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Proyecto de Acuerdo 440 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 440 DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA POLÍTICA PÚBLICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS EN LA CIUDAD DE BOGOTA"

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las dadas en los artículos 1,2,49,79,287,338 y 336 de la Constitución Política y los numerales 5 y 7 del artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto y finalidad del Acuerdo. El presente Acuerdo tiene como objeto establecer la política pública para la regulación y control de la exposición a campos electromagnéticos, con el propósito de mitigar los efectos que tienen éstos sobre la salud de los bogotanos y bogotanas.

La finalidad del mismo es la de incluir medidas de control para evitar niveles de exposición a radiaciones electromagnéticas nocivas para la salud, dentro de la estructura del sistema del telecomunicaciones regulado en el capítulo 7 del Decreto 190 de 2004, por el cual se adopta el plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá DC; especialmente en zonas escolares, universitarias, de recreación, hospitalarias y lugares destinados a permanencia residencial predominantemente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo y con el fin de la aplicación del mismo, se asumen las siguientes definiciones:

1. Campo electromagnético. Es la combinación de invisibles campos de fuerza eléctricos y magnéticos presentes en la jurisdicción del Distrito Capital. Los mismos pueden tener origen de forma natural o artificial:

Campos electromagnéticos naturales son aquellos creados por la naturaleza, como por ejemplo, el campo magnético estático de la tierra al que estamos continuamente expuestos, los campos eléctricos causados por cargas eléctricas presentes en las nubes, la electricidad estática que se produce cuando dos objetos se frotan entre sí o los campos eléctricos y magnéticos súbitos resultantes de los rayos.

Campos electromagnéticos artificiales son los creados como consecuencia de la actividad humana, generados por fuentes de frecuencia extremadamente baja tales como las líneas eléctricas, el cableado y los electrodomésticos, así como por fuentes de frecuencia más elevada, tales como las ondas de radio, de televisión, de teléfonos móviles y de antenas de telefonía.

2. Exposición. Es el estado de una persona que se encuentra sujeta a la exhibición constante de campos electromagnéticos, con la excepción de la exposición natural y de los intencionados por fines diagnósticos o terapéuticos.

3. Límite de exposición. Es el valor de los campos electromagnéticos que no tienen que ser superados en ninguna condición de exposición por la población, para contrarrestar los efectos agudos y proteger la salud.

ARTÍCULO TERCERO. De la Política Pública de regulación y control de la exposición a campos electromagnéticos. La Secretaria de Ambiente, la Secretaria de Planeación y la Secretaría de Salud deberán reglamentar la Política Pública de regulación y control de la exposición a campos electromagnéticos. La reglamentación deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. La determinación de los valores de límite de exposición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 195 de 2005, con los fines de la progresiva minimización de la exposición a los campos electromagnéticos, reordenar el territorio de la ciudad y restringir la radiación electromagnética en zonas escolares, universitarias, de recreación, hospitalarias y lugares destinados a permanencia residencial predominantemente. Para esto, la Administración deberá basarse en estudios técnicos con el fin de valorar los aspectos asociados a la radiación producida por las estaciones e implantes de telecomunicaciones presentes en la ciudad, en especial, los posibles efectos sobre la salud de los bogotanos y bogotanas.

2. Los criterios de ordenamiento territorial y localización, estándares urbanísticos y prescripciones, que deberán complementarse al Sistema de Comunicaciones adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, Decreto 190 de 2004.

3. La determinación de incentivos y la promoción de programas con los gestores y propietarios de las redes de transmisión, y también con los que ejercen las instalaciones para las emisiones radiotelevisivas y de telefonía móvil, con el fin de promover tecnologías y técnicas de construcción de los implantes que consientan minimizar las emisiones en el ambiente y de tutelar el paisaje, para la utilización de las mejores tecnologías disponibles. Lo anterior, deberá complementarse al Sistema de Comunicaciones adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, Decreto 190 de 2004.

4. El diseño e implementación de campañas pedagógicas dirigidas a los ciudadanos y ciudadanas sobre los riesgos y afectaciones a la salud, producidas por los aparatos tecnológicos emisores de radiación electromagnética (uso de celulares, implantes y antenas emisoras, entre otros).

5. La determinación de mecanismos de monitoreo, control e individualización de las técnicas de medida para la corrección de la contaminación electromagnética, sin perjuicio del artículo 13 del Decreto Nacional 195 de 2005.

6. La promoción de actividad de investigación y de experimentación técnico-científica, y también la coordinación de la actividad de recolección, elaboración y difusión de datos, informando anualmente al Concejo Distrital sobre tales actividades; contando con instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, teniendo comprobada experiencia en el campo científico, con el fin de profundizar los riesgos con nexos a la exposición a campos electromagnéticos a baja y alta frecuencia.

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 225 del Decreto Distrital 190 de 2004, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, la administración distrital adecuará la reglamentación sobre la localización, las alturas máximas, los aislamientos y la mimetización o camuflaje de las instalaciones técnicas especiales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo Distrital.

ARTÍCULO CUARTO. Medidas de tutela del ambiente y del paisaje. En concordancia con los numerales 2 y 4 y con el parágrafo del artículo anterior, la Administración Distrital deberá adecuar medidas específicas relativas al procedimiento de autorización y a la localización de los trazados para la proyección, la construcción y la modificación de instalaciones para telefonía móvil y radiodifusión, teniendo especial cuidado o restringiendo si fuera del caso, las zonas escolares, universitarias, hospitalarias, equipamientos de recreación y zonas residenciales predominantemente, con el fin de tutelar el ambiente sano de la ciudad. Tal reglamentación debe configurarse además sobre los siguientes criterios:

a. Simplificación de los procedimientos administrativos.

b. Individualización de las tipologías de infraestructuras a menor impacto ambiental, paisajístico y sobre la salud de los ciudadanos.

c. Individualización de las responsabilidades y de los procedimientos de verificación y control.

d. Reordenamiento de los procedimientos relativos a las servidumbres de las redes eléctricas y las relativas indemnizaciones.

e. Evaluación preventiva de los campos electromagnéticos preexistentes.

ARTÍCULO QUINTO. Reglamentación. La Secretaria de Ambiente, la Secretaria de Planeación y la Secretaría de Salud tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo para reglamentar los procedimientos que se desprendan de la implementación del mismo.

ARTÍCULO SEXTO. Operación. La Secretaría Distrital de Planeación será la entidad responsable en el distrito, de liderar el proceso de implementación de la reglamentación del Acuerdo.

ARTÍCULO SÈPTIMO. Evaluación y difusión. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá evaluar cada año los resultados de la aplicación de esta política; y será la entidad encargada de difundir permanentemente el presente Acuerdo.

ARTICULO OCTAVO. Vigencia. EL presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá a los __ días del mes de __ de dos mil ocho (2008).

PROYECTO DE ACUERDO No. XXX DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA POLÍTICA PÚBLICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS EN LA CIUDAD DE BOGOTA"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Concejales:

Tengo el gusto de someter a consideración del Concejo de Bogotá el siguiente proyecto de Acuerdo, "Por medio del cual se establece la política pública de regulación y control de la exposición a campos electromagnéticos en la ciudad de Bogota D.C.", de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del Acuerdo 95 de 2003, por el cual se expide el reglamento interno de la Corporación.

I. Objetivo

El presente proyecto de Acuerdo se propone dotar al Distrito Capital de instrumentos que orienten la formulación de una política pública de regulación y control de la exposición a campos electromagnéticos, necesaria para la reducción del impacto que éstos generan en la salud de los habitantes de la ciudad.

II. Razones del Proyecto

Consideramos necesario realizar un Acuerdo por el cual se regulen las emisiones radioeléctricas en el Distrito capital y, se dictan medidas de protección frente a sus efectos.

Para realizar este acuerdo se ha tenido en cuenta las directrices dictadas por la Organización Mundial de la Salud – OMS - ,en la cual invitan a los Estados a tener en cuenta el principio de precaución, esbozado en el Diálogo Sobre Riesgos de Campos Electromagnéticos, a través del cual se busca proteger de incertidumbres que pueden ocasionarse sobre algún hecho.

Esta nueva contaminación invisible (contaminación electromagnética) no huele, no tiene color ni se siente al tacto. Es la contaminación por ondas, entre las que se encuentran las eléctricas, las magnéticas y las electromagnéticas. Estas atraviesan el cuerpo y lo afectan de una u otra manera dependiendo de su naturaleza.

Entre los efectos adversos publicados en distintas investigaciones realizados por científicos de nombre internacional se destaca que estas ondas producen las siguientes enfermedades: cefaleas, insomnio, alteraciones del comportamiento, depresión, ansiedad, leucemia infantil1, cáncer, enfermedad de Alzheimer, alergias, abortos, malformaciones congénitas, entre otros.

El temor que se está dando en la ciudad frente a este tipo de emisiones, ha venido creciendo en torno a las antenas de telefonía móvil. La falta de certezas frente a este tema por no existir ninguna clase de estudio ni información en el Distrito al respecto, ha motivado que desde distintas asociaciones vecinales como se ha visto últimamente en las localidades de Fontibón y Usaquén reclamen mayores cautelas frente a los efectos de este tipo de aparatos.

Esta iniciativa normativa pretende tomar medidas tales como evitar que el haz de emisión directa de las antenas de telefonía afecte a espacios sensibles, como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

En pocos años, la Personería Distrital informó que se han levantado alrededor de 5.000 antenas, muchas de ellas situadas en los diferentes barrios de la ciudad, de éstas solo hay registro de 551.

A las emisiones radioeléctricas de estas infraestructuras se suman muchas otras fuentes2 que también originan campos electromagnéticos que producen un tipo de contaminación invisible, que ha generado inquietud en la comunidad por sus posibles repercusiones.

La contaminación se ha convertido en un problema del planeta, con consecuencias graves para el medio ambiente y la salud humana. En los últimos años, a los contaminantes se adhiere la contaminación electromagnética sobre la cual existen avances legislativos en la Unión Europea y en América Latina, liderada por países como Chile y México.

Las investigaciones o estudios más conocidos frente al tema son:

En 1974, investigación de Korobkova, genera que la URSS dicte una ley según la cual las líneas de alta tensión que generen campos de más de 25 Kv/m deben situarse a una distancia mínima de 110 metros de cada edificación3.

En junio de 2001 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) realizó una evaluación oficial de las pruebas relativas al carácter cancerígeno de la exposición a campos estáticos y de frecuencia extremadamente baja. La evaluación concluyó que los estudios sobre leucemia infantil proporcionaban pruebas suficientes para clasificar los campos magnéticos de Frecuencia Extremadamente Bajas (FEB) como "posible agente cancerígeno"4.

III. Sustento Jurídico

a. Constitución Ecológica

Los propósitos que inspiran la presentación del Proyecto de Acuerdo puesto a consideración, constituyen un claro desarrollo de preceptos constitucionales, que empiezan con el preámbulo y con los fines del Estado señalados en el artículo 2, y se desarrollan a lo largo de toda la carta magna colombiana.

Como marco general de referencia, el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política, señalan que uno de los fines del Estado colombiano es el de asegurar al pueblo la vida, punto de partida de la protección del medio ambiente, pues tal como ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional y por la doctrina especializada en el tema, las normas ambientales son esenciales para el cumplimiento de esa garantía constitucional de protección a la vida de los ciudadanos y de asegurar las condiciones para las generaciones futuras.

En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional ha insistido en que al interior del espíritu de la Constitución Política de 1991, existe un tríptico del cual se desprende una constitución social, una económica y una ecológica.

En efecto así lo ha señalado la Corte, la cual en su jurisprudencia ha sostenido que de "una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformada por las siguientes 34 disposiciones:

Preámbulo (vida), (fines esenciales del Estado: proteger la vida), (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)". (Ver sentencias T-411-92, T-415-92, T-067-93, T-092-93, T-308-93, T-471-93, T-014-94, T-126-94, T-243-94, T-523-94, T-023-95, T-196-95, T-284-95, T-071-97, T-629-98, entre otras.)

Para los efectos del presente Proyecto, nos interesan de ese listado, los siguientes artículos de la Carta Magna:

"Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

"Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)".

Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores (...)

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica.

Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 95-8: Son deberes de la persona y del ciudadano:

8- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano".

De una lectura juiciosa de las normas anteriormente transcritas, la H. Corte Constitucional ha sostenido que las mismas se encuentran enmarcadas dentro del derecho fundamental a la vida, y por ende, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro5.

Así las cosas, se deduce que el Constituyente de 1991 se preocupó de manera especial por consagrar normas específicas respecto de la conservación y disfrute de un ambiente sano, de la promoción y preservación de una calidad de vida y de la protección de los bienes y riquezas ecológicas y naturales, necesarias para un desarrollo sostenible y una promoción del bienestar general. Por ello, la Carta Política reconoce el ambiente como derecho constitucional, sobre el cual recae, de manera inmediata, el interés general6.

Lo que está en juego en este tema definitivamente es el derecho al ambiente sano en conexidad con el derecho fundamental a la vida, que involucra de manera inmediata el interés general de toda la ciudadanía Bogotana.

Bajo éste último postulado, el cumplimiento del deber de procurar la protección del ambiente se logra, principalmente, a través de dos vías a saber: (i) la planificación y fijación de políticas y, (ii) la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del derecho y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano.

En cuanto a la planificación y fijación de políticas, el artículo 80 superior prevé:

"El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

"Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

"Así mismo, cooperará con otras naciones de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".

Como puede extraerse de la norma constitucional transcrita, el manejo del ambiente requiere necesariamente de una política pública. Ello se justifica por el hecho de que la acción estatal es de interés general, en la medida en que busca cumplir con la finalidad esencial de promover la prosperidad general y el bienestar colectivo.

En ese sentido, frente al tema de las competencias para fijar esas políticas públicas, la jurisprudencia ha sostenido que "(…) aunque debe reconocerse que el ambiente es un concepto que supera cualquier límite político-territorial, el hecho de que la política de planificación sea estatal, no significa que las entidades descentralizadas territorialmente no tengan una participación, por lo demás determinante, en el cumplimiento de las políticas de orden nacional. En tal virtud, el mismo Constituyente dispuso, en los artículos 300-2 y 313-9 superiores, que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben fomentar el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del departamento o del municipio (…)".

De igual manera, los artículos 300 y 313 en comento, también han señalado las competencias de las corporaciones públicas territoriales para la fijación de políticas públicas de planificación, cuando se vean involucrados asuntos propios de su territorio y para el ordenamiento territorial en las áreas de su jurisdicción. Más específicamente en Bogotá, el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 12 establece que corresponde al Concejo de Bogotá adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio; así como corresponde también, garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente de la ciudad.

En cuanto a la segunda forma de proteger el ambiente, es decir, la implementación de mecanismos judiciales de preservación o de sanción, debe decirse que tanto la Constitución como la ley consagran diferentes acciones tendientes a cumplir con algunos de estos fines. A manera de ejemplo conviene señalar que el artículo 88 superior consagra las denominadas acciones populares, encaminadas a la protección de los derechos e intereses colectivos como es el caso del ambiente.

Finalmente en materia constitucional, introducida a través del bloque de constitucionalidad, se tiene la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1.972 en la que se adoptó el siguiente principio:

"El hombre tiene el derecho fundamental (...) al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras".

b. Desarrollo Normativo

En cuanto al desarrollo normativo de esa constitución ecológica descrita, se tienen las siguientes normas que se destacan:

Ley 09 de 1979, la cual en su artículo 149 señala que, "todas las formas de energía radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores".

Ley 72 de 1989, por la cual se establece que el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, a fin de propiciar el desarrollo socioeconómico de la población.

Decreto-ley 1900 de 1990, por el cual se establece que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes. Específicamente, el artículo 5 dispone que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer su correcto y racional uso. En el mismo norte, el artículo 12 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los Convenios, Acuerdos o Tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 195 de 2005.

Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, en el numeral 6 del artículo 1, se consagra el principio de precaución, de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (Subraya fuera de texto).

La misma norma en su artículo 65 señala que es función de los municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Bogotá, en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley:

"Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire".

Ley 252 de 1995, por la cual se aprobó la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano los Tratados de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", del "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", del "Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", del "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

Decreto 195 de 2005, por el cual el Gobierno Nacional adoptó límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y se adecuaron procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas.

En el plano Distrital, se expidió, con base en las competencias delegadas anteriormente, el Decreto 190 de 2004, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá D.C., el cual en el Titulo II Subtitulo II Capítulo 7 Sistema de Telecomunicaciones, artículo 224 estableció que:

"El servicio de telecomunicaciones consiste en el conjunto de sistemas, redes y equipos que aseguran la comunicación y transmisión de señales (voz, imágenes, datos) con el fin de establecer una comunicación entre dos personas o dos equipos, localizados a distancia.

Está integrado por la fuente de generación, los sistemas de distribución y redes asociadas que conducen la señal hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de expansión".

La misma norma estableció como objetivos de intervención en el Sistema de Telecomunicaciones, los siguientes7:

"Garantizar la provisión futura del servicio básico local para toda la ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la infraestructura de transmisión y distribución, en correspondencia con las expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan.

Garantizar la provisión futura de los servicios especializados de telecomunicación, en la medida en que los diferentes tipos de clientes lo demanden, como soporte de la competitividad económica de la ciudad.

Garantizar la extensión ordenada de las redes de distribución de los servicios a todo el suelo de expansión previsto en el POT, en coordinación con las demás obras de los diferentes sistemas generales!

Finalmente, el parágrafo 3 del mismo artículo establece que las entidades públicas y privadas y las empresas de servicios públicos que requieran instalaciones técnicas especiales, tales como torres de telecomunicaciones, equipos emisores de ondas que utilizan el espacio electromagnético, presentarán ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital los estudios técnicos que sustenten la normativa que deberá expedirse para definir las restricciones de localización, las alturas máximas, los aislamientos y las alternativas de mimetización o camuflaje de los equipos.

c. Finalidad jurídica

La presentación del presente Proyecto de Acuerdo reconoce que la creciente demanda de servicios de telecomunicaciones por parte de la ciudad, genera la necesidad de construir un elevado número de instalaciones electromagnéticas, con el fin de ampliar los niveles de calidad y cobertura de los mismos y garantizar el acceso a todos los ciudadanos; pero también advierte que esa necesidad debe ser controlada y ordenada por parte de las autoridades distritales, con el fin de proteger el derecho al ambiente sano en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud y a la calidad de vida y la correcta y oportuna organización del territorio distrital, en aras del hacer prevalecer el interés general.

En esa medida, la protección jurídica del medio ambiente es una necesidad socialmente sentida, para dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente. Ya se está evidenciando que el desarrollo sin planificación y los avances científicos están afectando considerablemente el impacto ambiental y la salud en el entorno.

El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia. La protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza"8, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte. Como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, "Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes"9.

Con éste proyecto se busca hacer compatibles y armónicos los derechos y libertades económicas (trabajo, propiedad privada y libertad de empresa) y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Con base en ello, se hace necesario dar pautas de organización de una política pública de regulación y control a las radiaciones electromagnéticas, de manera tal que se respeten zonas en donde existe actividad de personas permanentemente (colegios, jardines infantiles, universidades, residencias y hospitales), así como a repensar los procedimientos que deben surtirse en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, con base en principios de economía, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia que rigen la función administrativa, mediante lineamientos que permitan estudiar límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos diferenciales en zonas con actividades de personas y otras zonas.

IV. Alcances del Proyecto de Acuerdo

El proyecto pretende dictar una serie de lineamientos para la formulación, ejecución y evaluación de una política de regulación y control de la exposición a campos electromagnéticos en la ciudad.

Para ello, se permite establecer disposiciones sobre las siguientes materias:

*Elementos básicos de la política pública: determinación de los valores de límite de la exposición; criterios de ordenamiento territorial y localización, estándares urbanísticos y prescripciones; incentivos y acuerdos para el uso de tecnologías y técnicas que minimicen el impacto ambiental y paisajístico; mecanismos de monitoreo, control e individualización de las técnicas de medida; y, promoción de la investigación y experimentación técnico-científica sobre el tema.

*Medidas de tutela del ambiente y del paisaje.

*Plazos para la reglamentación y puesta en marcha de la política.

*Definición de responsabilidades institucionales.

*Pautas para la evaluación y la difusión.

V. Competencia del H. Concejo de Bogotá

El Concejo Distrital de Bogotá es competente de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1994, el cual en su artículo 12 numerales 5 y 7 establece:

"5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente".

Atentamente,

Antonio Sanguino Páez

Concejal de Bogotá

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Estudios epidemiológicos: En 1979, un estudio realizado por Wertheimer y Leeper informaron sobre la vinculación entre leucemia infantil y particularidades relativas a la cercanía de los cables eléctricos ocasionando solamente este tipo de cáncer. MARTIN, Luís. Conferencia GEA – Asociación de estudios geobiológicos, Centro cívico de Galapagar, Marzo 2001.

2 Entre las otras fuentes nos referimos a electrodomésticos como el televisor, el equipo de sonido, el micro-ondas y los computadores con WI- FI, entre muchos otros.

3 HERNÁNDEZ MOSCOSSO, Rafael. Contaminación invisible, Librería Norma, Bogotá, 2001.

4 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD –OMS-. Estableciendo un diálogo sobre los riesgos de los campos electromagnéticos, OMS, Ginebra Suiza, 2005. El CIIC publicó los resultados de esta reunión en la Serie de Monografías del CIIC, en 2002. En octubre de 2001, se publicó una Ficha Descriptiva de la OMS en la que se describía este resultado y sus consecuencias

5 Sentencias Ibíd.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1994.

7 Artículo 225 Ibídem.

8 Sentencia T-423 de 1994.

9 Ibídem.