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Concepto 19050 de 2003 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

Fecha de Expedición:
12/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

10110000

MEMORANDO

Bogotá D.C.

PARA:

JEFE DIVISIÓN FINANCIERA

DE:

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

ASUNTO:

SU MEMORANDO No. 019050 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2003/CONCEPTO

En atención a su solicitud del memorando del asunto, en el sentido de determinar desde el punto de vista jurídico, si la normatividad vigente (sic), Decreto 423 de 1996 "Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los Tributos Distritales", es aplicable a las actividades realizadas en el Parque Panaca, me permito señalarle lo siguiente:

1. En primer lugar y para efectos de dilucidar su consulta, es necesario aclarar que el Decreto 423 de 1996 fue derogado por el Decreto 400 de 1999, actual Estatuto Tributario de Bogotá D.C., que recoge como su fundamento los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y eficiencia en el recaudo. Igualmente, se establece que las normas tributarias no se aplicaran con retroactividad, todo ello en armonía con las normas constitucionales y legales.

2. Antes de dar respuesta a su inquietud es importante hacer claridad de la diferencia que existe entre el Impuesto recaudado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, llamado Impuesto de Espectáculos Públicos con Destino al Deporte y el recaudado por la Dirección Distrital de Impuestos Azar y Espectáculos, impuesto que tiene como hecho generador, la realización de Espectáculos Públicos:

-IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE

El artículo 122 del Decreto 400 del 28 de Junio de 1999 determina respecto del impuesto con destino al Deporte:

"El impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el artículo 4° de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9 de la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el Distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de Io establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero con destino al deporte, creado por el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del 1° de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo"

Ahora bien, mediante la Ley 181 de 1995 se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte, el objetivo especial de la ley en mención, es la creación de dicho sistema, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.

Respecto del porcentaje que se debe recaudar para el Impuesto con Destino al Deporte en el artículo 77 de la ley en mención se reguló:

"Impuesto a espectáculos Públicos. El Impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del pago de dicho impuesto, la autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. Este valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con el artículo 70 de la presente ley"

Una vez determinado el porcentaje que corresponde al Impuesto con Destino al Deporte revisaremos la Ley 2a de 1976 en su artículo 75 para determinar que espectáculos públicos se encuentran exentos respecto del mismo:

Estarán exentas del Impuesto de Espectáculos Públicos contemplado en los artículos 8° de la Ley 1a de 1967 y 9a de la Ley 30 de 1971, las siguientes presentaciones y/o eventos:

a). Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

b). Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;

c). Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;

d). Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;

e). Grupos corales de música clásico;

f). Solistas e instrumentistas de música clásica.

Para gozar de está exención deberá acreditarse ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, ente distrital encargado de su administración, el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. El Instituto podrá entonces exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en el Distrito Capital donde se autorice el espectáculo para ser presentado a trabajadores o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Instituto.

-IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PUBLICOS DE ADMINISTRACION Y RECAUDO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Mediante el Acuerdo 28 de 1995 se adoptó el Plan de Racionalización Tributaria de Bogotá D.C., donde en el artículo 8° se determinó la fusión de los impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y similares.

"Bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculos cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades"

Con esta denominación de Azar y Espectáculos, se buscaba facilitar el cobro de manera unificada de los impuestos de creación legal que a continuación transcribiremos:

*El Impuesto de Espectáculos Públicos, establecido en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

*El Impuesto por la venta bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

*El Impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

*El Impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. (Conc. Literales a), b) y c) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, artículos 223, 224, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995)

Transcribiremos la definición que para efectos del Impuesto de espectáculos Públicos (Ley 12 de 1932), administra la Dirección Distrital de Impuestos y el cual se cobra de manera unificada bajo la denominación de Impuesto de Azar y Espectáculo, definición consagrada en el Decreto 400 de 1998:

"Artículo 73. Espectáculo Público: Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo"

Si se analiza la definición técnico tributaria de Espectáculo Público y la actividad que desarrolla Panaca S.A., que si bien es cierto es de carácter pedagógico, se aprecia en la misma elementos comunes:

*Edificios o lugares en los cuales se congregue el público.

*Para atraer el interés del público.

*Para presenciar una exhibición, que en el caso en cuestión y tal y como se afirma en el Oficio con número de radicación IDRD 10144 de fecha 10 de Junio de 2003, suscrito por el Dr. Juan Ballén Franco, Gerente General de Panaca S.A., se trata de una exhibición de zoología domestica.

Además de lo anterior, se deber precisar que dentro de la definición del hecho generador del Impuesto de Espectáculo Público no se exige ni se requiere un fin determinado o especifico, por consiguiente constituye hecho generador, la realización pública de eventos en salones, teatros, circos, plazas, estadios u otro auditorio o lugar en el que se congregue el público para presenciarlos u oírlos.

Ahora bien, en el artículo 77 del Decreto 400 de 1999, se señalan las clases de Espectáculos Públicos:

Artículo 77. Clase de Espectáculo Público: Constituirán espectáculos públicos para efectos del Impuesto de Azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a). Las exhibiciones cinematográficas,

b). Las actuaciones de compañías teatrales,

c). Los conciertos y recitales de música;

d). Las presentaciones de ballet y baile;

e). Las operaciones de óperas, operetas y zarzuelas;

f). Las riñas de gallos;

g). Las corridas de toros;

h). Las ferias exposiciones;

i). Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas,

j). Los circos;

k). Las carreras y concursos de carros;

l). Las exhibiciones deportivas;

m). Los espectáculos en estadios y coliseos;

n). Las corralejas;

o). Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (cover charge);

p). Los desfiles de modas, y

q). Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada."

Esta enumeración de espectáculos públicos no es una enumeración taxativa, al señalarlos determina: "entre otros los siguientes:" y se enumeran algunos espectáculos a manera de ejemplo, pero no significa ello que los eventos presentados como zoología domestica en granjas y ferias de exhibición no hagan parte de espectáculos públicos.

Consideramos que en modo alguno se estaría aplicando alguna clase de analogía, como dispositivo amplificador de la norma jurídica para solucionar casos no regulados específicamente, más aun cuando en materia tributaria no tiene aplicación y para el caso que nos ocupa no se requiere, teniendo en cuenta que los eventos presentados en las ferias exposiciones, sin determinar la clase de que se traten, hace parte de la definición de espectáculo público.

Ahora bien, respecto del Impuesto de Azar y Espectáculos Públicos, consideramos que si Panaca S.A. quiere gozar de la no sujeción respectiva, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 82 del Decreto 400 de 1999:

"Artículo 82. No sujeciones del Impuesto de Azar y Espectáculos Públicos. No son sujetos del Impuesto de Azar y Espectáculos:

a).…

f). Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación."

Del análisis efectuado hasta el momento a los textos légales citados, se concluye que el Impuesto de Espectáculos públicos con destino al Deporte y el Impuesto de Azar y Espectáculos, son dos impuestos diferentes, los cuales se cobran sobre la base gravable establecida por cada una de las normas respectivas. Mientras que el primero le corresponde su administración y recaudo al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el segundo como ya se anotó, es administrado y recaudado por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá.

Por lo anterior tenemos que la competencia del hoy Ministerio de la Cultura se limita a certificar la calidad de artístico y cultural de un evento "sólo" para efectos de la concesión de la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos con destino al Deporte, ya que dentro del contexto de las normas anteriormente citadas la referencia generalmente planteada es la de las exenciones previstas en la Ley 2a de 1976, es decir, las del impuesto de Espectáculos con destino al Deporte y no las correspondientes al Impuesto de Azar y Espectáculos.

3. En nuestro concepto y teniendo en cuenta las distintas condiciones establecidas en las normas mencionadas, se observa como el Impuesto de Espectáculos Públicos será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor, lo que una vez efectuado y cancelado por parte de la persona natural o jurídica responsable del espectáculo, constituirá en el caso que nos ocupa, el valor de los ingreso brutos generados por la venta de boletas del correspondiente espectáculo, mostrando por demás, que su constitución, erogación y pago, en especial por ser un impuesto de creación legal con destinación especifica cuyo cobro y valor depende de la cuantía de la respectiva entrada al espectáculo de que se trate, exigible por demás, dentro de las veinticuatro horas siguientes para su inversión por el Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995, determina, a nuestro modo de ver, que la actividad desarrollada por la firma Panaca S.A., es un Espectáculo Público que genera el impuesto en cuestión, independientemente de su carácter pedagógico y de que se desarrolle sin ningún tipo de atracción mecánica, más aun si se tiene en cuenta que realiza exhibiciones de zoología doméstica, donde se congrega el público para presenciarlas.

Igualmente consideramos, que en caso de acceder a la pretensión de Panaca S.A. de establecer su actividad como exenta del Impuesto de Espectáculos Públicos, se coadyuvaría con una presunta evasión de impuestos, y más bien constituiría para dicha firma, un enriquecimiento sin causa, contrariando el sentido del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 400 de 1999, así como por las siguientes consideraciones:

*El hecho generador del impuesto, está constituido por la realización del Espectáculo público o sea, el 10% del valor de la correspondiente entrada, entendiendo ésta como importe material y efectivamente cancelado por el usuario de la misma, que en últimas constituye el mismo hecho generador o valor operativo bruto operacional para la liquidación del impuesto.

*La causación de los impuestos que nos compete se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo.

*Al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como sujeto activo del Impuesto de Espectáculo Públicos, le corresponde su gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro, lo que lo facultaría para tomar alguna decisión al respecto.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus posibles dudas, cualquier inquietud adicional gustosamente será atendida.

Cordialmente

MARTHA CASTAÑO TRIANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica