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Concepto 67 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/06/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C

Concepto 067 de 2008

Junio 09 de 2008

Doctores

JANETH BARRIGA COUOTT

OMAIRA CONDE MEJIA

Profesionales Universitarios

Secretaría General

INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL. IDPAC

Avenida Calle 22 No. 68C-51.

Ciudad

Radicación 2-2008-28526

ASUNTO: Concepto sobre aplicabilidad de la Directiva 017 del 2007 para el cobro coactivo en materia de multas objeto de procesos disciplinarios. Radicado No. 1-2008-4481 y 3-2008-4148.

Respetados doctores.

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, mediante el cual se pregunta sobre los efectos de la Directiva 17 del 2007, y las consecuencias que genera para el cobro coactivo de las multas impuestas en razón de un proceso de responsabilidad patrimonial contra un particular y ante qué entidad se debe hacer el pago de la multa impuesta, y la relación de estas actuaciones con la autoridad o funcionario competente para hacer efectivo dicho cobro.

Ante esto consideramos lo siguiente:

1. Primer Problema de derecho.

Debe advertirse que de manera reciente la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de la Participación y Acción Comunal (en adelante IDPAC) presentó consulta donde se identificaban los mismos problemas de derecho por ustedes reseñados, en lo que se refiere el cobro coactivo que se debe adelantar al interior del IDPAC, en particular, la dependencia que debe realizar el cobro coactivo de las multas impuestas en razón de un proceso disciplinario, y si dicha tarea la puede realizar un servidor público que haga parte del mismo instituto o puede transferirse a un contratista. Copia de la respuesta a esta consulta será remitida a la Secretaría General del IDPAC.

2. Segundo problema de Derecho.

Multa por sanción disciplinaria impuesta a un testigo renuente.

Se pregunta, en relación con el artículo 139 de la Ley 734 de 20021 - en cuanto a las multas impuestas a los particulares que tengan la calidad de testigo renuente y en eventos de queja temeraria - ante qué entidad debe cancelar la multa impuesta, el testigo que incurra en tales actuaciones.

Después de realizar una lectura integral del artículo 139 del C.D.U, surge con claridad el fundamento que encuentra la consultante para realizar el interrogante, ya que en este punto la norma presenta un vacío, consistente en que una vez ejecutoriada la multa no se señala el plazo del que dispone el testigo multado por renuencia para cancelarla.

La anterior conclusión y es en la que se apoya la solicitud de la consulta, encuentra su razón de ser en que se hace palpable una omisión2 del legislador para señalar el termino especifico en que el particular sancionado cuenta para pagar la misma a la administración.

Siendo así resulta pertinente recurrir, en un ejercicio de interpretación sistemática del Código, a una norma que llena el vació jurídico que se halla en el artículo 139 ibídem.

La mencionada interpretación para el caso particular, se hace procedente al interior del mismo C.D.U, toda vez que la norma en cuestión, prevé de manera general en el titulo X sobre " Ejecución y registro de las sanciones", las condiciones de la ejecución, términos y cobro de las sanciones que se encuentran referidas o enunciadas en la norma disciplinaria.

Así las cosas, el vacío consistente en saber ante qué autoridad se debe pagar la multa impuesta a un particular por una actuación temeraria o a un testigo renuente, se resuelve en el inciso 4 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, que señala:

"Artículo 173. Pago y plazo de la multa. (…).

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. (…)" (Subrayas agregadas).

De igual forma, y a renglón seguido, el artículo 173 del C.D.U. resuelve la discusión sobre la autoridad que debe adelantar el cobro coactivo así:

"Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.3 Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. (…)."

En este orden de ideas, en el evento en que la multa no sea cancelada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el autorizado para adelantar el cobro coactivo de la misma, en este caso, porque se está en presencia del incumplimiento de un particular sobre el cual ninguna entidad pública a nivel Distrital tiene facultad que la habilite para adelantar dicha actuación. En tal sentido, dicho título coactivo, deberá ser remitido por la entidad disciplinaria sin que se haya efectuado el pago voluntario, y de manera inmediata, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el trámite correspondiente

3. Conclusiones para la consulta formulada.

1. En lo que se refiere a la figura del cobro coactivo al interior del IDPAC, copia del concepto que se refiere a este tema será enviado a la Secretaría General del IDPAC.

2. El testigo renuente o el quejoso temerario, que tenga la condición de particular, deben cancelar las multas impuesta en un proceso disciplinario ante el Tesoro Nacional, tal y como lo dispone el artículo 139 del C.D.U. en concordancia con el artículo 173 ibídem.

Los anteriores condicionamientos, son ilustrativos de los temas y materias que son objeto de las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

Anexo: Copia de Concepto en 12 folios

Copia de Conocimiento:

Doctor Wilmar Darío González Buritica. Director Distrital de Asuntos Disciplinarios - Secretaría General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El artículo 139 del Código Disciplinario único señala: "Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá imponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por la fuerza de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La condición no puede implicar la privación de la libertad.

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucionalmente o legalmente del deber de declarar."

2. Esta situación se conoce por la teoría general del derecho como una laguna jurídica. Esto es, el reflejo de la imposibilidad en la que se encuentra el legislador para prever en un artículo en particular todos los supuestos de hecho que se pueden presentar de manera futura a la expedición de la ley, y que, de manera voluntaria o involuntaria, no han quedado regulados en la normatividad especial, para el caso el artículo 139 del C.D.U.(Noguera Laborde, Rodrigo. Introducción general al Derecho Vol. II Ed. universidad Sergio Arboleda. 2ª edición. Bogotá. 1996. Pág. 81 y ss)

3. La Dependencia ante la cual procede en el Ministerio de Hacienda el Trámite de cobro coactivo, es la Oficina del Grupo de cobro coactivo y representación jurídica, que ejerce la tarea de adelantar el cobro coactivo contra particulares, y que de acuerdo con el Decreto Nacional 4646 de 2006, depende de la Subdirección Jurídica de la Dirección Administrativa de la Secretaría General. (véase artículos 4 y 22 del mencionado Decreto)

Proyectó: Ricardo Gómez P.

Revisó: Manuel Avila O.

Aprobó. Martha Yaneth Veleño Q.