiere el parágrafo del artículo 33 Acuerdo 12 de 1987.

Ver art. 126, Decreto Ley 1421 de 1993

DECRETA:

 ARTICULO 1.- OBJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO El Régimen Disciplinario Especial que aquí se establece, tiene por objeto asegurar a la Sociedad y a la Administración del Distrito Especial, la eficiencia en la prestación de los servicios, la moralidad, la responsabilidad y la buena conducta de los funcionarios Uniformados de la División Vigilancia de la Unidad de Tránsito y la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte Público del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, y a éstos los Derechos y las garantías que les corresponden como tales.

ARTICULO 2.- NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

La acción Disciplinaria es siempre Pública. Se iniciará de oficio, por información de empleado o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del Derecho de Petición.

Ni el Informador, ni el peticionario son parte del Proceso disciplinario. Solo podrán intervenir a solicitud de Autoridad Competente, para dar los informes que se les pidan.

ARTICULO 3.- OBLIGACION DE DENUNCIAR LAS FALTAS

El Empleado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho, que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un Funcionario de la División Vigilancia de la Unidad de Tránsito o de la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte Público, deberá informar al jefe de la División Vigilancia o al jefe de la División Rutas y control para que ordenen iniciar la investigación correspondiente, suministrando los datos que soporten el hecho.

Si los hechos materia de la investigación pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien la este adelantando los pondrán en conocimiento de la Autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.

ARTICULO 4.- DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO.

La aplicación del régimen disciplinario previsto en este Decreto deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación Administrativa.

ARTICULO 5.- OBLIGACION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario de la División Vigilancia o División de Rutas y Control, origina acción disciplinaria, así el infractor se encuentre desvinculado del servicio.

ARTICULO 6. DE LA PREVIA DEFINICION LEGAL DE LA FALTA Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA

Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya definido previamente por la Constitución o la Ley, por Acuerdo del Concejo o Decreto del Alcalde Mayor como falta disciplinaria, ni sometido a sanción de ésta naturaleza que no haya sido establecida por disposición Legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.

ARTICULO 7. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.

ARTICULO 8.- IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.

No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario, por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o de imposición de una sanción.

ARTICULO 9. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD.

A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstos en el artículo 142 del C. de P.C. y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 30 del C.C.A; para resolver el incidente, será funcionario competente el inmediato superior del investigador o el que designe el Director del D.A.T.T.

ARTICULO 10. EL DERECHO A LA DEFENSA.

En toda investigación disciplinaria el empleado investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma, a ser oídos en descargos y a que se practiquen las pruebas que solicite siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. Para estos efectos, el expediente no podrá ser retirado del Despacho del investigador, salvo los casos contemplados en la Ley. El investigado puede actuar por si o por intermedio de apoderado.

ARTICULO 11. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.

Constituyen faltas disciplinarias para el personal uniformado de las Divisiones de Vigilancia de la Unidad de Tránsito y de Rutas y Control de la Unidad de Transporte Público del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, además de las consagradas en los artículos 20 del Acuerdo 12 de 1987 y 9 del Decreto 88 de 1989, las siguientes:

a) Contra la ética.

b) Contra el principio de Autoridad

c) Contra la subordinación

d) Contra la obediencia

e) Contra el servicio

f) Contra el compañerismo

g) Otras faltas

ARTICULO 12. SON FALTAS CONTRA LA ETICA

a) Aceptar o recibir de cualquier persona o entidad, obsequios o remuneraciones por intervenciones directas o indirectas en asuntos relacionados con la prestación del Servicio.

b) Dar en prenda, perder o extraviar sin causa justificada cualquiera de los elementos que le sean suministrados para el servicio.

c) Abusar de las bebidas embriagantes o de las drogas que causen toxicomaría o alucinación, aun fuera del servicio.

d) Tratar al público en forma descortés, violenta o indebida.

e) Frecuentar la compañía de personas de reconocida mala reputación.

f) Ejecutar cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.

g) Apropiarse u ocultar los objetos que se encuentren durante los procedimientos. En tales casos, se dará cuenta al Jefe inmediato y se pondrá a disposición de Este lo hallado.

ARTICULO 13.- CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD.

Son faltas contra el principio de Autoridad:

a) Extralimitarse en el ejercicio de las atribuciones propias del cargo.

b) Aprovechar el cargo para ejercer venganzas personales contra los compañeros, subordinados o contra el público.

c) Aprovechar su Autoridad para obtener de los subordinados o del público, dádivas o préstamos.

d) Emplear formas desmedidas con los subalternos.

e) Proceder con animadversión o simpatía hacia los subordinados, en forma tal que se demuestre con ello la parcialización en los procedimientos.

f) Presionar a los interesados para que asistiéndoles el derecho, se abstengan de hacer reclamaciones.

g) Ordenar a los subordinados la ejecución de actos prohibidos por las normas y los reglamentos.

ARTICULO 14.- FALTAS CONTRA LA SUBORDINACION.

Son faltas contra la subordinación:

a) Ofender a los superiores con palabras, gestos o actitudes.

b) Replicar una orden, observación o corrección.

c) Hacer reclamaciones infundadas, en forma descomedida o irreglamentaria.

ARTICULO 15.- CONTRA LA OBEDIENCIA

Son faltas contra la obediciencia:

a) Dejar de cumplir ordenes relativas al servicio.

b) Modificar o alterar las ordenes sin autorización.

c) Eludir el cumplimiento de una sanción disciplinaria.

d) Alegar ignorancia de las disposiciones Legales, reglamentos u ordenes, para justificar acciones u omisiones.

ARTICULO 16.- CONTRA EL SERVICIO:

Son faltas contra el servicio:

a) Cumplir sin el debido interés decisión los deberes profesionales.

b) Mostrar negligencia, descuido o falta de cooperación en el cumplimiento de las órdenes o disposiciones reglamentarias.

c) Contravenir cualquiera de las obligaciones establecidas para el buen servicio de la Institución.

d) No asistir oportunamente a los servicios ordenados o retirarse, aún momentáneamente del lugar de servicio sin causa justificada.

e) Ocultar el superior intencionalmente, irregularidades cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de los hechos omitiendo o agregando detalles inconducentes.

f) No registrar en los informes los hechos o novedades pertinentes al servicio o hacerlo desvirtuando la verdad de lo ocurrido.

g) Mentir al superior en asuntos del servicio.

h) Pretextar enfermedad o exagerar una dolencia para eludir un servicio o para obtener ventajas.

i) No observar los reglamentos relacionados con el manejo de los vehículos de la institución.

j) Retardar injustificadamente su presentación ante el superior.

k) Intervenir en juegos prohibidos durante la prestación del servicio o concurrir a lugares donde se practiquen.

l) Demorar sin causa justificada los informes o desatenderlos.

ll) Descuidar la conservación de los elementos de dotación entregados para el servicio.

m) Abandonar el puesto durante las horas de servicio

n) Inutilizar o deteriorar cualquier bien de la Institución.

o) Eludir el trabajo asignado.

p) Presentarse al servicio portando consigo sustancias alucinógenas o bajo el efecto de bebidas embriagantes, o conservar éstas dentro de la Institución.

q) Presentarse al servicio sin los elementos de trabajo y/o dotación.

r) Incurrir en complicidad por acción u omisión en la comisión de una falta.

ARTICULO 17.- CONTRA EL COMPAÑERISMO

Son faltas contra el compañerismo:

a) Tratar en forma indebida a los compañeros.

b) Reñir con los compañeros.

c) Dar informes falsos, tendenciosos o acomodaticios contra cualquier miembro de la Institución.

d) Presionar maliciosamente a un compañero para que haga reclamaciones contra su superior.

e) Ejercer cualquier acto que afecte la armonía y el compañerismo que deben exigir entre los miembros de la Institución.

ARTICULO 18.- DE OTRAS FALTAS.

a). Usar en su provecho cualquier objeto perteneciente ala Institución.

b) Retener en forma injustificada los documentos que por Ley se deben portar. Exceptúese los casos en que la Ley autoriza su retención.

c) Prestar a extraños objetos de la Institución, tales como: elementos de dotación, carnet, placas, vehículos, etc.

d) Asistir al servicio en forma descuidada, en cuanto al vestido y a la presentación personal, con prendas o insignias distintas a las autorizadas.

e) Llevar a cabo procedimientos en estado de embriaguez o drogadicción.

f) Realizar, cualquier acto que entorpezca el normal desarrollo de las actividades de la institución.

g) Ejercer funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan.

h) Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar, en ellos una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad.

i) Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.

ARTICULO 19.- DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS

Las faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves, en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta entre otros los siguientes criterios:

a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según haya producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.

b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de las faltas, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén investigando.

c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles o autruistas.

d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.

ARTICULO 20.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD

Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:

a) El haber observado buena conducta anterior.

b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas.

c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta.

d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos de la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria.

e) El haber sido inducido a cometer la falta por un superior.

ARTICULO 21.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD.

Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:

a) El haber incurrido dentro de los cinco (5) años anteriores en faltas disciplinarias que dieron lugar a la aplicación de sanción de suspensión.

b) El reincidir en la comisión de faltas leves, conforme a lo previsto en el artículo 45.

c) El haber procedido por motivos innobles o fútiles.

d) El haber preparado ponderadamente la falta.

e) El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.

f) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.

g) El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de falta, y

h) El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario había depositado su superior.

ARTICULO 22.- DE LA INVESTIGACION DE FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO.

Cuando la falta haya sido cometida por un empleado que se encuentre retirado del servicio, la investigación debe iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita. Si el empleado se encuentra vinculado a otra Entidad, se enviará el Jefe de la misma, copia del Acto Administrativo mediante el cual se le impuso la sanción para que se anexe a la Hoja de vida del sancionado y surta sus efectos como antecedentes o impedimentos según el caso. Si la sanción es de multa se remitirá también copia al pagador de dicha Entidad y al Fondo de Bienestar Social del Distrito. Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en su hoja de Vida para que surta sus efectos como antecedente e impedimento y si es de multa también se enviará copia al Juez Distrital de ejecuciones fiscales para que éste inicie el respectivo cobro.

ARTICULO 23.- ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:

a) Diligencias preliminares cuando sean del caso.

b) Investigación disciplinaria.

c) Calificación y sanción.

ARTICULO 24.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

Cuando el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y/o el funcionario competente tengan conocimiento de un hecho o acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberán designar mediante oficio un funcionario para que:

a) Practique diligencias preliminares encaminadas a determinar si es procedente la apertura de una investigación disciplinaria.

a) Para que adelante la Investigación correspondiente.

ARTICULO 26.- DE LAS ETAPAS DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA

La Investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:

a) Iniciación de la Investigación

b) Práctica de Pruebas.

c) Formulación de Cargos.

d) Recepción de Descargos.

e) Cierre de la investigación.

ARTICULO 27.- DEL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION

Será funcionario competente para adelantar la investigación, el jefe de la División de Vigilancia U.T., o el jefe de la División de Rutas y Control U.T.P., según a la Unidad donde preste sus servicios el investigado, el que ellos comisionen o el funcionario que el Director del DATT designe.

ARTICULO 28. - DE LAS CALIDADES DEL INVESTIGADOR

El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria deberá ser de superior Jerarquía a la del funcionario investigado.

ARTICULO 29. - DEL TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION

El término dentro del cual deberá adelantarse la investigación será de Diez (10) días, a partir del auto que la inicia.

Este término podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud del funcionario investigador, por el Director del DATT.

En todo caso, el término de la prorroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación disciplinaria.

PARAGRAFO: Los términos señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por quien la ordenó, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando por ausencia temporal o definitiva del investigador, o por cualquier otra causa justificada, el desarrollo de la investigación se interrumpa.

Si fuere necesario designar un nuevo investigador, éste deberá concluirla dentro de los términos señalados en este artículo.

ARTICULO 30.- DE LA INICIATIVA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA

Una Vez abierta la investigación mediante el auto correspondiente, el investigador deberá:

a) Dar aviso al empleado investigado sobre la apertura de la investigación disciplinaria en su contra.

b) Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital para lo de su competencia.

c) Perfeccionar al material para la comprobación de los hechos y presunto responsables si fuere necesario.

Para tal efecto, entre otras podrá:

1) Tomar como base los resultados de la Investigación preliminar, si la hubo, o prácticar todas las pruebas que considere necesarias.

2) Solicitar y allegar al expediente los documentos o informaciones que le permitan formarse un criterio sobre los antecedentes y conducta del investigado, tales como tiempo de servicio, cargos desempeñados y antigüedad en los mismos, remuneración recibida, calificación de servicios, etc., también de la dirección residencial que aparezca en su hoja de vida.

3) Solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o de la información bajo la gravedad del juramento. La imposibilidad material de cumplir con esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la investigación.

4) Solicitar a los funcionarios de la Entidad conceptos o informes sobre la investigación que a su juicio requieren de conocimientos técnicos especializados.

ARTICULO 31.- DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.

En los casos en que la conducta del funcionario se considere constitutiva de alguna sanción y dada la gravedad de los hechos, El Director del DATT podrá relevar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo por un término de Diez (10) días o más, sin derecho a sueldo mediante una resolución que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso la suspensión provisional podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este periodo. La investigación continuará hasta su pronunciamiento final.

Contra la resolución que decreta la suspensión provisional no procede ningún recurso. Este medida no tiene el carácter de sanción.

ARTICULO 32.- DE LA ACUMULACION DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.

Si el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tuviere conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un funcionario uniformado de la División de Vigilancia y la División de Rutas y Control contra el cual se este adelantando investigación, designará al funcionario que está conociendo de esta para que adelante la investigación de aquellos, dentro del plazo que falte para el vencimiento del término de la primera, siempre que este no sea inferior a Quince (15) días hábiles.

En caso contrario, le fijará un término para adelantar la nueva investigación que no podrá exceder el que falte para concluir la primera. En este evento se suspenderán los términos señalados para el cierre de la primera a fin de que el investigador elabore un solo informe, con el objeto de que falle en un solo Acto Administrativo de las distintas investigaciones. La sanción será la que corresponda a la falta más grave.

ARTICULO 33.- DE LA FORMULACION DE LOS CARGOS

Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el funcionario investigador formulará a éste los cargos que se deduzcan de las pruebas aportadas al expediente.

La formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener entre otros aspectos, los siguientes:

a) Relación de los hechos objeto de la investigación.

b) Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos.

c) Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.

d) Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.

e) Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el expediente y las pruebas allegadas a la investigación, así como aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere conveniente para su defensa.

ARTICULO 34.- DE LA ENTREGA DEL OFICIO QUE CONTENGA LOS CARGOS.

El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado en su lugar de trabajo y éste deberá firmar una copia del mismo como constancia de su recibo.

En caso de que el investigado se negare a firmar, el comisionado para el efecto dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un testigo, con su respectiva identificación.

Si el empleado se encuentra desvinculado de la Entidad o suspendido del empleo que desempeña se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado y se continuará la investigación hasta su culminación.

Se designará como apoderado de oficio a un abogado en ejercicio de la entidad en la cual el investigado presta sus servicios. Si ello no fuere posible, se recurrirá para el efecto a la lista de auxiliares de la Justicia o a los defensores de oficio nombrados por el gobierno.

ARTICULO 35.- DE LOS DESCARGOS

El investigado debe hacer sus descargos ante el funcionario que le formule los cargos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

En el evento de que el investigado no presente los descargos o no solicite la práctica de práctica de pruebas, dentro del término señalado para el efecto la investigación disciplinaria se continuará hasta su culminación.

ARTICULO 36. DE LA PRACTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS POR EL INVESTIGADO

El investigador deberá practicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado, cuando esta sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 37.- DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA

Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible. De lo contrario se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.

ARTICULO 38.- DEL CIERRE DE LA INVESTIGACION

Cuando dentro del término fijado para adelantar la investigación, el funcionario investigador considere que ésta se encuentra perfeccionada, procederá al cierre la misma, elaborará un informe en el cual aparezca:

a) La descripción suscinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria así como de los descargos.

b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtué la responsabilidad del investigado.

c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaria si es del caso, o archivo del expediente.

ARTICULO 39.- DEL TERMINO PARA RENDIR EL INFORME

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre de la investigación, el investigador remitirá el informe con la sugerencia de la medida que a juicio se debe tomar, al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, anexando todos los documentos que conformen el expediente.

ARTICULO 40.- DE LA ORDEN DE REABRIR LA INVESTIGACION

Recibido el expediente por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, si éste considera que la investigación no se encuentra completa, la devolverá al investigador dentro de los dos (2) días siguientes para que proceda a perfeccionarla conforme a las instrucciones que reciba para el efecto y dentro del término que se le señale de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de éste Decreto.

ARTICULO 41.- DE LOS MEDIO DE PRUEBA Y EL VALOR DE LAS MISMAS.

En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio de terceros, los documentos, el dictamen pericial y los demás medio de prueba señalados en el código de procedimiento civil. Durante las diligencias preliminares y a la investigación disciplinaria se podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o petición del investigado.

Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigos bajo juramente que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave de que investigado es responsable disciplinariamente.

ARTICULO 42.- DEL TESTIMONIO

El testimonio conforme al Código de Procedimiento Civil debe recibirse bajo la gravedad del juramento; el investigador prevendrá sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.

ARTICULO 43.- DE LOS DOCUMENTOS

Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria en original o en copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

ARTICULO 44.- DEL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE

Recibido el expediente por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, si este considera que efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido, o que la Ley, Acuerdo o Decreto anterior no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado por lo tanto no encontrare mérito para sancionar, procederá a ordenar la exoneración de los cargos y el archivo del expediente dejando constancia de este hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo. Copia del respectivo oficio se enviará al funcionario interesado y a su hoja de vida.

También se procederá al archivo del expediente una vez se firme el acto Administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria, en todos los casos se remitirá al Jefe de Personal.

ARTICULO 45.- DE LAS SANCIONES

La falta leve dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.

b) Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.

d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración.

El concurso formal o material de las faltas, la falta grave o la reincidencia en las faltas leves, dará origen a la aplicación de una de la siguientes sanciones:

e) Suspención en el ejercicio del cargo hasta por treinta días, sin derecho a remuneración.

f) Destitución.

Para efectos de la reincidencia en las faltas leves se tendrán en cuanta las faltas cometidas por el empleado en los veinticuatro (24) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.

PARAGRAFO: La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de la sanciones contempladas en los literales a, b, c y d, del presente artículo; en estos casos serán impuestas sin sujeción a procedimientos específicos.

ARTICULO 46.- DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALIFICAR LA FALTA E IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA

Cuando el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá a calificar la falta conforme a los criterios señalados en este Decreto y a determinar la sanción que debe imponerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de los documentos.

Si la sanción es de amonestación remitirá los documentos de la investigación al Jefe inmediato para que Este proceda a imponerle dicha medida, mediante oficio, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de los documentos.

Si la sanción es de multa o suspensión el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes la impondrá mediante Resolución motivada.

Si la sanción es de destitución o de suspensión mayor de diez (10) días el Jefe de la Dependencia, solicitará concepto de la comisión de personal, el cual deberá ser motivado y rendido dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTICULO 47.- DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION Y DE SUSPENSION

Cuando la sanción a aplicar sea de suspensión, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del expediente, elaborará el acto administrativo motivado imponiendo la sanción.

Si se trata de destitución la sanción la aplicará la autoridad nominadores, mediante providencia motivada.

La sanción de destitución conlleva inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, la cual será señalada en el mismo Acto Administrativo que determine la separación del cargo.

ARTICULO 48.- DE LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONEN SANCIONES DISICIPLINARIAS

Los Actos Administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias, se notificarán conforme a lo previsto en el C.C.A y contra ello procede los recurso de reposición y apelación. Si el Acto Administrativo que impone la sanción es proferido por el Alcalde Mayor, solo procede el recurso de reposición.

ARTICULO 49.- DEL REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO

El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión en los siguientes casos:

a) Cuando la investigación termine por alguna de las causales señaladas en el artículo 44 de este Decreto.

b) Por la expiración del término máximo de sesenta (60) días calendario de que trata el artículo trigésimo primero de este Decreto, sin que se hubiere terminado la investigación.

c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación.

d) Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

e) Cuando el funcionario fuere sancionado por un término interior al de la suspensión provisional. En este evento solo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al periodo que exceda el tiempo señalado en la sanción.

ARTICULO 50. APLICACIÓN DEL REGIMEN ORDINARIO

El personal uniformado que por incapacidad médica debidamente certificada o por necesidades del servicio pase a desempeñar funciones en la parte administrativa del Departamento Administrativo de Transporte se les aplicará el régimen disciplinario ordinario para la Carrera Administrativa.

ARTICULO 51.- INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS

El incumplimiento de los términos señalados en el presente Decreto constituye falta disciplinaria sancionable de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 088/89.

ARTICULO 52.- OBLIGATORIEDAD DE REMITIR COPIAS

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 088/89, copia de la Providencia que imponga una sanción se enviarán a:

  • Departamento Administrativo del Servicio Civil distrital

  • Personería

  • Procuraduría y Jefe de Personal DATT

ARTICULO 53.- VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el boletín Distrital y será aplicable en los procesos disciplinarios que se inicien a partir de esa fecha al personal uniformado que labora en la División Vigilancia de la Unidad de Tránsito y en la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte Público y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá a los 15 de Diciembre de 1989

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Alcalde Mayor

RUBIEL VALENCIA COSSIO

DORA BERTHA PARDO LUENGAS

Director D.A.T.T.

Directora (E)

Servicio Civil Distrital

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 549 de Enero 12 de 1990