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2214200 Bogotá D.C Concepto 042 de 2008 Abril 10 de 2008 Doctora JOSE RAFAEL VECINO OLIVEROS Jefe Oficina Jurídica Instituto Distrital de la Participación y Acción
Comunal. IDPAC Carrera 30 No. 24-90. Piso 14 Ciudad Radicación
2-2008-17946 ASUNTO: Concepto sobre aplicabilidad de la
Directiva 017 del 2007 para el cobro coactivo en
materia de multas objeto de procesos disciplinarios. Radicado No. 3-2008-648 y
1-2007-61756. Respetado doctor
Vecino. Hemos recibido
solicitud del asunto enviada por la doctora Elsy Alba
Vargas, acerca de la aplicación de normas disciplinarias sobre los efectos de
la Directiva 17del 2007, y las consecuencias
que generan estos para el cobro coactivo de las multas impuestas en razón de un
proceso disciplinario, y la relación de esto con los sujetos procesales
sancionados y la autoridad o funcionario competente para hacer efectivo dicho
cobro. Ante esto
consideramos lo siguiente: 1. Problema de
derecho. Las siguientes
consideraciones se realizan con el fin de precisar el alcance de la
normatividad aplicable al cobro coactivo en lo referente a: i) la
autoridad o funcionario competente para adelantar la labor de cobro coactivo al
interior de la entidad, y ii) por quien puede adelantarse el proceso de cobro
coactivo; todo esto, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia
complementaria a esta. Así bien se considera
procedente realizar las siguientes valoraciones respecto a las competencias que
se encuentran señaladas en la ley para hacer efectivo el cobro coactivo
resultante de este tipo de actuaciones disciplinarias. En este sentido,
resulta de utilidad apreciar la estructura funcional que compone al IDPAC, como
lo fija el Acuerdo 2 del 2007 de la Junta Directiva, modificado por el Acuerdo
6 del mismo año, y de donde se verifica la inexistencia de una oficina de cobro
coactivo. "ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. Modificado
por el Acuerdo del I.D.P.A.C. 06 de 2007. Para el desarrollo de su objeto del
Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, tendrá la siguiente
estructura organizacional: 1. Dirección General 1.1. Oficina asesora
de jurídica 1.2. Oficina asesora
de planeación 1.3. Oficina asesora
de comunicaciones 1.4. Oficina de
control interno 2. Secretaria general 3. Subdirección de
asuntos comunales 4. Subdirección de
fortalecimiento de la organización social. 4.1. Gerencia de
etnias 4.2. Gerencia de
juventud 4.3. Gerencia de
mujer y géneros 5. Subdirección de
promoción de la participación 5.1. Gerencia de
proyectos 5.2. Gerencia de
instancias y mecanismos de participación 5.3. Gerencia de
escuela de participación" 2. Consideraciones
constitucionales y legales sobre el proceso de jurisdicción coactiva. 2.1. Competencias del
cobro coactivo en las entidades distritales Se encuentra, como
premisa en la consulta, el siguiente interrogante relacionado con la estructura
y operatividad que debe existir al interior de la entidad para adelantar el
proceso de cobro coactivo; "(…) surge la
inquietud de si es necesario crear una oficina que realice la labor de realizar
(sic) el cobro coactivo o simplemente asignar un funcionario abogado" En este sentido el artículo
173 del C.D.U, citado parcialmente por la Directiva 17 del
2007, señala de manera expresa: "Toda multa se
destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el
sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. Si el sancionado no
se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor
de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria
de la decisión que la impuso. De no
hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa". Esto significa, de
manera preliminar en lo que se puede clasificar como la primera etapa del cobro
coactivo, que el nominador de todo servidor público, tratándose de entidades
del nivel central o descentralizado, es el facultado legalmente para
"promover"1, el cobro coactivo respecto de la persona
sancionada con multa o suspensión convertible en esta por encontrarse ya
desvinculada de la entidad, que vencidos los 30 días no ha pagado el valor de
la misma. En este orden de
ideas la normatividad disciplinaria guarda estrecha coherencia con la Ley 1066
del 2006 "Por la cual se dictan
normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras
disposiciones" la cual es
del siguiente tenor: "Artículo 1º. Gestión
del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios
que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la
Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo
de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de
manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para
el Tesoro Público". En este sentido es de
señalar que la ley disciplinaria en conjunto con la normatividad administrativa
por medio de la cual se busca hacer efectivo el proceso de cobro de las sanciones
a favor de las entidades públicas, han procurado sentar y guardar un
lineamiento general en el sentido de encomendar a los funcionarios que se
desempeñan en un cargo de alto nivel y por ende de alta responsabilidad en la
entidad, para que actúen como agentes de cobro coactivo de acreencias a favor
de la entidad. La función para dar
inicio a la jurisdicción coactiva radica así, en virtud del principio de
legalidad en la Secretaría de Hacienda, respecto del sector central de la
administración Distrital, con algunas excepciones previstas en el Decreto 66
del 2007, y en cada una de las entidades existentes a nivel Distrital, tal como
es el mandato del artículo 5 de la Ley 1066 del 2006. "Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo
y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades
públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las
actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado
colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales
públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y
entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen
jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su
favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el
Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley
las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones
civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo
desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en
desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios,
cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de
la sociedad. Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace
referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los
procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar
aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con
Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les
fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias." Por esto no es
obligatoria de manera imperativa la creación de una oficina encargada de
adelantar la etapa del cobro coactivo en una entidad. En efecto, para la
atribución de realizar el cobro coactivo, no existe una prescripción donde se
señale que debe ser o una oficina o un funcionario. Ambas opciones son viables,
dependiendo las necesidades de cobro coactivo existentes en cada entidad. Debe tenerse en todo
caso en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 66 de 2007,
según el cual: "ARTÍCULO
3°.- PRINCIPIO DE PROCEDIBILIDAD: Para el
cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad originaria del crédito será
responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara,
expresa y exigible, conforme a la legislación que regula el origen de la misma,
así como de establecer la legal ejecutoria del mismo. Parágrafo: Entiéndase por Obligación Clara: la presentación
inequívoca de una obligación dineraria. No cabe la ambigüedad ni la
imprecisión. Expresa: Que el documento reconozca el valor exacto a cobrar.
Exigible: Que la obligación no esté sujeta a plazo o condición o de estarlo ya
se cumplieron." Ha de recordarse
igualmente el parágrafo del artículo 1 del Decreto Distrital donde se prescribe
que el proceso de cobro de los recursos monetarios a favor de las entidades
públicas será aplicable de manera residual a las entidades descentralizadas del
orden Distrital, para el caso en particular el IDPAC: "(…) Parágrafo: El presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera,
será igualmente aplicable a las Entidades y Organismos del nivel
descentralizado, en aquellos eventos que no hayan sido regulados por dichas
Entidades u Organismos." En este sentido, y
teniendo en cuenta que no existe en el Decreto 66 del 2007
una competencia o remisión expresa a alguna atribución de una entidad del
sector central para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas en
razón de un proceso disciplinario en el que el titular de la acción este
representado en el IDPAC, como entidad descentralizada, es obligatorio
ratificar el alcance de la ley disciplinaria. Por esto, dicha actuación deberá
ser adelantada por la respectiva entidad descentralizada. En conclusión, el
adelantamiento del cobro coactivo puede ser adelantado por Oficina o servidor
público designados para el efecto, aspecto que puede definir directamente la
entidad. 2.2 Desconcentración
del procedimiento para hacer efectivo el cobro coactivo en las entidades
descentralizadas del nivel Distrital. Surge para la Oficina
Jurídica del Instituto de la Participación el siguiente interrogante,
relacionado estrechamente con las anotaciones formuladas anteriormente; "De otra parte
queremos saber si el trámite de los procesos que por este concepto se generen
la puede ejercer el apoderado de la entidad que es un contratista o si en su
defecto se requiere que sea un funcionario de planta y de que dependencia?" En este sentido, y en
un orden complementario a la inquietud planteada inicialmente, el artículo 169
del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá dispone: "Jurisdicción
coactiva. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía
mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. (sic) Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivo los
créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del
Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad
competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá
contratar apoderados especiales que sean abogados titulados" Bajo esta apreciación
resultan ilustrativas al caso las siguientes disposiciones fijadas por la
Constitución y la ley. En primera instancia
se analiza el artículo 6 de la Constitución Política donde se encuentra el
fundamento esencial del derecho a la libertad y el límite que detenta ésta como
condición para la guarda de la armonía de las relaciones que surgen entre las
autoridades públicas, quienes actúan solo con sujeción a la habilitación legal,
y los particulares. "Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los
servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación
en el ejercicio de sus funciones"
(Énfasis agregado). En el mismo sentido
es el pronunciamiento que hace el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, donde se
ratifica y demarca para toda actuación de tipo administrativo, la necesaria
sujeción de la competencia a un mandato legal. "Competencia
administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con
exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e
inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente
por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo" En este orden de
ideas, trayendo a colación lo planteado en la primera respuesta, la
habilitación a la que se refiere el artículo 169 del Decreto Ley 1421 permite
que las entidades descentralizadas del orden Distrital, en quienes se ha
encomendado el desarrollo de una función pública, pueden otorgar a sus
funcionarios, el hacer efectivo el recaudo de los dineros cuya titularidad
corresponde al erario público, una vez en firme el acto del nominador
declarando el cobro de la multa. De esta forma lo deja
ver la jurisprudencia constitucional cuando, en un fallo donde se demando la
constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, se lee lo siguiente: "En todo
caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de
naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio
de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio,
soberanía, poder y autoridad. Es
por eso que el reconocimiento de tal atribución a "organismos
vinculados" a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a
las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen
generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre
con los entes adscritos, como los establecimientos públicos, que están
encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos
conforme a las reglas del Derecho Público (ver artículo 70 de la Ley 489 de
1998)-, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la
atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las
funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la
economía. Es importante
destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en
forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder
lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.
Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades
semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u
otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2
C.P)." (Subrayas agregadas). De esta forma, para
el cumplimiento de estos cometidos estatales, en lo que es de la actividad
concerniente al cobro coactivo, es una limitación que crea el ordenamiento
jurídico (con mayor precisión desde la Ley 1006) para concentrar una función de
interés público, y cuya esencia como actividad administrativa y pública, se
concentra en servidores públicos que representen y se encuentre investidos del
ejercicio de la función pública, y que son a quienes se transfiere la potestad
exclusiva para ciertas tareas. Así lo orienta la
sentencia C-866 de 1999, referida por la Corte Constitucional, al señalar los
límites de la participación de los particulares en la función pública: "(…) el primer
criterio que restringe la atribución de funciones administrativas a
particulares está dado por la asignación constitucional que en forma exclusiva
y excluyente se haga de la referida función a determinada autoridad. 7.3 Pero no sólo la
Constitución puede restringir la atribución de ciertas funciones
administrativas a los particulares, sino que también la ley puede hacerlo. En
efecto, si el constituyente dejó en manos del legislador el señalar las
condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los
particulares, debe entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para
restringir dicho ejercicio dentro de ciertos ámbitos. (…) 7.4 Existe otra
limitación que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del
artículo 6° de la Carta. Por lo cual las autoridades administrativas sólo pueden
atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no
las de otros funcionarios. (…). 7.5 (…) la atribución
de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de
contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la
atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste
reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones
que le son propias."2 Esto en razón a que
los funcionarios de las entidades descentralizadas están habilitados por
mandato de la ley, en este caso la Ley 1066 del 2006
(reglamentada a nivel Distrital por el Decreto 066 del
2007), para ejercer dichas competencias, que han sido recogidas en los
fundamentos en que se apoya la Directiva 17 del 2007. Las disposiciones
donde se prevé esta atribución en cabeza de los servidores públicos de las
entidades, son específicamente los artículos 1 y 5 de la Ley 1066, citados con
anterioridad3. Ante estas valoraciones,
la Dirección Jurídica no considera viable que se encargue de la tarea que se
viene comentando a contratistas especiales con título de abogado que no entran
dentro de la categoría de servidores públicos, puesto que no cuenta con la
atribución para desempeñar funciones públicas que se encuentren contenidas en
la ley, por fuera de las disposiciones contractuales que los vinculan. Esto por
cuanto las funciones que se han reseñado para hacer efectivo el cobro coactivo
han sido asignadas para este caso particular por la ley, para que sean
desempeñadas por servidores públicos al interior de cada una de las entidades,
como se debe entender de la lectura de los artículos 1 y 5 de la Ley 1066, dado
el interés público que encierra dicho tipo de actuaciones, que representa una
actividad intransferible que representa la esencia constitucional de la función
pública. En lo particular
resulta aplicable el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado, que
ratificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-666
del 2000 donde se pronuncio sobre la constitucionalidad del artículo 112 de la
Ley 6 de 1992, y que se refiere a la facultad administrativa para el cobro
coactivo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como especie de
entidades descentralizadas. "3. Además de la
anterior opción legal de las entidades vinculadas a la Administración Pública
de ejercer la jurisdicción coactiva respecto de créditos derivados del
ejercicio de funciones administrativas asignadas por la ley, por virtud del
artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 169 del Decreto 1421 de 1993,
en los términos de la exequibilidad condicionada que
señalo la Corte Constitucional, las empresas industriales y comerciales del
Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, categoría a la que
pertenece la empresa recurrente, tienen jurisdicción coactiva para el cobro de
las facturas derivadas de los contratos de servicios públicos (…)4 Por estas mismas
razones, y para conservar la armonía jurídica al interior del Distrito frente a
las normas de nivel nacional, se considera que la parte final del artículo 169
del Decreto Ley 1421 de 1993, al decir: "Para
este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a
funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados." (se subraya la parte sobre la cual se hace el
pronunciamiento), fue derogada tácitamente por los artículo 1 y 5 de la Ley
1066 de 2006, en los términos que se acaban de señalar. Esto por cuanto si se
aprecian los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 del 2007, previamente
citados, y la relevancia que guarda la tarea del cobro coactivo para las entidades
públicas y la misma actividad pública en general, en consonancia con las
limitaciones que hacen la Corte Constitucional y la ley (489 de 1998 y 1066 del
2007) para que los particulares en lo que hace mención al proceso general de
gestión del recaudo de la cartera pública, se señala expresamente, y deben
interpretarse en el sentido que son los servidores públicos los habilitados
única y exclusivamente para adelantar este tipo de actuaciones, y no los
contratistas a los que se refiere el artículo 169 del Decreto Ley 1421. Así lo entiende la
Corte Constitucional, cuando parte del hecho que la ley debe interpretarse en
armonía plena con la Constitución, y aunque es claro que la ley no puede
comprender o abarcar toda una regulación de supuestos de manera omnicomprensiva,
sí existen parámetros, sobre todo principios jurídicos superiores, que hoy fija
la Constitución, que no pueden ser desatendidos, en el sentido de perjudicar el
adecuado y legal funcionamiento de la actividad pública de las autoridades
estatales. "Resulta
particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los
particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo
prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta
si es interpretado conforme a las anteriores precisiones. (…) la Corte
encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que no todo tipo de
funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no
acoge el criterio orgánico al cual él acude para fijar el límite, según el cual
sólo cabe tal atribución en las funciones que son ejercidas actualmente por el
sector descentralizado de la Administración (descentralización por servicios).
Entiende, en cambio, que los criterios de restricción son los anteriormente
expuestos, que resultan de la interpretación sistemática de la Constitución y
de principios de derecho público comúnmente admitidos en nuestra tradición
jurídica." Los particulares
pueden ejercer funciones públicas de manera transitoria, pero no les pueden ser
asignadas el cumplimiento de funciones públicas que ya se han atribuido expresa
y excluyentemente a los propios servidores públicos, bajo la rigurosidad y
exigencias del principio de legalidad. 3. Conclusiones para
la consulta formulada. a. Resulta necesario,
ante la solicitud de la consulta, y guardando la relación con las criterios
previamente descritos, que el IDPAC, evalué la conveniencia, dentro de los
intereses y fines de las normas que recoge la Directiva 17 del 2007, de tomar
dos opciones: i) adelantar el procedimiento para la creación de una oficina que
realice el cobro coactivo por el cual se haga efectiva la multa como sanción
disciplinaria. O ii) evaluar si resulta viable que
dicha tarea, por la especialidad y legalidad de las funciones que asigna el
C.D.U, sea asignada a un funcionario abogado de la planta de esa entidad. b. La referencia que
se hace en la consulta sobre el efecto del numeral 5.2 de la Circular 17 del
2007, y que resulta ser el desarrollo de los incisos 3 y 5 del artículo 173 del
C.D.U, debe ser entendida como la obligación que tienen todas las entidades del
sector central de la administración Distrital para remitir el acto de
imposición del cobro coactivo contra el servidor incumplido de una multa
resultante de un proceso disciplinario, a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de
la Secretaría de Hacienda, como dependencia en la que las entidades que hacen
parte del sector encuentran la competencia centralizada, con el fin de unificar
y simplificar el proceso. En este orden, se ha
dejado una competencia más flexible a las entidades descentralizadas para
ejecutar el cobro de los dineros que se encuentren a su favor, como resultado de
la imposición de una multa como sanción en el proceso disciplinario, con el fin
de que sean ellas mismas, en aplicación de los principios de desconcentración
de funciones y celeridad administrativa, las que a través de sus propias
dependencias, hagan efectivo el recaudo de los descuentos pertinentes, como
etapa concluyente del cobro coactivo. Por esto el Instituto
de la Participación y Acción Comunal, dada la naturaleza jurídica de sus
competencias y fines dentro de la estructura administrativa, como establecimiento
público, puede crear, como se dijo anteriormente, una dependencia con
funcionarios de planta, que en su criterio, y dada la especialidad de
funciones, pueda hacer efectiva la competencia de adelantar el proceso para el
recaudo de los dineros objeto del cobro coactivo. De esta forma en caso
de optar por la creación de la Oficina al interior del Instituto que se
encargue de la función de realizar el cobro y el recaudo de los dineros, se
requiere el concepto previo de viabilidad del Departamento Administrativo del
Servicio Civil, y la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda. Dicha tarea no puede
recaer en un contratista, por cuanto la competencia para el recaudo de los
dineros es una función reservada a los servidores públicos. Los anteriores
condicionamientos, se considera, son ilustrativos de los temas y materias que
son objeto de las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia. Atentamente, MARTHA YANETH VELEÑO
QUINTERO DIRECTORA
JURÍDICA DISTRITAL
NOTAS DE PIE DE
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Esta promoción a la que se hace referencia coincide con la elaboración del acto
administrativo que habrá de fundamentar el título ejecutivo por medio del cual
se hará efectiva el recaudo del dinero. 2
M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo se hizo la revisión de
constitucionalidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, en donde
se sentaron las condiciones mínimas en que los particulares puede desarrollar,
como colaboradores de la administración, una actividad relacionada directamente
con la actividad pública, pero sin que se permita, como lo garantizan los
artículos demandados, que los particulares puedan entrar a la esfera de
desarrollar actividades esenciales para la función pública, o que por su
connotación, como es la conclusión a la que llega la Ley 1006, son de la
esencia de la misma. 3
En relación con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que fue reglamentado por
el Decreto Nacional 2174 también de 1992 sobre las competencias a nivel
nacional para el cobro coactivo, ha de entenderse que esta última norma
administrativa fue derogada tácitamente por los mismos artículos de la Ley 1066
que hoy se citan en el presente texto, por cuanto en la Ley 1066 se unifican
las diversas disposiciones sobre la normalización de la cartera, y no se
encuentra una disposición expresa que ratifique el alcance del Decreto 2174. En
especial en lo que se refiere los artículos 1 y 3 del Decreto, que decían lo
siguiente: "Artículo
1. Para
efectos del ejercicio de la Jurisdicción Coactiva conferida en el artículo 112 de
la Ley 6 de 1992, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades
adscritas y vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría
General de la Nación y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en la medida en que lo permita la ley, podrán organizar, dentro
de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de
los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los
organismos. En caso contrario deberán asignar tales funciones de cobro por
Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica del respectivo organismo o
dependencia que haga sus veces. PARÁGRAFO. Cada Ministro, Jefe de Unidad
Administrativa Especial, Director de Departamento Administrativo, Presidente o
Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, el Contralor General
de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador del Estado
Civil o el funcionario que tenga dicha competencia de acuerdo con la
Constitución y la ley, podrán delegar en los términos previstos por la ley, la
facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que
haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los
poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por Jurisdicción
Coactiva. (…) Artículo
3. Para
efectos de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, entendiese por
apoderados especiales aquellos distintos de los funcionarios abogados de la
respectiva entidad u organismo." 4
Consejo de Estado Sección Quinta 1 de julio del 2004. C.P: Filemón Jiménez
Ochoa. Proyectó: Ricardo
Gómez P. Revisó: Manuel Avila O. Aprobó. Martha Yaneth
Veleño Q. |