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DECRETO 471 DE 1992 (Julio 28) Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 460 de 1993 "Por el cual se dicta el Estatuto de los Fondos de Desarrollo Local". EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL. En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confieren la Ley 1ª. de 1992 y el Acuerdo No. 6 de 1992. Ver el Decreto Distrital 101 de 1993 , , Ver art. 87, Decreto Ley 1421 de 1993 DECRETA: ARTICULO 1.- Los recursos destinados a financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo de las Juntas Administradoras Locales, serán manejados e invertidos de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.ARTICULO 2.- Constitúyense los siguientes Fondos de desarrollo Local: Fondo de Desarrollo Local de Usaquén Fondo de Desarrollo Local de Chapinero Fondo de Desarrollo Local de Santafé Fondo de Desarrollo Local de San Cristobal Fondo de Desarrollo Local de Usme Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito Fondo de Desarrollo Local de Bosa Fondo de Desarrollo Local de Kennedy Fondo de Desarrollo Local de Fontibón Fondo de Desarrollo Local de Engativá Fondo de Desarrollo Local de Suba Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda Fondo de Desarrollo Local de La Candelaria Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolivar Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz ARTICULO 3.- En el presupuesto de la administración central del Distrito Capital se apropiarán partidas globales para cada una de las Localidades que serán giradas al respectivo Fondo de Desarrollo Local. La Tesorería Distrital manejará los recursos de las Localidades con estricta sujeción a las decisiones que adopte la Junta Directiva del respectivo Fondo. Estas decisiones serán comunicadas a la Tesorería Distrital por el Alcalde Local en su calidad de representante legal del Fondo. Cuando el volumen de las operaciones lo justifique, la Tesorería Distrital podrá disponer que el manejo de los recursos se haga por funcionarios de su dependencia ubicados en las Localidades. ARTICULO 4.- Son recursos de los Fondos de Desarrollo Local:
ARTICULO 5.- El patrimonio de los Fondos de Desarrollo Local, está constituido por sus recursos y los demás bienes que adquieran como personas jurídicas. ARTICULO 6.- La dirección de cada uno de los Fondos de Desarrollo Local corresponde a la respectiva Junta Administradora Local, la que para tal efecto actúa como Junta Directiva. La representación legal del Fondo, la ordenación del gasto y del pago corresponde al alcalde Local. ARTICULO 7.- La Junta Directiva sesionará por convocatoria del Alcalde Local, quien deberá hacerla con veinticuatro (24) hora de antelación en cada caso. Serán aplicables a las Junta Directivas las normas sobre quórum y mayorías, Vigentes para las Juntas Administradoras Locales. ARTICULO 8.- Corresponde a la Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Local:
ARTÍCULO 9.- Son funciones del Alcalde, como representante legal del Fondo de Desarrollo Local:
ARTICULO 10.- Con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo Local sólo se podrá financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de construcción de la obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. En ningún caso estos recursos podrán destinarse a sufragar gastos de servicios personales. ARTICULO 11.- Los contratos, convenios y acuerdos que celebren los Fondos con las juntas de acción comunal, las sociedades de mejoras y ornato, las juntas y asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios, y las demás entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el Distrito Capital, constituidas con arreglo a la ley, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre los particulares y no requerirán la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo; sin embargo contendrán las cláusulas que la ley prevee sobre interpretación, modificación y terminación unilateral, multas, garantías sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación del cumplimiento de los actos referidos, estará a cargo de un interventor designado por el Alcalde Mayor. Los contratos, convenios y acuerdos que celebren los Fondos conforme al presente artículo, requerirán la aprobación del Alcalde Mayor cuando su cuantías supere a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales. ARTICULO 12.- Las comunidades ejercerán vigilancia sobre la contratación y los demás actos y funciones que corresponden a los Fondos de Desarrollo Local, con sujeción a las normas especiales que sobre veeduría ciudadana se expidan como parte complementaria del presente estatuto. ARTICULO 13.- La vigilancia Fiscal de los Fondos de Desarrollo Local corresponde a la Contraloría Distrital. ARTICULO 14.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 28 de Julio de 1992
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 718 de diciembre 30 de 1992. |