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Concepto 18243 de 2003 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

Fecha de Expedición:
09/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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18243 09-JUN-03

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Bogotá,

PARA:

Dra. MARTHA CASTAÑO TRIANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

DE:

Asesor Grado 01 Subdirección Técnica Recreación y Deporte con funciones en la Oficina Asesora Jurídica.

ASUNTO:

Concepto patrocinio cigarrillos y licores.

FECHA:

9 de junio de 2003.

Atendiendo el oficio radicado No. 015600 del 15 de mayo de 2003, respetuosamente me permito expresarle lo siguiente:

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO:

Puede el Instituto aceptar como patrocinadores del Festival de Verano 2003 a productores, comercializadores o representantes de marcas de cigarrillos o licores quienes tendrían el derecho a publicidad de marca y/o promoción -venta de sus productos en los escenarios y eventos del IDRD?.

ANALISIS:

El análisis del caso amerita diferenciar dos aspectos: De un lado lo referente a la publicidad y promoción, y del otro, la venta y consumo de productos.

En los dos aspectos anotados, tanto en el Distrito, como a nivel nacional se han establecido restricciones.

En lo referente al expendio de cigarrillos y licores tenemos:

El acuerdo 3 de 1983 del Concejo Distrital de Bogotá determinó: "Artículo 1°.-Prohíbase el consumo de derivados del tabaco en los lugares, sitios y espacios que a continuación se enumeran:

a. Coliseos cubiertos, salas de cine, teatros, bibliotecas públicas, museos y cualquier otro recinto cerrado con acceso de público, que esté dedicado a actividades culturales o deportivas.

b. Vehículos de uso público, tales como buses, busetas, microbuses, taxis y demás medios del transporte público.

c. Espacios cerrados de colegios, escuelas y demás centros de enseñanza, como son aulas, salones de conferencias, bibliotecas, laboratorios, etc.

d. Áreas cerradas de hospitales, sanitarios, centros de salud, puestos de socorro y similares.

e. Áreas de atención al público en oficinas estatales".

La Resolución No. 7036 de 1991 del Ministerio de Salud, a su vez, expresa: "ARTICULO. 2°-Convocar a los alcaldes y concejos municipales para que adopten reglamentos especiales tendientes a prohibir el consumo de cigarrillo y tabaco en todos los hospitales, sanatorios, puestos y centros de salud en despachos cerrados de colegios, escuelas y centros de enseñanza y en cualquier otro recinto cerrado con acceso al público que este dedicado a actividades culturales o deportivas".

Por su parte el Decreto Distrital No. 489 de 1998 "Artículo 1°. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en los parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital, así como en el espacio público que esté a su alrededor hasta doscientos metros de distancia".

Por último, el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, que entra e regir el próximo 13 de julio del corriente año, determina: "ARTÍCULO 20. Comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos.

En la realización de los espectáculos públicos se deben adoptar todas las medidas de seguridad y las precauciones necesarias para la protección de los seres humanos y las cosas. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los espectáculos públicos:

1. Por parte de los asistentes.

1.4. No asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellas.

2. Por parte de los organizadores o empresarios que los realizan.

2.4. Impedir el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño;.....

ARTÍCULO 24. La salud, responsabilidad de todos. En el Distrito Capital de Bogotá deben existir condiciones para lograr que gocemos de buena salud. Corresponde a todas las personas ejercer los derechos y cumplir los deberes relacionados con la salud, favorecer estilos de vida saludable y proteger el entorno en función de los riesgos biológicos, psicológicos, físicos, químicos, ambientales, sociales y de consumo de alimentos, bebidas, medicamentos, productos farmacéuticos y cosméticos.....

ARTÍCULO 26. Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena:

1. No vender u ofrecer a menores de edad tabaco o sus derivados;

2. No suministrar a menores de edad muestras gratis de tabaco en los establecimientos de comercio;

3. No vender tabaco en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad;

4. No promocionar tabaco y sus derivados en vehículos rodantes, y

5. No fumar o consumir tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en los siguientes sitios:

5.1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados;

5.2. Vehículos de servicio público individual o colectivo, aviones, trenes y del sistema de transporte masivo;

5.3. Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables;

5.4. Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza;

5.5. En restaurantes y salas de cine;

5.6. Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de socorro;

5.7. Oficinas estatales o públicas;

5.8. Recintos cerrados públicos y abiertos al público;

5.9. Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición....

ARTÍCULO 27. Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes:

1. No ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes;

2. No vender bebidas embriagantes en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad;

3. No vender o consumir bebidas embriagantes en los siguientes lugares:

3.1. Hospitales o centros de salud;

3.2. Zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones comunales;

3.3. Estadios, coliseos y centros deportivos;

3.4. Vehículos de transporte terrestre, público

3.5. Espacios públicos.

3.6. Sistema de transporte masivo;

4. No consumir o vender bebidas embriagantes en estadios, coliseos y centros deportivos, excepto en los espectáculos taurinos.

5. No distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes a menores de edad.

6. No vender o consumir bebidas embriagantes por fuera de los horarios autorizados.......".

Conforme a lo anterior y dado los espacios en donde se desarrolla el Festival de Verano es evidente que no es posible en ellos la venta o consumo de licores o cigarrillos.

En lo relativo a la materia específica de la publicidad sobre licores o cigarrillos, en el caso analizado, tenemos que tener en cuenta el siguiente marco normativo:

El artículo 17 del decreto 3466 de 1982 determina que "Tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y con caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de estos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso.

En la propaganda comercial que se haga de aquellos bienes o servicios, se advertirá claramente al público a cerca de su nocividad y de las necesidades de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto así como las contraindicaciones del caso…". Esta disposición es reiterada en la Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio numeral 2.1.2.4.

Ahora bien, el Código de Policía de Bogotá, próximo a entrar en vigencia determina en este aspecto de publicidad:

"ARTÍCULO 70. Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección del espacio público:

4. Proteger las calidades espaciales y ambientales de las vías públicas en cuyas zonas verdes, separadores, andenes, semáforos y puentes no podrá permitirse la ubicación de personas con ningún tipo de publicidad, excepto la institucional, ya sea por medio de uniformes, carteles o cualquier otro tipo de mecanismo que persiga tal propósito;....

ARTÍCULO 87. Comportamientos en relación con la publicidad exterior visual. La proliferación de avisos que en forma desordenada se despliegan por el Distrito contamina y afecta la estética del paisaje y el espacio público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. La defensa del idioma y el estímulo a las buenas costumbres son principios básicos en la publicidad exterior visual. Por ello, se deben observar los siguientes comportamientos que evitan la contaminación por publicidad exterior visual:

1. Utilizar siempre el idioma castellano salvo las excepciones de ley y no cometer faltas ortográficas ni idiomáticas;

2. Proteger y exaltar las calidades urbanísticas y arquitectónicas de los inmuebles individuales, conjuntos, sectores y barrios del patrimonio inmueble en los cuales no se debe colocar ningún tipo de propaganda visual externa, con excepción de los que expresamente permitan los reglamentos;

3. Proteger las calidades ambientales de áreas y conjuntos residenciales en los cuales sólo se permite el uso de avisos en las áreas expresamente señaladas para el comercio y en las porciones de las edificaciones destinadas a tal uso. Estos avisos deben cumplir con las normas vigentes sobre publicidad exterior visual;

4. Proteger las calidades espaciales y ambientales de las vías públicas en cuyas zonas verdes, separadores, andenes y puentes, no podrán colocarse elementos de publicidad visual, propaganda política ni institucional;

5. Proteger todos los elementos del amoblamiento urbano, de los cuales no deben colgarse pendones, ni adosarse avisos de acuerdo con las normas vigentes;

6. Proteger los árboles como recurso natural y elementos que forman parte de la Ciudad, de los cuales no deben colgarse pendones ni adosarse avisos de ninguna clase;

7. Proteger el espacio aéreo, la estética y el paisaje urbano y abstenerse de colocar estructuras y vallas publicitarias sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas;

8. No desviar la atención de conductores y confundirlos con elementos y avisos publicitarios adosados a la señalización vial;

9. Respetar las prohibiciones que en materia de publicidad exterior visual establecen la Ley y los reglamentos y observar las características, lugares y condiciones para la fijación de la misma;

10. No se podrán colocar avisos de naturaleza alguna que induzcan al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados en un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional;

11. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo..".

En este sentido podemos decir que no hay una prohibición expresa que impida propaganda de cigarrillos o bebidas alcohólicas en sitios como en los que se desarrolla Festival de Verano, no obstante se debe tener en cuenta lo siguiente: De conformidad con el Código de Policía de Bogotá que entrará a regir, razón por la cual este concepto se hace sobre tal preceptiva, "ARTÍCULO 38. Prohibición a los adultos. En ningún caso se deberá incurrir en alguno de los siguientes comportamientos contrarios a la protección especial de las niñas y los niños:

5. Permitir, inducir y propiciar por cualquier medio a los menores de edad a consumir tabaco y sus derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas;....".

En estos términos encuentra este profesional un contrasentido en tanto hay un alto número de participación de niños y niñas en Festival de Verano, y si la propaganda de un producto busca crear o incentivar el consumo, entonces estaríamos frente a una prohibición general. A esta reflexión se suma lo relativo a la conveniencia en cuanto a la política institucional que al respecto se maneje como interés público en el asunto. Sobre este tema, cuando el público infantil es de una u otra manera el objetivo, no hay duda de que la propaganda de cigarrillos y bebidas estaría prohibida.

CONCLUSION:

Para Bogotá D.C.:

La venta y consumo de licor en parques, escenarios deportivos o espacios públicos se encuentra prohibida.

La venta y consumo de licor en lugares deportivos cerrados y parques se encuentra prohibida.

Si la promoción es inducción al consumo, no es posible de realizar en eventos dirigidos a niños o en los cuales se permita su participación como población objetivo. Al respecto se han tomado normas del Código de Policía de Bogotá que entrará a regir, dado que será la norma vigente para Festival de Verano.

Los eventos de Festival de Verano incluyen en su población niños por lo que la venta, consumo y promoción de licores o derivados del tabaco (como el cigarrillo) no están permitidas en el sentido atrás mencionado, por lo que, si la comercialización implica derechos relacionados con estas actividades, no es posible de desarrollar.

RECOMENDACIÓN:

Adicionalmente a lo anterior ha de analizarse el aspecto de conveniencia teniendo en cuenta el interés general.

Cordialmente,

NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS

Asesor Grado 01

Subdirección Técnica de Recreación y Deporte con funciones en la Oficina Asesora Jurídica.

c.c.

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