RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 462 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

PROYECTO DE ACUERDO No. 462 DE 2008

"Por medio del cual se reviste al Alcalde Mayor de facultades extraordinarias y se autoriza a las entidades del orden Distrital la venta de su respectiva cartera"

OBJETO DEL PROYECTO

Revestir a la Administración Distrital de las Facultades necesarias para desarrollar un proceso de enajenación de la cartera de las Entidades Estatales de Orden Distrital

EXPOSICION DE MOTIVOS

En América Latina la administración tributaria ha presentado un notorio fortalecimiento, no así, la cartera tributaria que refleja un constante crecimiento año tras año, en búsqueda de la eficiencia las administraciones tributarias se ven abocadas a evaluar la venta de dicha cartera como estrategia para mitigar el riesgo en que se ven los recursos públicos cuando esta cartera adquiere la connotación por su edad de difícil cobro.

La gestión Pública moderna, demanda de una planeación acertada, de una precisa proyección de los ingresos y una practica eficiente del recaudo de los mismos, las diferencia entre lo proyectado y lo recaudado dentro del termino ordinario de recaudo de cada vigencia obliga, a la administración a incurrir en altos costos asociados con la liquidez monetaria y el adecuado desarrollo de todos sus proyectos, retrasa el inicio y a la vez la terminación de las obras que ejecuta la administración y así se generan nuevos costos asociados a cada proyecto.

La ciudad de Bogotá presenta un buen comportamiento en términos generales respecto del recaudo de impuestos, el ciudadano, ha recibido un mensaje claro de los beneficios que le genera al conglomerado el gozar de una administración dotada de unos recursos financieros que le permitan la adecuada prestación de los servicios emanados de la administración publica. Pero a pesar de lo anterior, al examinar el comportamiento de las cuentas del Distrito Capital, también se hace evidente la existencia de un grupo de contribuyentes, cercano al 20% que no solo no realiza los pagos dentro del termino establecido sino que llega a constituir una cartera de difícil cobro pues un importante porcentaje de la misma presenta una antigüedad superior a los tres años, incurriendo de esta manera en una gran posibilidad de prescripción con lo que se aumenta el riesgo para su recuperación.

El proceso del cobro de cartera representa un alto costo operativo para la Secretaria de Hacienda y los resultados obtenidos por las limitaciones emanadas del procedimiento a seguir y las dificultades en la obtención de información del contribuyente arrojan un bajo resultado en el indicador de recuperación.

El mercado financiero ha mostrado en los últimos años que la venta de la cartera constituye una importante alternativa para dinamizar la recuperación de activos por parte de empresas y entidades del sector privado.

El incumplimiento reiterado en el pago por parte de un contribuyente vulnera el derecho de a la igualdad afectando al inmenso grupo de ciudadanos que cumple con sus obligaciones tributarias.

CONTEXTO DISTRITAL

A manera de ejemplo, en la Secretaria de Hacienda Distrital (Dirección Distrital de Impuestos), el valor de la cartera entre 1994 y 31 de diciembre de 2007, por concepto de impuesto predial asciende a 516.709.063.355 pesos, por impuesto de industria, comercio, avisos y tableros (ICA) a 400.621.189.161 pesos y por impuesto de Vehículos automotores a 73.917.678.422 pesos. En total la cartera presenta un saldo de 991.247.930.938 que corresponde al valor del impuesto, sanciones e intereses de mora.

La composición de la cartera total de los anteriores impuestos (predial, ICA y vehículos) por tipo de contribuyente, es 41% (grandes contribuyentes), 19% (medianos), 18% (pequeños baja rentabilidad y mínima) y 22% de difícil cobro.

En la gestión de cobro coactivo para el Impuesto predial se ha venido acentuando la brecha entre el número de expedientes al iniciar el año y los expedientes cancelados, desde el 2001 hasta el 2007. Para el año 2001 el número de expedientes fue de 5.488 y el número de expedientes cancelados de 468 (brecha 5.020). En el 2007 el número de expedientes fue de 17.576 y los expedientes cancelados 2.200 (brecha 15.376).

Para el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros (ICA), la brecha durante el 2004-2007 también ha aumentado, en el 2004 el número expedientes fue de 12.965 y el de expedientes cancelados de 422 (brecha 12.543) y para el 2007 el número de expedientes fue de 19.018 y el de expedientes cancelados 700 (brecha 18318).

(Para efectos de debate probatorio se solicito al Contador General de Bogota, la información sobre los saldos registrados a 31 de diciembre de 2007 por concepto de la Cartera morosa de las distintas dependencias y organismos de la Administración distrital; información esta que se suministrara en oportunidad).

FUNDAMENTO LEGAL

INDUCCION Y ANALISIS JURISPRUDENCIAL

En concordancia con el objeto del presente Proyecto de Acuerdo y entendiendo que existen facultades que recaen en cabeza exclusiva de la autoridad tributaria; es necesario ahondar sobre la posibilidad de la venta de Cartera de las Entidades de Orden Distrital de la siguiente manera.

Es innegable que el Consejo de Estado ha establecido la no viabilidad jurídica de la delegación o atribución a favor de particulares de la facultad de fiscalizar, de determinar y de cobrar los tributos de una Entidad Estatal; para este efecto y en aras del esclarecimiento conceptual, resulta necesario definir las facultades de las Entidades Estatales en este fin:

En primer termino encontramos una facultad de determinar entendida como "la atribución tendiente a establecer, de conformidad con las prescripciones legales correspondientes la obligación tributaria sustancial" y la Fiscalización como "la atribución que tiene la administración de impuestos de realizar todas aquellas diligencias e investigaciones, enumeradas en el Articulo 684 del Estatuto Tributario con el fin de precisar correctamente los tributos" (Consejo de Estado Sección Tercera Exp. 4100123310002004 de 17 de mayo de 2007)

Ahora bien esta posición ha sido sostenida en reiterados pronunciamientos de esa corporación entre los que se destacan la Sentencia del 14 de Octubre de 1999 Expediente AC-8706 donde se cita:

"(…) Por manera que los gastos de administración de tales tributos (que de suyo incorporan el cobro persuasivo y coactivo) debe soportarlos enteramente el municipio, tal como ocurre en el nivel nacional con los impuestos que le competen a la DIAN (…)"

En el mismo sentido y en Sentencia del 17 de mayo de 2007 Sección Tercera Exp. 4100123310002004 el Consejo de Estado alude:

"(…) En relación con el tema se ha presentado una serie de inquietudes acerca del alcance que puede tener la atribución de funciones administrativas a favor de los particulares y, por consiguiente, de los linderos que se deben establecer para limitar el campo de accio9n de las facultades(…)"

(…) Así, en relación con las actuaciones de instrumentación o de proyección de documentos, la sala considera que serán susceptibles de atribución. Por el contrario, en relación con los actos del cobro coactivo propiamente dichos, tales como expedición del mandamiento de pago, decreto de embargo o secuestro, notificación, decisión de excepciones, celebración de acuerdos de pago, investigación de bienes de los deudores etc. La sala considera que constituyen una función exclusiva de la administración en ejercicio de sus poderes soberanos de cobro coactivo, y como tal no puede ser atribuida a particulares (…) (La subraya es mía)

Dado lo anterior en principio existiría unas imposibilidad jurisprudencial al intentar trasladar facultades exclusivas de la administración distrital no solo frente al manejo de la información amparada de reserva legal, sino el traslado de funciones indelegables; sin embargo debe resaltarse el hecho que lo que pretende este proyecto no es la atribución de funciones administrativas a particulares. Lo que este proyecto plantea es la TRANSFERENCIA DE DOMINIO de la cartera que no ha sido pagada, observando que en ningún momento se asigna a los particulares funciones de tipo estatal.

NORMATIVIDAD APLICABLE

LEY 80 DE 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

LEY 1150 DE 2007

Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.

ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

(…)

3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

a). Urgencia manifiesta;

b). Contratación de empréstitos;

c). Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo (…)

(…) d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;

e). Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;

f). Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;

g). Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

h). Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

i). El arrendamiento o adquisición de inmuebles(…)

CODIGO CIVIL COLOMBIANO

ARTICULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESION. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTICULO 1960. NOTIFICACION O ACEPTACION La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

ARTICULO 1961. FORMA DE NOTIFICACION. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

ARTICULO 1962. ACEPTACION. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTICULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTICULO 1964. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

ARTICULO 1965. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

ARTICULO 1966. LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

IMPACTO FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo Séptimo de la ley 819 de 2003, los gastos presupuestales que genere el presente Acuerdo estarán sujetos a lo establecido en los presupuestos anuales de cada una de la entidades del distrito capital.

El presente Proyecto de Acuerdo no implicará la creación ni el sostenimiento de nuevos gastos a cargo del presupuesto del Distrito, ni apropiaciones de gasto de funcionamiento y de personal.

Javier Lastra

Concejal de Bogotá

ACUERDO No. DE 2008

"Por medio del cual se reviste al Alcalde Mayor de facultades extraordinarias y se autoriza a las entidades del orden Distrital la venta de su respectiva cartera"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el

Decreto Ley 1421 de 1993 Articulo 12 Numeral 11 y

CONSIDERANDO

Que en razón al incremento de la cartera morosa en algunas Entidades Distritales, se hace necesario adoptar medidas para mejorar el recaudo de los ingresos tributarios y no tributarios de las mismas.

Que el proceso de cobro de cartera representa un alto costo operativo para las Entidades de Orden Distrital y los resultados obtenidos por las limitaciones emanadas del procedimiento a seguir y las dificultades en la obtención de información del contribuyente arrojan un bajo resultado en el indicador de recuperación.

Que el mercado financiero ha mostrado en los últimos años que la venta de la cartera constituye una importante alternativa para dinamizar la recuperación de activos por parte de empresas y entidades del sector público y privado.

Que no existe impedimento de carácter legal para realizar el procedimiento de venta de cartera.

Que es viable la tradición de dominio del activo cartera por cuanto no se delega en un particular una función de carácter administrativo.

Que por lo anterior:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Revístase al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de facultades extraordinarias por el término de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente acuerdo, con el fin de autorizar a las Entidades del orden Distrital la venta de la cartera con más de dos (2) años de vencimiento y que tenga comprometida su recuperabilidad.

ARTÍCULO 2. Las Entidades de Orden Distrital deberán fijar el precio de la venta de las obligaciones por el valor nominal de las mismas, menos un descuento calculado de forma técnica por intermedio de una firma especializada y realizar el procedimiento de venta según la normatividad vigente para tal efecto y atendiendo siempre a su naturaleza jurídica.

ARTÍCULO 3. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE