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Proyecto de Acuerdo 475 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, Abril 15 del 2004

PROYECTO DE ACUERDO No. 475 DE 2008

Ver Acuerdo Distrital 335 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL INVENTARIO DE LOS PARQUEADEROS PUBLICOS DE BOGOTA, D.C., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EXPOSICION DE MOTIVOS

ANTECEDENTES

El impuesto de industria y comercio ICA es un gravamen directo, de carácter municipal que grava toda actividad incluidos todos los servicios que se realicen en la jurisdicción del Distrito Capital.

Son responsables del impuesto de industria y comercio las personas naturales o jurídicas.

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Los contribuyentes deben cumplir los siguientes deberes y obligaciones básicas frente a la administración Distrital de impuestos:

Régimen común

*Inscribirse

*Declarar y pagar

*Llevar contabilidad

*Atender los requerimientos de Secretaría de Hacienda Distrital

*Tener revisor fiscal

Régimen simplificado

*Pagar

*Llevar libro de operaciones diarias

*Atender los requerimientos de Secretaría de Hacienda Distrital

En la actualidad la Administración no posee un inventario de los parqueaderos en Bogota, y encabeza de la secretaria de Gobierno se busca que realicen un inventario a través de las localidades.

De igual forma, la actividad de servicios para parqueaderos esta estipulada en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, pero que en la actualidad no se aplica de conformidad.

La administración en cabeza de la Secretaria Distrital de Planeacion en los años 2006 y 2007 ha adelantado consultorias para el tema de parqueaderos y aparcaderos, buscando y realizando encuestas perceptivas para el tema de tarifas. Pero los análisis no incluyen la totalidad de los aparcaderos destinados a un uso, por cuanto no todos informan la tarifa por cuarto de hora y manejan diferentes esquemas tarifarios(tarifas únicas, descuentos para compradores etc.)

El análisis estadístico de la información recabada sugiere que si bien las ordenanzas del Decreto 115 de 2006, se han observado que las cifras presentadas son elevadas, pero lo curioso de los estudios y análisis contratados los contratistas poco realizan las encuestas en las zona barriales; es decir los parqueaderos de barrio donde guardan transporte publico y particular. En estos garajes inmensos donde caben en algunos casos más de 50 vehículos, ni siquiera presentan documentos exigidos por la Ley 232/95. Estos parqueaderos poco cumplen con la normatividad ni con el pago de industria y comercio.

Tampoco las Alcaldías Locales que son las encargadas de la vigilancia y control, realizan los operativos necesarios para saber el inventario de los parqueaderos en cada localidad. Las Alcaldías no saben cuanto es el número exacto de parqueaderos, ni tampoco lo reportan a la Secretaria de Gobierno, ni a la Secretaria de Hacienda.

Por otra parte, en la Estrategia Financiera del Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva para Vivir Mejor" 2008-2012, literal (V) del Fortalecimiento de Ingresos Tributarios, se reconoce que "el actual sistema tributario bogotano es el resultado de una serie de reformas administrativas y tributarias desarrolladas a partir de 1993, a fortalecer la capacidad institucional y a generar los recursos suficientes para el desarrollo del Distrito Capital.

No obstante, aun persisten una serie de situaciones particulares en el sistema tributario que pueden ser recogidas para garantizar, en primer lugar, mayor equidad y eficiencia administrativa y en segundo lugar posibilitar mayores recursos que financien las necesidades crecientes de la ciudad; lo anterior si se tiene en cuenta que el tributar es el derecho colectivo a beneficiarse del gasto publico"

Se plantea el fortalecimiento de "la gestión y el seguimiento al recaudo de los ingresos no tributarios, mediante el mejoramiento de los procesos de gestión, monitoreo y fiscalización para generar mayores recursos de carácter permanente"

OBJETO DEL PROYECTO

El Proyecto de Acuerdo pretende que las Alcaldías Locales realicen el inventario anual de los parqueaderos públicos en Bogota, para que la Secretaria de Hacienda pueda tener un registro real en la actividad de comercio para el pago de industria y comercio.

Los parqueaderos públicos que estén exonerados del pago de industria y comercio, una vez terminado el plazo establecido en el Acuerdo 26 de 1998, cumplan en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes. De igual forma el Proyecto busca incluir en la Actividades de Servicios al sector de los Aparcaderos y Parqueaderos de la ciudad, como lo establece la Ley 14 de 1983.

MARCO CONSTITUCIONAL

De conformidad con el artículo 287 de la Carta Política, "las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley"; es decir, esa autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de precisos lineamientos superiores. En concordancia con este precepto, el artículo 288 ibídem establece que las competencias asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad "en los términos que establezca la ley". Acorde con estos principios, el Constituyente señala en materia tributaria, respecto de los municipios:

"Artículo 313: Corresponde a los concejos:

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". Por tanto, la potestad impositiva de las entidades territoriales tiene que adecuarse a los mandatos de la ley que, a su vez, debe estar conforme con la Constitución.

MARCO LEGAL

*LEY 14 DE 1983

"Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones".

En el capítulo II, artículos 32 a 40, determina las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio. En estas normas se señala que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos. El mismo Estatuto define las actividades que constituyen "hechos gravables" y que están vinculadas al sujeto que las realiza.

Así, el artículo 34 considera actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. El artículo 35 califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma ley 14 de 1.983 como actividades industriales (art. 34) o de servicios (art. 36 ib.). Y el artículo 36 señala como actividades de servicios, "las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad", mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.

CAPITULO. II

Impuesto de Industria y Comercio

Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Artículo 33. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones Recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del 2 al siete por mil (2- 7xl.000) mensual para actividades industriales y, 2. Del 2 al diez por mil (2-10xl.{)OO) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrá mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.

Parágrafo 1º. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.

Parágrafo 2º. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

Parágrafo 3º. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.

Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.

Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

Artículo 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de Industria y Comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

Artículo 38. Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.

Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones.

a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación.

c) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.

d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

e) La de gravar la primera etapa de transformación, realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.

f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

Artículo 40. Este Capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.

CAPITULO. III

Impuesto de Industria y Comercio al Sector financiero

Artículo 41. Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones-financieras reconocidas por la Ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

Artículo 42. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los concejos municipales o por el concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A). Cambios posición y certificado de cambio.

B). Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.

C). Intereses de operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.

D). Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.

E). Ingresos varios.

F). Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A). Cambios posición y certificados de cambio.

B). Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.

C). Intereses de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera de operaciones con entidades públicas.

D) Ingresos varios.

3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A). Intereses.

B). Comisiones.

C). Ingresos Varios

D). Corrección monetaria, menos la parte exenta.

4. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradotas, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

5. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A). Intereses.

B). Comisiones.

C). Ingresos varios.

6. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A). Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.

B). Servicios de Aduanas.

C). Servicios varios.

D). Intereses recibidos.

E). Comisiones recibidas.

F). Ingresos varios.

7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A). Intereses.

B). Comisiones.

C). Dividendos.

D). Otros rendimientos financieros.

8. Para los demás establecimientos, de crédito, calificadas como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.

9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral lo. de este Artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

Artículo 43. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3xl.000) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4xl.000) en 1983 y el cinco por mil (5xl.000) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos .pasivos del impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 44. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capitulo que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales. En los municipios con una población igualo inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000)
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre ello de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

Artículo 45. Ninguno de los establecimientos de Crédito, Instituciones Financieras, compañías de seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como Impuesto de Industria y Comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.

Artículo 46. Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, Sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que Operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 47. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.

Artículo 48. La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.

*LEY 1333 DE 1986 (Código de Régimen Municipal)

ARTICULO 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTICULO 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2 - 7 o/oo) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2 - 10 o/oo) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los Municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983 habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.

ARTICULO 197. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTICULO 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.

ARTICULO 199. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

*ACUERDO 26 DE 1998

Artículo 15º. Estarán exentos en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en las edificaciones a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con las demás condiciones allí establecidas, por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la respectiva actividad de servicio.

*DECRETO 352 DE 2002

Artículo 28. Exenciones.

g). Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

Artículo 51. Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades.

PARA LOS PARQUEADEROS:

CLASE

PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO

A

202

B

166

C

152

Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

Artículo 53. Tarifas del impuesto de industria y comercio.

Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

a. Actividades Industriales

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

Tarifa 2002 (Por mil)

3,6

Tarifa 2003 y siguientes (Por mil)

4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

6,0

6,9

Edición de libros 

Demás actividades industriales

b. Actividades Comerciales

8

9,6

8

11,04

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

Demás actividades comerciales

c. Actividades de servicios

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y

urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

3,6

6,0

12

9,6

3,6

6,0

12

4,14

6,9

13,8

11,04

4,14

6,9

13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación

   

inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media

7

7

Demás actividades de servicios

8,4

9,66

d. Actividades financieras

   

Actividades financieras.

9,6

11,04

Artículo 54. Tarifas por varias actividades

Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

*DECRETO 1421 de 1993

Articulo 12. Atribuciones

Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos

Dejo a consideración de la Comisión de Gobierno el estudio, análisis y aprobación de este proyecto

Cordialmente

GUSTAVO ALONSO PAEZ MERCHAN

CONCEJAL

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PROYECTO DE ACUERDO No------------ DE 2008

"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL INVENTARIO DE LOS PARQUEADEROS PUBLICOS DE BOGOTA, D.C., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7, 8, 12 y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA

ARTICULO 1. Anualmente los Alcaldes Locales realizaran el inventario de los parqueaderos públicos de su respectiva localidad, información que debe ser remitida a las Secretarias de Gobierno, Hacienda y Planeacion en los dos (2) primeros meses del año para lo de su competencia.

ARTICULO 2. La información remitida por los Alcaldes Locales, deberá contener la siguiente información:

*Nombre del propietario del establecimiento

*Dirección

*Área

*Capacidad de vehículos

*Requisitos exigidos en la Ley 232/1995

ARTICULO 3. Una vez realizado el inventario, la Dirección de Impuestos Distritales determinara la base gravable y su respectivo código para el cobro de impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO 4. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

MARTHA LUCIA CIPAGAUTA

Presidente

Secretaria General

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogota D.C.