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Concepto 2046 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

(CÓDIGO CJA20462000) RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS DELEGATARIOS.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio 2-2000-01785 del 17 de enero de 2000, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 26495 de 1999

"1. El Alcalde Mayor puede delegar a los Secretarios de Gabinete la resolución de las mismas.

"2. Contra los actos administrativos que profieren los Secretarios de Gabinete, qué recursos proceden, para agotar la vía gubernativa.

"3. Si es dable en cuanto a derecho, que el Alcalde Mayor delegue a los Secretarios de Gabinete, y ellos a su vez deleguen en los Directores de Gestión Humana para que emitan las respuestas respectivas; es decir, se puede delegar lo delegado.

"4. En caso de poder producir estos actos administrativos que resuelvan reclamaciones laborales en agotamiento de la vía gubernativa, por parte de los Directores de la Unidad de Gestión Humana, qué recursos proceden y quién agota la vía gubernativa".

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ANTECEDENTE NORMATIVO:

En primer lugar, es pertinente precisar que la Constitución Política se ha ocupado del tema de la delegación, especialmente en los artículos 209 a 211, determinando las condiciones generales en que dicha figura puede ejercitarse por parte de las autoridades administrativas, en lo pertinente el artículo 211, prescribe:

"La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades..."

De la norma constitucional, se colige que en relación con el Presidente de la República, la delegación únicamente procederá frente a aquellas funciones que la ley expresamente le permita delegar, es decir, que no podrá desprenderse de aquellas en donde no exista dicha autorización; a contrario sensu, las demás autoridades administrativas podrán ejercer dicha facultad, en relación con todas sus competencias excepto, las que les sean prohibidas legalmente.

En otros términos, al Presidente de la República, solo le es dable delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, en tanto que a las demás autoridades administrativas, les es posible delegar todas sus competencias excepto, las que sean expresamente prohibidas por la ley, de donde se concluye, que la delegación únicamente en materia presidencial es restrictiva, siendo amplia en los restantes casos.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el delegante está facultado para revocar en cualquier momento la delegación, despojando de competencia al delegatario al reasumir las funciones que legalmente le han sido asignadas.

Así las cosas, debe entenderse la delegación como una manera de ejercer la función administrativa, en busca de la eficacia y agilidad de la misma y a través de la transferencia de determinadas funciones que por mandato legal se encuentran en cabeza de un determinado funcionario. En ese orden de ideas y al no existir determinación legal en sentido contrario, es necesario admitir que no existen límites para el delegante estando en libertad de revocar su decisión en el momento que lo estime conveniente.

En materia Distrital se tiene que, el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece:

"Delegación de Funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

Por lo anterior, se considera que el Alcalde Mayor puede delegar todas sus funciones y, excepcionalmente procede ante este funcionario el recurso de apelación, en los cuatro casos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, que establece:

"a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios.

"b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables.

"c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios.

"d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

"Parágrafo.- La delegación exime de responsabilidad al Alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

"Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el Alcalde".

Por su parte el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, establece:

"Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

"Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

"Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos".

CONSIDERACIONES:

Teniendo en cuenta que las inquietudes planteadas son puntuales, en el mismo orden formuladas se dará contestación a las mismas:

1.-En cuanto al primer interrogante, relacionado con la posibilidad que tiene el Alcalde Mayor de delegar a los Secretarios de Gabinete la resolución de las reclamaciones administrativas de carácter laboral, se advierte que en los términos de las normas transcritas, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá puede delegar todas las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, analógicamente en aplicación del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, se tiene que contra los cuatro casos allí señalados procederá por vía de excepción el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las reglas generales de delegación establecen que contra los actos de los delegatarios no procede recurso de apelación ante el delegante, pues se entiende que el delegatario lo reemplaza, es como si actuara él mismo, excepcionalmente en vía de delegación de los alcaldes, en aplicación del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 procede el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor únicamente en los cuatro casos allí contemplados.

Entonces, es preciso que en cada caso se analice si se actúa o no en ejercicio de una facultad delegada a efectos de determinar si se aplican las reglas generales de delegación, o si se está frente a las excepciones de que trata la Ley 136 de 1994, caso en el cual procedería el recurso de apelación ante el delegante.

2.- El segundo interrogante planteado, se refiere a los recursos que proceden para agotar vía gubernativa, contra los actos administrativos que profieren los Secretarios de Gabinete.

Es de advertir, que las actuaciones de las diversas autoridades administrativas, pueden ser dictadas de una parte, en ejercicio de facultades delegadas y de otra, adoptadas en desarrollo de las competencias autónomas que la ley o el reglamento les otorgan.

Las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de facultades delegadas, surgen como consecuencia de la delegación de funciones, que implica que la función administrativa delegada se supone jurídicamente realizada por su titular originario, pues el delegatario reemplaza para todos los efectos al delegante.

En este orden de ideas, debe entenderse que los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento Administrativo, al adoptar decisiones subrogan al Alcalde Mayor, razón por la cual, en aplicación de la regla general, esas decisiones sólo son susceptibles del recurso de reposición, cuando de conformidad con la ley éste sea procedente.

No obstante lo anterior, la Constitución Política en su artículo 211, inciso final, determinó que corresponde a la ley establecer los recursos que puedan interponerse contra los actos de los delegatarios. En esta materia y tratándose de los actos de los delegatarios de funciones de los Alcaldes Municipales, predicables también al Alcalde Mayor del Distrito Capital, la Ley 136 de 1994, contiene cuatro situaciones que se exceptúan de la regla general, dentro de las cuales, por expresa determinación legal si procederá el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor, salvo que la ley de manera expresa y excepcional, establezca que contra esa decisión solo procede el recurso de reposición.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones adoptadas en ejercicio de facultades otorgadas por la ley o el reglamento por parte de autoridades administrativas, es decir, las denominadas competencias autónomas, deberá tenerse en cuenta que dentro del Distrito Capital, los Secretarios de Despacho y los Directores de Departamento Administrativo no tienen superior funcional, significando con esto, que las decisiones adoptadas en ejercicio de dichas facultades sólo serán susceptibles del recurso de reposición cuando este proceda en los términos de ley y en consecuencia, no será necesario ni procedente el recurso de apelación para el agotamiento de la vía gubernativa.

En conclusión, los actos administrativos dictados por los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento Administrativo, solo son susceptibles del recurso de apelación ante el Alcalde Mayor en los siguientes eventos:

2.1.- Cuando la función delegada sea alguna de las contempladas en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, salvo que se establezca que solo procede el recurso de reposición.

2.2.- Cuando tratándose de facultades otorgadas directamente por la ley o el reglamento, la norma en forma expresa conceda el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor.

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3.- El tercer interrogante se refiere a si es dable en cuanto a derecho, que el Alcalde Mayor delegue a los Secretarios de Gabinete, y ellos a su vez deleguen en los Directores de Gestión Humana para que emitan las respuestas respectivas, es decir, se puede delegar lo delegado, al respecto se advierte que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, normas ya citadas, es claro que no es admisible delegar lo delegado, sin embargo, tales funcionarios pueden solicitar a sus colaboradores la proyección de los actos administrativos correspondientes para la firma del delegatario y bajo su responsabilidad.

4.- En cuanto al cuarto y último interrogante referente a que los Directores de Gestión Humana emitan actos administrativos que provengan de una facultad delegada por el Alcalde Mayor en los Secretarios de Gabinete, que resuelvan reclamaciones laborales en agotamiento de vía gubernativa, qué recursos proceden y quién agota la vía gubernativa, se advierte que como se dijo, no es procedente delegar lo delegado, en consecuencia los Directores de Gestión Humana no pueden resolver reclamaciones laborales que provengan de facultades delegadas por el Alcalde Mayor en los Secretarios de Gabinete, debiéndose acudir en cada caso a las reglas generales de delegación, que como se dijo establecen que contra los actos de los delegatarios no procede recurso de apelación ante el delegante, pues se entiende que el delegatario lo reemplaza, excepcionalmente en vía de delegación procede el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor, en las cuatro situaciones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 como quedó dicho.

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR, Subsecretario de Asuntos Legales.