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Resolución 3275 de 2008 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
12/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/08/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47079 de agosto 12 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 003275 DE 2008

(Agosto 12)

Por la cual se reglamenta el cambio de propiedad de un vehículo por traspaso.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 84 del Acuerdo 051 de 1993 para inscribir el cambio de propietario en el registro terrestre automotor se debe presentar la solicitud en el Formulario único Nacional ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma;

Que el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, establece que "La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días";

Que según Consulta formulada por el Ministro de Transporte, al Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil - Radicación 1.826 Consejero Ponente: doctor Enrique José Arboleda Perdomo, conceptuó respecto a la situación de la propiedad de los vehículos cuyas ventas no se han registrado, lo siguiente:

..."La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo."

Considera la Sala que el tema puede ser objeto de reglamento como quiera que se trata de adecuar los trámites administrativos a los lineamientos de la ley. No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley. Además, el penúltimo inciso del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo al regular el derecho de petición en interés particular dice que las autoridades podrán exigir, de manera general, que ciertas peticiones se presenten por escrito y agrega que para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no reemplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental.

De otra parte, una de las consecuencias que se han presentado por la falta de inscripción de los compradores de automotores, consiste en que los propietarios inscritos continúan respondiendo por los impuestos sobre los mismos, tema que se pasa a tratar"...

Que teniendo en cuenta el artículo 8° de la Ley 769 de 2002, que ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, se hace necesario actualizar los datos relacionados con la propiedad del vehículo;

En virtud de lo expuesto este Despacho,

Ver la Resolución del Min. Transporte 4775 de 2009

RESUELVE:

Artículo 1°. Los organismos de tránsito del país registrarán el cambio de propiedad de los vehículos, por solicitud del comprador o vendedor del automotor.

Artículo  2°. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se anexarán los siguientes requisitos:

1.  Modificado por el art. 6, Resolución Min. Transporte 5194 de 2008. Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercatiles.

2. Paz y salvo por concepto de infracciones de tránsito.

3. Fotocopia del recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.

4. Si el vendedor o comprador es una persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación legal, con una vigencia no mayor a treinta (30) días.

5. Pago de los derechos causados a favor de la Nación-Ministerio de Transporte y Organismos de Tránsito.

6. Si el vehículo tiene limitación o gravamen a la propiedad, debe adjuntar el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

7. Cuando el vehículo es de servicio público deberá cederse el derecho de vinculación o afiliación, previa aceptación de la empresa, para lo cual debe anexar copia del contrato de cesión de la vinculación o afiliación del vehículo de servicio público, con firmas del cedente y del cesionario.

Parágrafo 1°. Para verificar las características que identifican el vehículo se deberá aportar fotocopia de la licencia de tránsito. En el evento de no poseer este documento deberá, el organismo de tránsito, verificar este requisito con la documentación que reposa en el historial del vehículo.

Parágrafo 2°. Para efectuar el traspaso a una Compañía de Seguros, de un vehículo hurtado, en el Formulario Unico Nacional – FUN, se solicitará la cancelación de la licencia de tránsito anexando fotocopia de la respectiva denuncia. Los vehículos que no se encuentren asegurados y son objeto de hurto, se solicitará la cancelación de la licencia de tránsito cumpliendo con las exigencias descritas en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público que son transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, para efectos de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1 del presente artículo, anexarán el acta de adjudicación o el documento que demuestre el título traslaticio del derecho de dominio de propiedad del bien.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 84 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de agosto de 2008

Andrés Uriel Gallego Henao

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.079 de agosto 12 de 2008.