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Proyecto de Acuerdo 441 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No DEL 2008

PROYECTO DE ACUERDO 441 DE 2008

Ver Acuerdo Distrital 365 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL REGISTRO ÚNICO DISTRITAL PARA LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL EN EL DISTRITO CAPITAL – RUDPA

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. OBJETO DEL PROYECTO

El presente proyecto de acuerdo busca crear el Registro Único Distrital de los casos de Abuso Sexual en el Distrito Capital –RUDPA- como un sistema de información cuyo objeto es el de consolidar la información sobre los delitos sexuales en general y en particular sobre las condenas proferidas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes, con el fin de aportar información que permita caracterizar estos delitos y realizar políticas públicas de prevención y atención.

II. JUSTIFICACIÓN Y ALCANCES

La violencia sexual configura una de las más aberrantes ofensas contra la dignidad humana y el desconocimiento de los derechos fundamentales de todas las personas, en especial cuando es cometido contra menores de edad. Según un informe de la administración distrital sobre violencia sexual: "Las violencias y el maltrato infantil al interior de la familia son consideradas dos formas extremas de vulneración de derechos humanos y las libertades fundamentales, y limitan total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades y por consiguiente comprometen la acción decidida por parte de la Administración local, en un ejercicio permanente de corresponsabilidad social.

Se trata de dos complejos fenómenos que impactan no solamente las condiciones físicas y psicológicas de las víctimas y sus proyectos de vida sino que también afecta al núcleo familiar en su capacidad de desarrollar vínculos afectivos sanos, en especial con los niños y las niñas. De la misma manera la prevalencia de este tipo de violencias genera rupturas en la cohesión e integración social de los grupos comunitarios, lo cual puede alterar la convivencia y seguridad ciudadanas1".

Atender esta problemática es sin duda una responsabilidad de primer orden para las autoridades nacionales y distritales, no solo en términos de seguridad, sino en las secuelas que este delito conlleva sobre la integridad y calidad de vida de las victimas. En Colombia, la Fiscalía General de la Nación estima que las investigaciones por delitos sexuales representan sólo el 10% de los casos que ocurren, así mismo ha establecido que el 70% de los hechos no son denunciados.

Durante los últimos años, las estadísticas de delitos sexuales, violencia intrafamiliar y maltrato infantil son calificadas como no confiables, dado que el registro de los casos divulgados por parte de las distintas entidades que tienen la responsabilidad de abordar la información presentan inconsistencias, los formatos de captura de datos, el nivel de confianza y de validez de los datos apenas presentan niveles aceptables, incluso algunas entidades presentan rezagos tecnológicos como es el caso del ICBF, donde mucha información no se ha sistematizado.

Ejemplo de ello es que para el año 2004, los casos de abuso sexual en niños y niñas menores de 15 años, conocidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, fueron de 4.391, la cifra que muestra el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Violencia Intrafamiliar de la Secretaría de Salud fue de 1.399 casos reportados. Eso significa una diferencia de 1.397 registros. Igual ocurre para todos los años, tal como se observa en el siguiente cuadro:

Casos denunciados por abuso sexual en menores de edad

2003

2004

2005

2006

2007

INML

3.179

4.391

2.829

2.998

3.941

a la Secretaria de Salud

958

292

1.134

2.356

3.991

En Comisarías de familia

n.d.

1.397

758

785

794

Fuente: INML-SIVIM-SDIS

La falta de coincidencia y consistencia en las cifras hace casi imposible disponer de un diagnóstico que a su vez permita establecer una política pública eficaz para atender estas problemáticas, por lo que se hace necesario avanzar en la unificación de este insumo para mejorar la confianza en los datos como en las acciones enfocadas en la prevención y atención.

Por otra parte, no existe relación o coincidencia entre las estadísticas y los casos que se denunciaron ante la Fiscalía. Durante el año 2000 la entidad recibió 17.500 investigaciones, en el 2001 ingresaron 30.518 y en el 2002 entraron 24.323 procesos a nivel nacional.

Es por ello, que se hace necesario contar con una base de datos organizada y actualizada periódicamente de los casos de abuso sexual que permita proporcionar información para apoyar la toma de decisiones y de esa forma poder realizar intervenciones y ciertos controles sobre problemáticas concretas de la violencia sexual.

En general, la no visibilidad de las violencias física, psicológica y sexual es el primer obstáculo a tener en cuenta para la formulación de programas y proyectos orientados a su intervención.

En el período 2001 - 2004 el Distrito inició la experiencia de generar política pública para el abordaje de las problemáticas de Violencia sexual contra niños, niñas y mujeres. Como parte de esta política y en cumplimiento del Acuerdos 12 de 1998 modificado por el 152 de 2005 se conformó el "Consejo Distrital para la Atención Integral a Niños y Niñas Víctimas de Abuso y Explotación Sexual" presidido por la Secretaría de Integración Social (antiguo DABS), el cual expidió el "Plan Distrital para la Atención Integral a los Niños y Niñas víctimas de Abuso y Explotación Sexual", que contempla acciones de promoción, prevención y atención, así como la organización del Sistema Único de Información y la conformación de los Consejos Locales para la Atención integral a niños y niñas víctimas de abuso y explotación sexual.

En la medida en que se ha implementado los planes y programas de atención y prevención distritales y locales, la denuncia, la detección, la notificación y el registro de casos tiende a aumentar progresiva y significativamente desde el año 2002.

Tal como lo expresa la Secretaría de Integración Social, la complejidad que caracteriza esta tipología delincuencial, la gravedad de sus efectos, la trama del silencio que los rodea, el miedo de las víctimas a la represalia por parte de los agresores, las implicaciones legales y el daño psicológico son factores que obligan a la unificación de acciones, a la potencialización de recursos, a la integralidad en la intervención y a la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado para defender, proteger y restablecer los derechos vulnerados de todos los menores de edad.

Es en ese sentido que la prevención se convierte en un elemento importante. Prevenir la violencia sexual es evitar que un hecho ocurra o que se repita. Para que se pueda lograr este propósito es necesario conocer las causas y consecuencias de la violencia para intervenirlas efectivamente y afectarlas desde los diferentes actores. Lo mejor es contar con un sistema de información que permita diseñar y poner en marcha políticas públicas de prevención y protección integral.

Actualmente, la ciudad cuenta con el Centro de Estudios y Análisis en Convivencia Ciudadana y Seguridad Humana que maneja Sistema Unificado de Información en Violencia y Delincuencia de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, SUIVD, que tiene como propósito profundizar en el conocimiento de la ciudad sobre las diferentes manifestaciones de violencia y delincuencia, a través del análisis periódico de la información proveniente de las entidades fuente y el desarrollo de investigaciones específicas, que le permitan a las autoridades competentes, definir políticas públicas y tomar decisiones sobre la adopción de nuevas estrategias para su control.

Teniendo en cuenta lo anterior, el proyecto de acuerdo busca crear el Registro Único Distrital para los casos de Abuso Sexual en el Distrito Capital –RUDPA- como un sistema de información sobre violencia sexual y condenas proferidas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, con el fin de aportar información que permita caracterizar este delito y realizar políticas públicas de prevención y atención.

Para la Defensoría del Pueblo, "tanto los casos como el articulado del nuevo Código de Infancia y Adolescencia permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y superioridad, y particularmente los delitos sexuales, los cuales constituyen una clara expresión de las violencias de género, no son "delitos de bajo impacto", sino delitos de altísimo impacto ya que atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, y de inclusión y del ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia2". (subrayado fuera de texto original).

La implementación será responsabilidad de la Secretaría de Gobierno, a través del Sistema Unificado de Información de Violencia y Delincuencia, que se encargará de los procedimientos operativos y técnicos que faciliten la recopilación, manejo, evaluación y análisis de la información, garantizando la actualización periódica del registro.

Se propone que para efectos de la obtención de esta información, la Secretaría de Gobierno celebre convenios interinstitucionales tendientes a la obtención y funcionamiento actualizado del registro.

Es importante trabajar en conjunto con la Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya función es ser el soporte técnico y científico en la investigación de los delitos. Para el caso de los delitos sexuales, tiene las siguientes funciones:

*Realizar las pruebas periciales necesarias para brindar elementos de juicio en la toma de decisiones en los procesos judiciales y de protección.

*Tratar con dignidad, privacidad y respeto a las víctimas que asisten al Instituto para examen.

*Brindar información sobre los procedimientos a seguir y sobre los servicios disponibles para atender las necesidades derivadas del hecho punible.

*Remitir a los servicios de salud para atención de la patología física o psíquica que pueda derivar del hecho, para el diagnóstico y tratamiento de infecciones de transmisión sexual y para la prevención del embarazo.

*Procesar la evidencia médico legal.

En Cartagena el Centro de observación y seguimiento del delito COSED, trabaja con los delitos sexuales en el distrito de Cartagena, allí se hace una caracterización del delito desagregado en ocho variables con base a la información suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

1.1. Informe por sexo y edad de la victima

1.2. Informe por escolaridad

1.3. Informe por ocupación

1.4. Informe según estado civil

1.5. Informe según barrio de ocurrencia

1.6. Informe según escenario

1.7. Informe según actividad que realizaba la victima

1.8. Informe según agresor

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su estructura organizacional cuenta con una dependencia, encargada de revisar, la información recolectada en cada una de las Unidades Básicas del país. La dependencia se denomina División de Referencia de Información Pericial, quien ha elaborado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Lesiones de Causa Externa SIVELCE.

De esa forma, el proyecto de acuerdo impulsará a las diferentes instituciones responsables de abordar la problemática de este acto delincuencial, ya sean distritales o nacionales, a que se comprometan a trabajar coordinadamente, para dirigir conjuntamente los esfuerzos y recursos necesarios que permita la observación de las problemáticas y la orientación de políticas públicas en lo relacionado con la prevención e intervención del abuso sexual de niños-as y en general de la violencia intrafamiliar.

Según la Red de Observatorios de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, "la información adecuada y oportuna es uno de los principales requerimientos para monitorear las condiciones y tendencias urbanas y poder diseñar, mejorar y afinar las políticas de desarrollo. En el caso específico de la seguridad, esta se ve afectada permanentemente por nuevos fenómenos y dinámicas sociales, y de ahí la necesidad de contar con nuevas herramientas y métodos para encarar los retos que plantea. En este sentido disponer de herramientas de gestión de la información es fundamental para el diseño adecuado de una política pública de seguridad y convivencia ciudadana, por lo que los esfuerzos en este sentido incrementarán la capacidad de la administración distrital para diseñar y dirigir programas orientados a la disminuir los índices de violencia y delincuencia".

III. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PROYECTO

Según el artículo primero de la Constitución Política "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Mas adelante la CP reconoce a la familia como institución básica de la sociedad, tal como lo expresa en su artículo 5, donde: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

Igualmente la CP reconoce unos derechos fundamentales de los niños. En el artículo 44 los señala: "La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado, el amor, l a educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

El inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, es enfático en señalar que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".

La obligación, pues, en este supuesto no depende de ninguna condición; es categórica: al niño se le debe asistir y proteger: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

Dichas asistencia y protección, corresponden en primer término a la familia, como núcleo esencial de la convivencia humana; pero corresponden también a la sociedad, en general, y al Estado, en particular, como ente rector de aquella cuando está organizada política y jurídicamente.

La Corte Constitucional ha expresado que "El bienestar de la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto doméstica como política-, y del Estado; por ello la integridad física, moral, intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son, en estricto sentido, asunto de interés general. Son fin del sistema jurídico, y no hay ningún medio que permita la excepción del fin". (Sentencia T-029 de 1994).

Para la Corte: "Esta especial protección -que abarca a la infancia- más la prevalencia de los derechos de los niños, hace que estos tengan una exaltación jurídica, dado el interés general que, al recaer sobre ellos, se hace superior y, por tanto, incondicional. Lo anterior se traduce en el ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar, en primer término, dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que la infancia se halle en estado de necesidad, como deber prioritario e ineludible. Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica".

En ese sentido se han expedido diferentes leyes para la protección de la infancia, tales como:

Ley 12 de 1991. Por medio de la Ley 12 de 1991, el Congreso de la República aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Ley 294 No. de 1996, primer antecedente normativo en Colombia para intervenir la violencia intrafamiliar. Esta Ley contiene preceptos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y a la fecha ha sido reformada por la Ley 575 de 2.000 que modifica normas relativas a la conciliación y dicta otras disposiciones especialmente relacionadas con las medidas de protección, cuya competencia le corresponde a las comisarías de familia o los jueces civiles o promiscuos municipales. La ley 575 fue reglamentada por el Decreto 625 de 2.001.

Ley No. 679 de 2001 Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44º de la Constitución.

Ley No. 1098 de 2006 LEY DE INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:

1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes

2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.

3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos.

8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos.

16. Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes.

LEY No. 1146 de 2007 (Julio 10 "Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente".

Para efectos de la presente ley se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor.

El Decreto Ley 1421 de 1993 conocido como el Estatuto Orgánico de Bogotá, señala en su artículo 12, como competencias del Concejo entre otras, las siguientes:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

IV. EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE, AL HONOR Y A LA HONRA FRENTE A LOS DELITOS SEXUALES

La Corte Constitucional3 ha aceptado la definición adoptada por la doctrina para el Derecho a la Intimidad "como el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público"4. Continua la Corte señalando:

"Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’, y por lo mismo, su contenido depende de aquellos límites que el derecho y en especial la Constitución, le señalen a la intervención del Estado en los asuntos personales de los ciudadanos o de la permisión que el mismo ordenamiento disponga, por ejemplo, para que otros lo hagan en su lugar, tal es el caso, de la posibilidad que se otorga a los medios de comunicación de divulgar noticias de interés público sobre un determinado suceso o en relación con una persona, quien por razón de sus funciones, lleva una vida de interés social"5.

"A contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general"… para finalizar, "El ordenamiento jurídico al considerar de relevancia pública ciertos asuntos, impone la obligación de publicidad o de poner en conocimiento de la sociedad determinados contenidos"6

Ahora bien, corresponde intentar aproximarse al núcleo esencial del derecho a la intimidad que, valga la pena aclarar, esta fuera del alcance del legislador toda vez que este es aquel que otorga las notas características del derecho y se convierte en el limite de limites traspasado el cual el derecho deja de ser tal. Esta aproximación nos permitirá entender si la actual propuesta viola o no el derecho a la intimidad.

"La doctrina norteamericana reconoce el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a través del denominado "the rigth to be let alone", es decir, el derecho a ser dejado solo.7 Precisamente, la protección constitucional del derecho a ser dejado sólo, como manifestación esencial del derecho a la intimidad, tiene su soporte no sólo en el hecho coyuntural de la soledad, que analizada aisladamente en nada enriquece el contenido de dicho derecho, sino en la seguridad de no ser observado, y de poder actuar sin el miedo de que alguien, en cualquier momento, rebelará una acción o esfera exclusiva de su comportamiento8. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público.

Dichos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las personas como son sus relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público"9.

Como se ve en la jurisprudencia citada de la Corte, en el delito no sucede lo preceptuado sobre el derecho a ser dejado solo o en paz dado que es de interés publico el conocimiento del nombre del condenado quien; por otra parte; se pone en la posición de que su nombre y su conducta sean revelados a toda la comunidad legítimamente interesada en conocer la identidad de los trasgresores de sus normas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas que son documentos públicos según nuestro régimen legal vigente. Para redondear la Corte ha afirmado:

"El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural"10.

Es claro entonces que la información de la condena, incluyendo la identificación del condenado, contenida en una sentencia que es publica no hace parte de aquella información exenta del poder de intervención del Estado.

La pregunta relevante es: ¿La identidad de un condenado es un dato de interés exclusivo del condenado o es un dato de interés público? La respuesta a la misma dependerá de si esta información incumbe solo al condenado o a toda la sociedad y en este punto es claro que tratándose de información relativa a los actos de una de las ramas del Poder de Publico y a privaciones legitimas de los derechos de uno de los asociados contenida en un documento que no esta sujeto a reserva como son las sentencias es evidente que la identificación de un condenado es un dato de interés publico apto de ser conocido por la sociedad en general (que tradicionalmente ha podido acceder a esta información sin limitación alguna como se evidencia en cualquier clase de derecho en la que es común el estudio de la jurisprudencia).

Claramente la identidad de un condenado no es de aquellos "datos que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños"12.

En la sentencia en comento (Sentencia T-787 de 2004) se advierte que son tres las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, a saber: "La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre"13.

"Básicamente, son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos:

1. El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas.

2. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. Así, en Sentencia C-489 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte determinó que la exigencia de revelar información perteneciente a la intimidad económica de los individuos, tiene su soporte en la necesidad de establecer la efectividad de los recursos que permitan contribuir al funcionamiento del Estado como carga o deber de los ciudadanos (C.P. art. 95). En sus propias palabras, manifestó:

a. "(...) La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental. (...)11. En este orden de ideas, el deber de revelar información económica, mediante la presentación de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspección fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el interés superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas públicas, interés éste que se erige en un límite del derecho a la intimidad (...)".

3. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.

4. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

5. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación."14

De lo anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que este proyecto no vulnera el derecho a la intimidad de las personas incluidas en el registro.

Ahora bien, es necesario analizar una eventual trasgresión al derecho al buen nombre. La Corte Constitucional ha señalado sobre este derecho que:

"El buen nombre es un derecho típicamente proyectivo, que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. Así mismo, en reiterada jurisprudencia se ha expresado que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los evalúan y califican. Es por eso que este derecho depende única y exclusivamente de quien pretende ser el titular del mismo, pues es de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos va a tener de él."15

"Por consiguiente, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento."16

Como se colige de lo anterior, el derecho al buen nombre depende de la propia conducta de las personas luego no puede alegarse que si se revelan los actos que un individuo ha cometido y por los cuales ha sido sancionado se le esta vulnerando el derecho al buen nombre.

En cuanto al derecho a la honra la Corte Constitucional ha señalado que este se refiere "a la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana"17.

"Igualmente, ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad"… adicionalmente … "La doctrina de la Corte Constitucional sobre el alcance de dicho derecho, se ha desarrollado en dos campos, en primer lugar, vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y en segundo lugar, superando dicho criterio eminentemente subjetivo, y en su lugar, sujetándolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen sobre sus virtudes"11.

"Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-"18.

Por tanto tampoco puede considerarse que una iniciativa como la propuesta viole los derechos a la honra y al honor quedando así despejadas las dudas acerca de la vulneración de derechos fundamentales con el registro de la información relativa a la identidad de las personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas.

V. JURIDICIDAD DE LA RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONDENAS PROFERIDAS POR DELITOS SEXUALES.

Adicionalmente cabe traer a colación lo que se ha dicho sobre la potestad de las autoridades para recopilar información de los asociados:

"Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona". La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos."19

"En los Estados democrático-liberales pueden existir informaciones de carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática avanzada."20

"Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno"21. (Subrayado fuera de texto original.)

Lo anterior no impide que existan algunos principios que regulan la administración de la información los cuales han sido citados por la sentencia T-718 de 2005 recogiendo pronunciamientos anteriores en el siguiente sentido:

"(i)principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohibe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.22

Estos principios enunciados por la Corte, "en conjunto con las garantías del orden constitucional en la materia, implican tanto una obligación general de diligencia en la administración de datos personales como una obligación específica de corregir y solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos"23.

Al analizar la iniciativa puesta a consideración de esta corporación se ve claramente que la misma no viola ninguna de los criterios y/o principios que "regulan" la administración de la información.

Cordialmente,

MARTHA ORDONEZ VERA

Concejal de Bogotá D.C.

EL CONCEJO DE BOGOTA D. C.

En desarrollo de las facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12 numerales 1 y 25.

ACUERDA

ARTÍCULO 1º. Crease el Registro Único Distrital para los casos de Abuso Sexual en el Distrito Capital –RUDPA- como un sistema de información cuyo objeto es consolidar la información sobre los delitos sexuales en general y sobre las condenas proferidas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes en particular, con el fin de aportar información que permita caracterizar estos delitos y formular políticas públicas de prevención y atención.

ARTÍCULO 2º. La implementación del RUDPA será responsabilidad de la Secretaría Distrital de Gobierno, a través del Centro de Estudios y Análisis en Convivencia Ciudadana y Seguridad Humana, que se encargará de los procedimientos operativos y técnicos que faciliten la recopilación, manejo, evaluación y análisis de la información, garantizando la actualización periódica del registro.

Parágrafo: La Secretaría Distrital de Gobierno definirá los mecanismos de uso y acceso a dicho Registro. El uso de la información contenida en el RUDPA y su caducidad se hará conforme a la Ley.

ARTÍCULO 3º. Para efectos de la obtención de esta información, la Secretaría Distrital de Gobierno celebrará los convenios interinstitucionales tendientes al funcionamiento y actualización periódica del Registro.

ARTÍCULO 4º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Balance social 2007, veeduría distrital. En: www.veeduriadistrital.gov.co/es/download.php?uid=0&grupo=283&leng=es&det=11186

2 Informe de la Defensoría del Pueblo al Congreso 2007. "situación de derecho de los niños, niñas y adolescentes en Colombia"

3 Sentencia T-787 de 2004

4 Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, México, 1971. Pág. 49.

5 Sentencia T-066 de 1998.

6 Sentencia T-787 de 2004.

7 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha identificado con el nombre de: "el derecho a ser dejado en paz". (Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz).

8 A este respecto, en Sentencia T-611 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte expresó: "La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y justifica éste derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)". (Subrayado por fuera el texto original).

9 Sentencia T-787 de 2004.

10 Sentencia T-787 de 2004.

11 Sentencia T-787 de 2004.

12 Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada posteriormente en las sentencias T-169 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-1233 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

13 Sentencia T-787 de 2004.

14 Sentencia T-787 de 2004.

15 Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

16 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

17 Sentencia T-585 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

18 Sentencia T-412 de 1992.

19 Sentencia T-066 de 1998.

20 Sentencia T-066 de 1998.

21 Sentencia T-729 de 2002.

22 Ver Sentencia. T-160 de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, en Sentencia T-729 de 2002 los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos.

23 Sentencia T-718 de 2005.