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Decreto 552 de 1974 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/05/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/05/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM05521974

DECRETO 552 DE 1974

(Mayo 21)

Derogado por el art. 40, Acuerdo 2 Distrital de 1977

"Por el cual se crea el Fondo de Vivienda Distrital, se establecen disposiciones sobre auxilios de cesantía de empleados públicos y trabajado res oficiales del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras normas"

EL ALCALDE MAYOR DEL D.E. DE BOGOTA

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo 9 de 1973

DECRETA:

CAPITULO 1

DENOMINACION, NATURALEZA Y OBJETIVOS

ARTICULO 1. Créase el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital como establecimiento público descentralizado, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, su domicilio será la ciudad de Bogotá Distrito Especial.

Su denominación para todos los actos públicos y privados será la de "Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital" y podrá en sus actos de comercio utilizar la sigla "FAVIDI".

ARTICULO 2. OBJETIVOS. En la administración del Fondo, se tendrá en cuenta principalmente los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto.

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas del orden distrital y demás entidades que se afiliaren, según lo dispuesto en el presente Decreto;

b) Contribuir, una vez consolidado financieramente el mismo, a la solución del problema de vivienda de los servidores del Distrito y en general de los empleados y trabajadores de las demás entidades afiliadas al Fondo;

c) Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social, propendiendo a la futura unificación de sus servicios;

d) Saldar el déficit actual por concepto de cesantías causadas y no pagadas del sector público Distrital y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas por tal concepto;

e) Promover el ahorro distritos y encausarlo hacia la financiación de su Plan General de desarrollo y de proyectos de especial importancia para el orden económico y social del Distrito;

f) Unificar a escala distrito¡ el pago de cesantías, y

g) Extender sus servicios a terceros cuando sea autorizado y lo considere conveniente.

CAPITULO II

ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO

ARTICULO 3. Tanto la Administración Central como los Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas del orden Distrital, estarán vinculadas al Fondo y deberán liquidar y entregar al mismo conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

CAPITULO III.

CAPITAL Y PATRIMONIO

ARTICULO 4. El patrimonio del Fondo de Ahorro y Viviendo Distrital estará constituido col los siguientes recursos:

a) Por el aporte inicial de $5'000.000 que el Distrito Especial de Bogotá entregará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital para su funcionamiento;

b) Por los bienes de propiedad del Distrito que el Señor Alcalde Mayor de la ciudad determine y considere necesario para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines de la institución conforme a las autorizaciones dadas al mismo en el Artículo 6o. del Acuerdo 9 de 1973;

c) Por las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Distrito Especial Bogotá, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas, que deberán liquidarse y consignarse en el Fondo conforme a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto;

d) Por el rendimiento de las inversiones que se hagan con los recursos del mismo;

e) Por los ahorros voluntarios de los empleados y trabajadores del Distrito Especial, Administración Central, Entidades o Empresas Descentralizadas del orden Distrital y demás afiliados;

f) Por los aportes presupuestales del Distrito y de otras entidades de derecho público, y .

g) Por el producto de los recursos financieros internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de los fines que le son propios;

h) Por todos los demás que ingresen a cualquier título, tales como herencias, legados, donaciones etc.

CAPITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 5. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Gerente General.

ARTICULO 6. La Junta Directiva estará integrada así:

1. Por la Administración:

a) El Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, quien la presidirá;

b) El Secretario de Hacienda;

c) El Gerente de una de las entidades descentralizadas del orden Distrital vinculadas al Fondo o su respectivo suplente, escogido por el Alcalde Mayor de Bogotá, de acuerdo a los aportes de las respectivas entidades, debiendo la representación rotar entre estas por periodos de un año.

2. Por el Concejo:

a) Dos Concejales o sus respectivos suplentes elegidos por el Concejo del Distrito;

b) El Personero del Distrito o su delegado.

3. Por los empleados y trabajadores:

a) Un representante de los empleados y trabajadores escogido de ternas presentadas por los sindicatos, tanto de la Administración Central como de las Empresas y Entidades Descentralizadas de acuerdo al reglamento que al efecto expida el Alcalde Mayor de Bogotá.

El Gerente asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1. Mientras se hace la incorporación de las Entidades y Empresas Descentraliza dos al Fondo; el representante de estas de que habla el numeral 1, literal c) de este artículo será el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito y como suplente el Gerente de la Caja de la Vivienda Popular.

PARÁGRAFO 2. Mientras el Concejo del Distrito elige sus representantes, el Alcalde Mayor los designará, a efecto de iniciar sus actividades de inmediato.

Ver el art. 1, Decreto Distrital 720 de 1993 , Ver el art. 1, Decreto Distrital 272 de 2001

ARTICULO 7. El período de los representantes del Concejo en la Junta Directiva, deberá coincidir con el período del Concejo que los el ¡¡a, pero si este no realizaré la elección, continuaron en sus funciones, quienes estén ejerciéndolas, hasta nueva elección.

ARTICULO 8. INCOMPATIBILIDADES. Los Miembros de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital no podrá durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se establecen acciones por la Entidad a la cual sirven 0 han servido o se trate de reclamos por el cobro de cesantías que se haga a los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

PARAGRAFO. quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente Artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que le soliciten.

ARTICULO 9. Funciones de la Junta. Corresponde a la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital:

a) Formular, orientar y dirigir la política general del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital; Señalar los programas que el Fondo debe adelantar, acorde con los criterios de la política económica y social trazadas por el Gobierno, el Concejo y la Administración Distrital;

b) Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y de préstamo del Fondo; Fijar las variaciones de la cuantía hasta por la cual el Gerente puede contratar o realizar operaciones sin necesidad de previa autorización de la Junta;

c) Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y de prestamos del Fondo;

d) Fijar las variaciones de la cuantía hasta por la cual el Gerente puede contratar o realizar operaciones sin necesidad de previa autorización de la Junta;

e) Estudiar y aprobar contratos de cualquier naturaleza que ha de celebrar la Entidad y que por su cuantía o su consideración le deban ser sometidos. Así mismo declarar la caducidad administrativa sobre los contratos que celebre el Fondo cuando a ello hubiere lugar;

f) Estudiar y aprobar las inversiones y préstamos del Fondo, cuando superen las cuantías señaladas por los reglamentos de la Junta;

g) Establecer el manto de disponibilidades que el Fondo deba mantener en dinero efectivo y en valores de renta fija e inmediata realización, para los fines y dentro de las condiciones señaladas en los Artículo 12 y 13 de este Decreto;

h) Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Fondo;

i) Examinar y aprobar los Balances de Prueba mensuales y el Anual Consolidado del respectivo periodo;

j) Evaluar los resultados de los planes, programas y realizaciones del Fondo;

k) Determinar la tasa de interés que deba reconocer el Fondo por concepto de las cesantías de sus afiliados, así como también la fecha a partir de la cual deba reconocerse;

l) Aprobar la vinculación al Fondo de Sociedades de Economía Mixta, lo mismo que las de los Municipios que lleguen a conformar el área metropolitana de Bogotá y Entidades Descentralizadas del orden regional;

ll) Aprobar o modificar los Estatutos del Fondo los cuales deberán someterse previamente a aprobación del Gobierno Distrital;

m) Disponer la organización administrativa del Fondo y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas; n) Adoptar el Estatuto del personal al servicio de la Entidad, la clasificación y remuneración de los empleos;

ñ) Dictar su propio reglamento de funcionamiento interno;

o) Extender sus servicios a terceros tal como se autoriza en el presente Decreto;

p) En general todas aquellas funciones que le sean necesarias para el cumplido manejo de los negocios del Fondo y el logro de los fines que se propone, pues en ella se entiende delegado el más amplio mandato para hacer, ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en sus objetivos, sin más restricciones que las impuestas por la Constitución, las leyes, los Acuerdos del Distrito.

ARTICULO 10. NOMBRAMIENTO DEL GERENTE. El Gerente corno agente del Alcalde Mayor, será de su libre nombramiento y remoción. El período del mismo será de dos años y tendrá las siguientes funciones:

a) Representar al Fondo en todos sus actos judiciales y extrajudiciales;

b) Dirigir, controlar y ejecutar la actividad administrativa, técnica y financiera del Fondo y de sus Dependencias, preparando, para su presentación a la Junto Directiva los planes y estudios a que laya lugar;

c) Celebrar los contratos necesarios para el desarrollo de las actividades del Fondo conforme a las Disposiciones legales y estatutarias y a los mandatos de la Junta Directiva;

d) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de Resoluciones necesarios para a buena marcha del Fondo;

e) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Fondo y la ejecución de las funciones o programas adscritos a los mismos y suscribir, como representante legal los actos, operaciones y contratos que para tales fines deban celebrarse;

f) Nombrar y remover el personal del Fondo conforme a las disposiciones legales y estatutarias;

g) Presentar a la consideración de la Junta Directiva el proyecto anual de presupuesto de ingresos 1 gastos e inversiones y los balances y cuentas a que haya lugar;

h) Celebrar contratos o efectuar gastos hasta la cuantía de $300.000. sin necesidad de la aprobación de la Junta Directiva, cuantía ésta que podrá ser modificada por la Junta Directiva;

i) Convocar a la Junta Directiva a sus sesiones ordinarias y extraordinarias con la periodicidad que se perpetúe en los Estatutos de la misma;

j) Las demás que le señalen las Leyes, los Acuerdos, los Estatutos y las demás disposiciones relativas al Fondo.

ARTICULO 11. GARANTIA DEL DISTRITO ESPECIAL. Todas las obligaciones que conforme al presente Decreto contraiga el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrito¡, gozar' de la garantía del Gobierno Distrital, sujetándose para ello a las disposiciones legales sobre la materia.

CAPITULO IV

RECURSOS DEL FONDO, OPERACIONES E INVERSIONES FINANCIERAS

ARTICULO 12. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS. El Fondo deberá mantener en dinero efectivo y en títulos de inmediata realización, el porcentaje de sus Recursos que determine periódicamente la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9o. literal g).

Para señalar el porcentaje de que trata el inciso anterior, la juntó Directiva del Fondo tendrá en cuenta los estudios actuariales y demás parámetros financieros del caso, con el fin de que el monto de recursos de liquidez inmediata sea suficiente para el pago oportuno de las cesantías que se causen a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas del orden Distrital y demás entidades beneficiarias del Fondo

El resto de los recursos de éste se empleará en las inversiones y préstamos auto rizados en el presente Decreto, conforme a las disposiciones en él contenidas y a los reglamentos que sobre el particular determine la Junta Directiva.

ARTICULO 13. RECURSOS LIQUIDOS. solamente podrán mantenerse en caja y en depósitos bancarios las cantidades absolutamente indispensables para que el Fondo cubra oportunamente sus exigibilidades inmediatas.

Los demás recursos líquidos que el Fondo requiera para adelantar normalmente sus operaciones estarán representados en documentos de inmediata realización.

ARTICULO 14. VIVIENDA PARA TRABAJADORES. El Fondo podrá realizar en favor de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas, las operaciones financieras de que tratan los dos artículos siguientes, para los fines que a continuación se mencionan:

a) Compra de vivienda o de solar para edificarlo;

b) Construcción de vivienda en solar del empleado o trabajador o de su cónyuge;

c) Mejoras de la vivienda propia del empleado o trabajador de su cónyuge, y

d) Liberar de gravámenes hipotecarios que recaigan sobre la vivienda del empleado o trabajador o de su cónyuge.

ARTICULO 15. PRESTAMOS E INVERSIONES EN VIVIENDA. Para los fines previstos en el Artículo anterior y con arreglo a los programas y presupuestos aprobados por la Junta Directiva, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones financieras:

a) Otorgar préstamos a favor de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas del Distrito, con garantía hipotecaria y compromisos de futuras cesantías, primas y bonificaciones, siempre que la seriedad de las operaciones propuestas y el saldo en el Fondo a favor del empleado 0 trabajador interesado, indique que el préstamo va a serie provechoso y que la operación es socialmente útil y aconsejable al empleado, trabajador o interesado;

b) Celebrar con la Caja de Vivienda del Distrito o con Entidades especializadas en el ramo, contratos para la ejecución de planes de vivienda individual o multifamiliar para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos.. Entidades o Empresas Descentralizadas del orden distrital, y

c) Adelantar programas en virtud de los cuales el empleado público o trabajador oficial del Distrito reciba del Fondo o de la Entidad que este contrate para tal fin vivienda con imputación al auxilio de cesantía causado o que en el futuro se cause;

d) Las demás operaciones encaminadas a la mejor realización y cumplimiento de estos fines.

ARTICULO 16. GARANTIAS. El Fondo podrá conceder para los fines previstos en el Artículo 14 y conforme a reglamentos que expida su Junta Directiva, garantías en favor de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas del Distrito, sobre el saldo de las cesantías contabilizadas en el Fondo a su favor.

ARTICULO 17. INVERSIONES. Deducidas las cantidades que deben mantenerse en dinero efectivo y en valores de inmediata realización y aquellas que se destinen a prestamos e inversiones para vivienda de empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas del Distrito, podrá el Fondo invertir el saldo de sus recursos en los valores siguientes:

a) Bonos o Pagares de establecimientos públicos, de empresas industriales y comerciales del Distrito, del Estado o de Sociedades de economía mixta cuyo capital pertenezca más del 50% al sector público;

b) Cédulas del Banco Central Hipotecario;

c) Títulos de Créditos emitidos por el Banco de la República para encauzar recursos hacia determinados sectores o para regular el medio circulante;

d) Descuentos de hipoteca proveniente de planes de vivienda y en los cuales participe el Instituto de Crédito Territorial o Cooperativas de Vivienda y de hipotecas originadas en planes cuya ejecución derive de convenciones, pactos colectivos de trabajo o de laudos arbitrases, siempre que esos planes reúnan las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos.

e) Inversiones compatibles con los objetos del Fondo.

PARÁGRAFO. Será criterio prioritario de inversión la adquisición de títulos 0 valores emitidos por el Distrito Especial o sus Empresas Descentralizadas.

ARTICULO 18. Los anteproyectos de inversiones del Fondo, por ser de inmediata realización, no estarán sometidos a las exigencias del Artículo 8o. Literal 60. del Acuerdo 18 de 1972 pero requerirán del voto favorable tanto del Alcalde Mayor de Bogotá como del Secretario de Hacienda Distrital.

ARTICULO 19. CRITERIOS DE INVERSION. El Fondo tendrá en cuenta para decidir acerca de las inversiones autorizadas en el Artículo anterior los siguientes criterios primordiales:

a) Seguridad de las inversiones, adecuada distribución de riesgos, rendimiento de aquellas en comparación con los egresos del Fondo y necesidad de fortalecer sus finanzas progresivamente;

b) Conveniencia de las inversiones para el desarrollo económico y social del Distrito dentro de sus planes y programas, acorde con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional o el Concejo Distrital.

ARTICULO 20. OBJETIVOS DE LAS INVERSIONES. Las inversiones que realice el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, después de atender en su oportunidad el pago de sus obligaciones por concepto de cesantías y otras prestaciones, tendrán por objeto encauzar recursos hacia la financiación a mediano y largo plazo de estas finalidades:

a) Construcción, adquisición y mejora de vivienda, así como liberación de gravámenes hipotecarios que existan sobre la misma;

b) Financiación de planes de bienestar social de sus beneficiarios;

Adquisición y financiación de bienes de capital con plazos comparables a los de proveedores del exterior con destino a las entidades vinculadas al Fondo, y

c) Las demás que le fije la Junta Directiva

CAPITULO VI

LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS

ARTICULO 21. LIQUIDACION Y PAGO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital pagará, paulatinamente, las cesantías que la Caja de Previsión Social Distrital haya Iiquidado y reconocido a 31 de Diciembre de 1973. Estas cesantías no gozarán del beneficio de que habla el Artículo 27, inciso 2o.

ARTICULO 22. LIQUIDACION Y PAGO EN 30 de JUNIO DE 1974. los Fondos, Entidades o Empresas Descentralizadas del Distrito, cuyos empleados o trabajadores estén en la fecha afiliados a la Caja de Previsión Social del Distrito, liquidaran y pagarán a través de la Caja los auxilios de cesantías reconocidos hasta 30 de Junio de 1974. De esta fecha en adelante, el reconocimiento y pago lo efectuará el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, los auxilios de cesantías de las demás entidades descentralizadas no afiliados a la Caja de Previsión Social Distrito¡, los pagará el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital a partir del lo. de Julio de 1974, fecha en la cual deberán éstas estar debidamente afiliadas.

ARTICULO 23. FORMA DE LIQUIDACION. Para liquidar las cesantías según lo previsto en los Artículo anteriores, se aplicarán las normas laborales vigentes a la fecha del presente Decreto.

ARTICULO 24. La liquidación de las cesantía y demos prestaciones sociales adscritas al Fondo, serán liquidadas por la entidad donde se causó la Obligación y su reconocimiento y pago se hará por el Fondo, siempre y cuando la respectiva entidad hubiere efectuado los aportes correspondientes y estuviera al día en sus pagos, según lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 25. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1. de Enero de 1974, el Distrito Especial de Bogotá, Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizados del Distrito, liquidarán el reajuste de cesantía que se cause a favor de sus trabajadores o empleados, las partidas resultantes deberán incluir se obligatoriamente en el presupuesto anual tanto del Distrito Especial, Administración Central, como de cada uno de los Fondos, Entidades o Empresas Descentralizadas del orden Distrital y demás organismos afiliados al Fondo.

La liquidación anual así practicada, tendrá carácter parcial y podrá revisarse cada vez que varíe la remuneración del respectivo trabajador o empleado.

ARTICULO 26. PAGO DE CESANTIAS. En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdida del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador oficial del Distrito, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas y demás entidades afiliadas, podrá solicitar al Fondo la entrega del saldo neto que tenga a su favor en dicha Institución, por concepto de cesantía y ahorros voluntarios o convencionales.

El empleado o trabajador podrá optar por mantener dichas cantidades en el Fondo con el fin de beneficiarse de sus planes.

ARTICULO 27. ENTREGA DEL SALDO. El Fondo deber pagar al trabajador el saldo de que trata el artículo anterior dentro del termino de treinta (30) días hábiles, con todos a partir del reconocimiento de la cesantía.

Vencido el plazo sin que el Fondo haya realizado el pago, éste deberá reconocer al empleado o trabajador intereses moratorios del uno y medio por ciento (1,1/2%) mensual.

Solamente podrán deducirse del saldo en favor del empleado o trabajador las cantidades que conforme a las normas vigentes y a las del presente Decreto puedan ser objeto de retención.

ARTICULO 28. CESANTIAS PARCIALES. El Fondo no considerará solicitudes de retiro de cesantías parciales, sino después de un año contado a partir de la fecha del presente Decreto, período que se considera necesario para su consolidación financiera. Sin embargo, la Junta del Fondo queda facultada para hacer excepciones en los casos en que por parte de las entidades afiliadas se haga la liquidación y se entregue al Fondo el valor respectivo de la misma para su reconocimiento y pago.

ARTICULO 29. MUERTE DEL TRABAJADOR. En caso de fallecimiento de] trabajador o empleado, el saldo que tenga a su favor por todo concepto en el Fondo, se entregará directamente a la persona (s) que señala el Artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo en su literal e) y de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 212 del mismo Código.

ARTICULO 30. PERDIDA DEL AUXILIO DE CESANTIA. Cuando la terminación del contrato de trabajo o de la relación reglamentaria se produzca por causas que la ley se Píala como suficientes para perder el derecho de cesantía, la respectiva entidad lo comunicará al Fondo, a fin de que la cesantía sea retenida mientras se produce la correspondiente sentencia judicial.

CAPITULO VII

CONSIGNACIONES AL FONDO

ARTICULO 31. CONSIGNACIONES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO. La Caja de previsión Social del Distrito, pagar' al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, el pasivo correspondiente a las cesantías causadas y no pagadas en. 31 de Diciembre de 1973, de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, la de los Fondos y demás Entidades Descentralizadas afiliadas a ella en 30 de Junio de 1974, acorde con el estudio actuarial de las cesantías consolidadas en la fecha, que viene adelantando la misma entidad. Dicho pago se efectuará como se dispone en el artículo siguiente.

ARTICULO 32. El Distrito Especial, por cuenta de ¡a Caja de Previsión Social del Distrito, entregará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital la suma de Ciento Veinte Millones de pesos ($120'000.000), suma ésta en que se estima el monto de la obligación que el Distrito tiene para con la Cala a 31 de Diciembre de 1973.

Si del corte de cuentas entre el Distrito y la Caja, resultara una diferencia, ésta si fuere superior se abonará para amortizar el saldo de que trato el artículo siguiente.

El saldo que resultara a deber la Caja al Fondo, después de efectuado el estudio actuarial a que hace referencia el artículo anterior, a 31 de Diciembre de 1973, será pagado por el Distrito por cuenta de la Cala, reteniendo para ello mensualmente el 2% del valor de que habla el artículo 1o., Parágrafo lo. del Acuerdo 58 de 1965 hasta que el pasivo mencionado quede totalmente cancelado.

ARTICULO 33. CONSINACIONES DEL DISTRITO, ADMINISTRACION CENTRAL. A partir del 1 de Enero de 1974, el Distrito Especial, Administración Central, pagara al fondo de ahorro y vivienda Distrital, por concepto del auxilio de cesantía de sus empleados y trabajadores, el 9% del valor de sus respectivas nominas de sueldos y jornales, que se deducirá del 18% de que trata el artículo 1 del Acuerdo 58 de 1965, porcentaje este en que se estima el valor mensual correspondiente a los auxilios de cesantías de sus empleados y trabajadores.

El porcentaje con destino al Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito de que aquí se habla, se imputara a las asignaciones con destino a la Caja de Previsión Social del Distrito, apropiadas en el presupuesto de la actual vigencia.

PARAGRAFO. Si al hacerse la liquidación anual de los auxilios de cesantías, se encuentra que su valor es inferior a la suma que arroja el 9% de que trata el presente artículo, el excedente, si lo hubiere, se destinara a cubrir el monto del reajuste del auxilio de cesantías por variación en los sueldos y jornales durante el año y si aun quedare un remanente, se abonara al saldo del pasivo de la Caja con el Fondo, a que se refiere el articulo anterior.

ARTICULO 34. CONSIGNACIONES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS AFILIADAS EN LA FECHA A LA CAJA DE PREVISION SOCIAL. A partir del lo. de Julio de 1974 las Empresas Descentralizadas afiliadas a la Caja de Previsión Social Distrital, pagarán al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital por concepto del auxilio de cesantía de sus empleados y trabajadores, el 9% del valor de sus respectivas nóminas de sueldos y jornales que se deducirá del 18% de que trata el Artículo 1o. del Acuerdo 58 de 1965, porcentaje éste en que se estima el valor mensual correspondiente a los auxilios de cesantía de sus empleados y trabajadores.

El porcentaje con destino al Fondo de Ahorro, y Viviendo del Distrito se imputará igualmente a las participaciones previstas en los respectivos presupuestos de la vigencia para la Caja de Previsión Social del Distrito. PARAGRAFO 1. Si alguna de las Entidades Descentralizadas de que trata el presente artículo adeuda, en la fecha determinada en el mismo, algunas sumas por concepto de la participación a la Caja de Previsión Social del Distrito, éstas pagarán al Fondo Distrital de Ahorro y Vivienda el 11% del valor de sus respectivas nóminas de sueldos y jornales, porcentaje que se deducirá del 18'/o de que trata el Acuerdo 58 de 1965 hasta que el pasivo mencionado quede totalmente cancelado.

PARAGRAFO 2. Si al hacerse la liquidación anual de los auxilios de cesantías, se encuentra que su valor es inferior a la suma que arroja el 9"/o de que trata el presente articulo, el excedente si lo hubiere, se dedicará a cubrir el monto del reajuste del auxilio de cesantías por variación de los sueldos y jornales durante el año, de que trata el Artículo 25. Y si aún quedare algún remanente tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de los depósitos sobre la liquidación.

ARTICULO 35. CONSIGNACIONES DE LAS EMPRESAS DESCENTRALIZADAS NO AFILIADAS, LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO. Las Empresas Descentralizadas no afiliadas a la Caja de Previsión Social del Distrito, pro cederán a consolidar el valor de los auxilios de cesantía causados y no pagados en 30 de Junio de 197A.. El monto de estos auxilios lo pagarán al Fondo por quintas partes anuales y en mensualidades a partir del lo de Enero de 1975.

PARAGRAFO 1. Mensualmente, a partir del 1o. de Julio de 1974, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás. conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía. Para poder hacer efectivo esta obligación, deberán incluir las partidas correspondientes en sus respectivos presupuestos o hacer los traslados a que hubiere lugar.

PARAGRAFO 2. Dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el Artículo 25 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior, o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación, si lo hubiere.

ARTICULO 36. FECHA DE LOS APORTES. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes todas las entidades afiliadas al Fondo deberán consignar las cuotas mensuales que de acuerdo con el presente Decreto les corresponda, después de lo cual empezarán a correr los intereses de que se habla en el artículo siguiente.

ARTICULO 37. PAGO DE INTERESES Al FONDO. la Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas y demás organismos afiliados al Fondo, pagaran un interés del 24% anual por las cuotas mensuales que no aporte en su oportunidad a la Caja, conforme a los plazos determinados en el presente Decreto.

ARTICULO 38. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Distrito en consignar en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dará al Fondo derecho para exigir la sumo respectiva por la vía ejecutiva.

ARTICULO 39. La Administración hará los traslados presupuestases a que haya lugar y afectará con los porcentajes dispuestos en el presente Decreto, las participaciones que deba recibir :-. la,. Caja de Previsión Social Distrito.

CAPITULO VII

CONTROL FISCAL

ARTICULO 40. La vigilancia del Fondo de Ahorro y Viviendo Distrital será ejercida por la Contraloría Distrital por medio de una Auditorio Fiscal. Para el desempeño de sus funciones adoptará los sistemas que mejor se ajusten a la naturaleza del Fondo y a la necesidad de que él logre plenamente las finalidades que determinaron su creación.

ARTICULO 41. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado de Bogotá, D.E. a los 21 de Mayo de 1974

El Alcaldía Mayor

ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO

NICOLAS GARCIA ROJAS

JAIME MARULANDA URIBE

Secretario de Gobierno

Secretario de Hacienda

FRANCISCO MANRIQUE SANTAMARIA

ANTONIO JOSE FORERO ORTIZ

Secretario de OO.PP.

Secretario de Educación