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Proyecto de Acuerdo 410 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Proyecto de Acuerdo Nº

PROYECTO DE ACUERDO Nº. 410 DE 2008

Ver Acuerdo Distrital 332 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por medio del cual se establece la obligación de efectuar autodeclaraciones de vertimientos líquidos industriales o de interés sanitario, a los usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado de Bogotá, D.C."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El aspecto ambiental que tiene el mayor impacto para la población del Distrito Capital y sus vecinos de la cuenca baja del Río Bogotá, es la escandalosa contaminación del afluente que atraviesa la ciudad y recoge las aguas residuales de origen sanitario y pluvial. Tal aseveración tiene origen fáctico en la investigación denominada: "IMPACTOS ECONOMICOS DE LA INTENSA CONTAMINACION DE EL RIO BOGOTÁ, COLOMBIA, CAUSADA POR LAS DESCARGAS DE AGUAS CLOACALES SIN TRATAMIENTO"1

A su paso por el Distrito Capital, el Río Bogotá incrementa su carga de detritus en 170 millones de kilogramos al año, conformándose un afluente carente de todo tipo de vida acuática, que genera gravísimos efectos en las tierras, los cultivos y los seres vivientes en casi todo el país y sólo utilizable para generación hidroeléctrica de energía.

La mayoría de los agentes contaminantes llegan a la corriente superficial a través de los alcantarillados sanitarios y pluviales, cuya cobertura se ha incrementado significativamente en los últimos años, al tiempo que se separan y corrigen las conexiones erróneas.

A pesar de la importancia que la Constitución Política de 1991 le otorgó al Ambiente Sano, dándole rango de Derecho fundamental, la política de conservación y uso del recurso hídrico data fundamentalmente de 1984, año en que se expidió el Decreto 1594, que fue cercenado en alguno de sus aspectos, especialmente en lo que atañe a los vertimientos líquidos, por sentencia del Honorable Consejo de Estado en fallo proferido el 14 de agosto de 1992, sustentado en la Constitución de 1886 y la Ley 9a de 1979.

Desarrollos Constitucionales, legales y reglamentarios, ya en el marco del nuevo ordenamiento jurídico, atribuyeron a otros órganos del poder público la expedición de la normatividad que fue declarada nula en la sentencia antes mencionada, sin que hasta la fecha se haya cumplido con tan imperiosa obligación.

OBJETIVO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO

Su propósito esencial es:

Desarrollar las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley para expidir normas sobre el vertimiento de residuos líquidos al sistema de alcantarillado sanitario y pluvial de Bogotá, D.C.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

1. Establecer la obligación de la caracterización que los usuarios no residenciales deben hacer de los residuos líquidos generados por ellos y vertidos al sistema de alcantarillado de Bogotá, D.C.

2. Ordenar a los usuarios no residenciales la autodeclaración de vertimientos de residuos líquidos, ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

3. Establecer la obligación de incorporar en la Tasa Retributiva Ambiental, que actualmente cobra la Secretaría Distrital de Ambiente a la EAAB, del componente de contaminación determinado, de acuerdo con las normas legales vigentes.

CONSIDERACIONES

La obligación de aportar recursos para indemnizar al Estado y a la población por el grave deterioro ambiental producido por los vertimientos contaminantes a los cuerpos de agua, se consolida con la expedición del Decreto 901 de 1997 que en su ARTÍCULO 1. Objeto, determinó: "El presente decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales" (Negrillas extratexto). Esta normatividad no tuvo mayor efecto en la práctica y puede decirse que su implementación fracasó, por la decisión de aplicar la tasa retributiva a la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.

El Decreto 901 de 1997 fue derogado y reemplazado por el Decreto 3100 de 2003 cuyo ARTICULO 1., modificó radicalmente el Objeto, al expresarlo de la siguiente forma: "El presente decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales" (Negrillas extratexto).

La nueva redacción, aunada a la nulidad proferida por el Consejo de Estado sobre algunos Artículos del Decreto 1594 de 1984 y a los cambios en las competencias de los entes territoriales, ha permitido la "socialización" de los costos de la contaminación Hídrica por vertimientos. Es decir, la estructura tarifaria actual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, inaplica el principio de solidadridad según el cual: "quien contamina paga", trasladando por igual los costos de la tasa retributiva por vertimientos a los usuarios residenciales y no residenciales.

La Ley 99 de 1993 establece claramente que:

"ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas2 o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas". (Negrilla extratexto).

El desarrollo del ordenamiento legal transcrito, se ha visto aplazado por falta de Normatividad adecuada, carencia que se propone subsanar parcialmente con el presente acuerdo.

Según el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT)3, los efectos de la contaminación asociada con los vertimientos líquidos a los recursos hídricos del Distrito Capital, tenían para el año 2001, los siguientes valores:

"En Salud

*$2,783 millones de dólares el costo total de los pacientes ambulatorios tratados por enfermedades de origen hídrico.

*El costo total de hospitalización para el año 2000 de pacientes con enfermedades de origen hídrico (aproximadamente 5.7% del total de casos presentados), se estimó en $556.737 dólares, para un total de $3,340 millones de dólares. (Bogotana de Aguas S.A. y Foster Ingeniería Ltda, 2001).

Potabilización

*El costo de conducción a los municipios de Tocaima, Apulo y Anapoima 27, 17 y 20 kilómetros respectivamente.

*Los costos originados por el racionamiento en Funza, Madrid, La Mesa, El Colegio, Anapóima y Tocáima, asciende a $7,140millones de dólares año 2000 (Bogotana de Aguas S.A. y Foster Ingeniería Ltda., 2001).

Valor de la propiedad

*aumento de la plusvalía por la implementación del programa de descontaminación del río, $27,585 millones de dólares cuenca alta,

*$41,458 millones de dólares en la cuenca media y

*$57,418 millonesde dólares en la cuenca baja

*plusvalía total ligada a la descontaminación del río de $374,728millones de dólares año 2000;

Valor anual equivalente de $50,168millones de dólares, (período de 20 años y una tasa de interés de 12%).

JUSTIFICACIÓN

Por todo lo anterior, se hace necesario dotar a las autoridades Distritales de la normatividad que les permita disminuir el atraso en la aplicación de los verdaderos valores de la tasa retributiva para conseguir que los agentes económicos participen en forma equitativa en la financiación de la recuperación de los daños ambientales producidos por las descargas, a los cuerpos de agua, de vertimientos líquidos y al mismo tiempo estimular el tratamiento de los mismos, antes de ser entregados a las conducciones del Alcantarillado de la ciudad.

MARCO JURÍDICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Artículo 95.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano,

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación, y el desarrollo de sus zonas de frontera.

LEYES

LA LEY 99 DE 1993: "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones".

"Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas4 o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas".

LEY 388 DE 1997: "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.127, del 12 de septiembre de 1997.

"ARTÍCULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. <Texto del artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:>

La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

...

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.

DECRETOS

Decreto 1594 de 1984. "Usos del agua y residuos líquidos"

"Artículo 113: Las personas naturales o jurídicas que recolecten, transporten y dispongan residuos líquidos provenientes de terceros, deberán cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente. El generador de los residuos líquidos no queda eximido de la presente disposición y deberá responder conjunta y solidariamente con las personas naturales o jurídicas que efectúen las acciones referidas". (Negrillas y cursivas extratexto)

Decreto Número 3440 de Octubre 21 de 2004. "Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones"

Artículo 4. El artículo 18 del Decreto 3100 de 2003 quedará así:

"Artículo 18. Sujeto Pasivo de la Tasa: Están obligados al pago de la presente

tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la Autoridad Ambiental Competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 113 del Decreto 1594 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya."

Artículo 5. Modifícase el Parágrafo 1 del Artículo 21 del Decreto 3100 de 2003 el cual quedará así:

Articulo 21. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará anualmente a la Autoridad Ambiental Competente, una autodeclaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella.

"Parágrafo 1. Los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado y los municipios o distritos sujetos al pago de la tasa, podrán hacer autodeclaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen doméstico, tomaran en cuenta para ello factores de vertimiento per capita, para los

contaminantes objeto de cobro. Estos valores serán establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM. Con relación a la contaminación de origen industrial, se deberán tener en cuenta las caracterizaciones representativas de los vertimientos que hagan los usuarios con mayor carga a la doméstica.

Mientras el IDEAM establece los factores domésticos de vertimiento per cápita, las

Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar factores determinados a partir de caracterizaciones realizadas con base en muestreos anteriores, o bien utilizando caracterizaciones obtenidas para municipios de similares condiciones socioeconómicas."

COMPETENCIA DEL CONCEJO

DECRETO LEY 1421 DE 1993.

ARTÍCULO.- 7o. Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO.- 8o. Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.

ARTÍCULO.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes." (…)

Con fundamento en la exposición de motivos, objetivos, justificación, marco legal y la sustentación de competencia, se somete a consideración del Concejo de Bogotá, para su estudio y trámite, el presente Proyecto de Acuerdo.

Cordialmente,

JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTÉS

JORGE DURÁN SILVA

LILIANA GUAQUETÁ DE DIAGO

ACUERDO No. DE 2008

"Por medio del cual se establece la obligación de efectuar autodeclaraciones de vertimientos líquidos industriales o de interés sanitario, a los usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado de Bogotá, D.C."

El Concejo de Bogotá, D.C.,

En uso de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993:

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplica a los usuarios del servicio público de alcantarillado que generen vertimientos líquidos industriales y de interés sanitario.

ARTICULO SEGUNDO. DEFINICIONES. Para todos los efectos del presente acuerdo, las definiciones utilizadas en el presente Título se interpretan con el significado que se asigna a continuación:

Autodeclaración. Es el diligenciamiento por parte del usuario del formulario establecido y aprobado por el DAMA (Secretaria Distrital de Ambiente) para solicitar permiso de vertimientos.

Usuario: Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya actividad desarrollada en el Área de jurisdicción de la Secretaría Distrital de Ambiente, produzca vertimientos y cuyo código único de clasificación (CIIU) pertenezca al siguiente listado:

SECCIÓN A - AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICUTURA

DIVISIÓN 01 AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS

011 Producción específicamente agrícola

012 Producción específicamente pecuaria

013 0130 Actividad mixta (agrícola y pecuaria)

SECCIÓN C - EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS (DIVISIONES 10 A 14)

DIVISIÓN 14 EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS

141 Extracción de piedra, arena, arcillas, cal, yeso, caolín y bentonitas

SECCIÓN D - INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (DIVISIONES 15 A 37)

SECCIÓN E - SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA (DIVISIONES 40 Y 41)

SECCIÓN G - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS (DIVISIONES 50 A 52)

SECCIÓN H - HOTELES Y RESTAURANTES (DIVISIÓN 55)

SECCIÓN I - TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

DIVISIÓN 63 ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE

AGENCIAS DE VIAJES

631 6310 Manipulación de carga

632 6320 Almacenamiento y depósito

633 Actividades de las estaciones de transporte

6331 Actividades de estaciones de transporte terrestre

6332 Actividades de estaciones de transporte acuático

6333 Actividades de aeropuertos

6339 Otras actividades complentarias del transporte

SECCIÓN N - SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (DIVISIÓN 85)

DIVISIÓN 85 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

851 Actividades relacionadas con la salud humana

8511 Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación

8512 Actividades de la práctica médica

8513 Actividades de la práctica odontológica

8514 Actividades de apoyo diagnóstico

8515 Actividades de apoyo terapéutico

8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana

852 8520 Actividades veterinarias

DIVISIÓN 90 ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

DIVISIÓN 93 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS

Vertimiento. Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, al sistema de alcantarillado del Distrito Capital.

Vertimiento de interés sanitario. Es aquel que contiene al menos una de las sustancias señaladas en el Artículo 20 del Decreto 1594 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado al sistema de alcantarillado del Distrito Capital en un punto fijo.

ARTICULO TERCERO. OBLIGACIONES DEL USUARIO. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los usuarios del servicio público de alcantarillado que generen vertimientos líquidos industriales y de interés sanitario que excedan las concentraciones máximas establecidas por las autoridades ambientales y sanitarias, deberán efectuar, ante la Secretaría Distrital de Ambiente, la autodeclaración de los mismos.

Parágrafo. La autodeclaración debe presentarse ante la autoridad ambiental Distrital en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTICULO CUARTO. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO. Corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, hacer cumplir lo establecido en el presente acuerdo, llevando al efecto un inventario georeferenciado de los vertimientos puntuales. La información obtenida servirá de base para determinar la Tasa retributiva ordinaria que se calculará según lo establecido en el Artículo 143 del Decreto 1594 de 1984.

Parágrafo. La secretaría Distrital de Ambiente, podrá, en el área de su jurisdicción efectuar comprobaciones sobre la calidad y pertinencia de las autodeclaraciones presentadas por los usuarios.

ARTICULO QUINTO. VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación.

Dado en Bogotá, a los _____ días del mes de __________ de 2008

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 En: "AGUA POTABLE Y SANEMIENTO BASICO EN LOS UMBRALES DEL SIGLO XXI. Andrei Jouravlev; Naciones Unidas, Chile, Marzo 31 de 2005.

2 La palabra no existe en Español, posiblemente es lo mismo que: "producidas por el hombre" (Nota del Proponente).

3 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Implementación de la tasa retributiva en Colombia. www1.minambiente.gov.co

4 La palabra no existe en Español, posiblemente es lo mismo que: "producidas por el hombre" (Nota del Proponente).