RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3770 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/09/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.123 de septiembre 25 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3770 DE 2008

(septiembre 25)

por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de funciones presidenciales, en virtud del Decreto 3539 del 16 de septiembre de 2008,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y 45 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

De la comisión consultiva de alto nivel

Artículo 1°. Conformación. La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, se integrará de la siguiente manera:

– El Viceministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

– El Viceministro de Ambiente o su delegado.

– El Viceministro de Preescolar, Básica y Media o su delegado

– El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

– El Viceministro de Minas y Energía o su delegado.

– El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

– El Director del Programa Presidencial para la Acción Social o su delegado.

– El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.

– El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, o su delegado.

– El Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su delegado.

– El Director de la Unidad Nacional de Tierras Rurales o su delegado.

– Los dos (2) Representantes a la Cámara elegidos por circunscripción especial para las Comunidades Negras, de que trata la Ley 649 de 2001.

– Los representantes de los Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo. El Ministerio del Interior y de Justicia cursará invitación a los siguientes funcionarios, cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel así lo ameriten:

– Los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Agua y Saneamiento.

– Los Viceministros de Turismo y de Desarrollo Empresarial.

– El Viceministro de Transporte.

– El Viceministro de Comunicaciones.

– El Viceministro de Hacienda.

– El Viceministro de Salud y Bienestar.

El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

– El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Artículo 2°. Criterios para la asignación de Representantes de los Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Para la representación de los Consejos Comunitarios, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los departamentos en los que existan Consultivas Departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio, y uno más, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) De acuerdo con su Población:

– Un (1) consultivo adicional por cada doscientos cincuenta mil habitantes afrocolombianos autorreconocidos, de conformidad con el censo de población vigente, o fracción superior a ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Un (1) consultivo adicional en los casos en que la población departamental de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al 50% del total de la población del respectivo departamento;

b) De acuerdo con el territorio colectivo. Un (1) Consultivo adicional por cada quinientas mil hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo departamento, o fracción de doscientas cincuenta mil hectáreas que tengan en exceso sobre las primeras quinientas mil.

Parágrafo 1°. El Distrito Capital de Bogotá contará con dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Parágrafo 2°. Ningún departamento podrá contar con más de seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Parágrafo 3°. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, con base en los nuevos criterios establecidos en el presente decreto, determinará, mediante resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento.

Parágrafo 4°. La Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

Parágrafo 5°. En los casos en que los representantes de las entidades públicas que integran la Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen la representación en otro funcionario, este deberá estar revestido de plenos poderes para tomar decisiones en nombre de la entidad que representa.

Parágrafo 6°. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 731 de 2002, en las asambleas generales y en las juntas de los Consejos Comunitarios, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales.

Artículo 3°. Invitados Permanentes. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá como invitados permanentes a sus sesiones a tres (3) líderes afrocolombianos, de Comunidades Negras, Raizales o Palenqueras, ex integrantes de la Comisión Especial para las Comunidades Negras, encargada de la reglamentación del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, creada mediante el Decreto 1332 de 1992.

Parágrafo. Los invitados permanentes a que alude el artículo anterior tendrán voz pero no tendrán voto.

Artículo 4°. Elección de Representantes de los Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Los representantes designados por las organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y los Consejos Comunitarios ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, designarán de entre sus miembros, los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Parágrafo. Las respectivas Secretarías Técnicas de las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá comunicarán a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, la designación de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los efectos de su integración.

Artículo 5°. Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Nacional.

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden nacional.

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades que representan de todo el país e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan.

6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, sin detrimento de la autonomía de la administración pública.

7. Servir de espacio para el debate de los proyectos; de decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993, antes de que los mismos sean sometidos a la consideración del Gobierno Nacional. A ese efecto la Comisión deberá promover la difusión y consulta de tales proyectos con las organizaciones de base de las comunidades negras.

8. Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito nacional susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Artículo 6°. Funcionamiento. La Comisión Consultiva de Alto Nivel se dará su propio reglamento interno, en el cual regulará su funcionamiento, las sesiones ordinarias y extraordinarias, el procedimiento para su convocatoria y la integración de subcomisiones.

Artículo 7°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel será ejercida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia.

CAPITULO II

De las Comisiones Consultivas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá

Artículo 8°. Conformación. En los departamentos en donde existan organizaciones de base y consejos comunitarios que representen a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, y en Bogotá, D. C., se conformará una Comisión Consultiva, integrada de la siguiente manera:

– El Gobernador del respectivo departamento o el Secretario de Gobierno, el Interior o quien haga sus veces, quien la presidirá.

– Un representante de los alcaldes de los municipios con presencia de Comunidades Negras del respectivo departamento, escogido por ellos mismos.

– Un representante de los rectores de las universidades públicas.

– El Gerente Regional del Incoder.

– El Director de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

– El delegado departamental o coordinador seccional de Acción Social.

– Un Delegado del Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

– Los delegados de los consejos comunitarios y las organizaciones de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con el artículo once (11) del presente decreto; los cuales tendrán el mismo periodo de los consultivos de alto nivel.

Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., se conformará en su caso, por el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá; un (1) representante de los alcaldes locales; el Coordinador de Acción Social; el Director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Recreación y Deportes y las organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Parágrafo 2°. Cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a los siguientes funcionarios:

– Los Secretarios de Hacienda, de Desarrollo Económico, Educación, Salud, Integración Social, Cultura, Recreación y Deporte, Ambiente y Hábitat.

– El Director del Instituto de Desarrollo Urbano.

Parágrafo 3°. Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, D. C., podrán invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que consideren pueden contribuir para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 9°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de las Comisiones Consultivas Departamentales y de la Distrital de Bogotá, será ejercida por la dependencia responsable del tema étnico de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el respectivo departamento o en el Distrito Capital; a falta de esta, por la Secretaría de Gobierno, del Interior o la entidad que haga sus veces.

Artículo 10. Número de integrantes. Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, estarán integradas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y consejos comunitarios del respectivo departamento o de Bogotá, D. C., según sea el caso. Para ello, podrán observarse criterios de zonificación, municipalización, cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas particulares.

En todo caso deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios y las organizaciones.

Artículo 11. Forma de elección de los representantes ante las Comisiones Consultivas departamentales y Distrital de Bogotá. La elección de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, Departamentales y Distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. o su delegado, según corresponda.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, se harán tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo Departamento o Distrito Capital. Los avisos indicarán la fecha, hora, sitio y motivo de la convocatoria, y los requisitos para ser candidato.

Artículo 12. Funciones. Las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital tendrán las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Departamental o Distrital.

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento: y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan.

6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

7. Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito Departamental o Distrital, según proceda, susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Artículo 13. Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva establecerá su reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento.

CAPITULO III

Del Registro Unico de Organizaciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Consejos Comunitarios

Artículo 14. Registro único. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus veces, llevará un Registro Unico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Sólo podrán inscribirse en tal Registro, aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;

b) Tengan más de un año de haberse conformado como tales;

c) Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces;

d) Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros;

e) Los Estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:

I. Estructura interna de la organización.

II. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.

III. Procedimiento para la toma de decisiones;

f) Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente;

g) Plan de actividades anual;

h) Dirección para correspondencia.

Parágrafo. En los Estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá establecer expresamente que las personas que integran la organización, deben ser miembros de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras.

Artículo 15. Registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos Comunitarios se requiere:

a) Diligenciar el Formulario Unico de Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia;

b) Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto número 1745 de 1995;

c) Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite.

Parágrafo 1°. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, será la única entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción de Consejos Comunitarios. Para ello deberá verificar la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la respectiva resolución.

Parágrafo 2°. Las Alcaldías Municipales deberán remitir en un término no mayor a treinta (30) días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto número 1745 de 1995.

Artículo 16. Requisitos de ingreso y permanencia en el Registro Unico de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras. Para ingresar y permanecer en el Registro Unico de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, se deberá contar con la respectiva resolución expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cumplir con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

Artículo 17. Actualización de documentos. Las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de que trata el presente decreto, deberán actualizar anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros, y los datos relacionados con la dirección y representación legal de la respectiva organización, y reportar tal información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Artículo 18. Reporte de cambios en la estructura de administración, dirección y/o representación. Cuando los Consejos Comunitarios o las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras produzcan cambios, totales o parciales, en su Junta, del Representante Legal o en cualquiera de sus órganos de dirección o administración, éstos deberán ser informados a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de un término de treinta (30) días.

Parágrafo. Cuando se trate de novedades en la Junta de los consejos comunitarios, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 15 del presente decreto.

Artículo 19. Suspensión del Registro. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, procederá a suspender, previo el procedimiento previsto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, hasta por un término de seis (6) meses, mediante resolución motivada, a las organizaciones que incumplan lo establecido en el artículo 17 de este decreto. Las organizaciones que, vencidos los seis (6) meses de suspensión que le fue impuesta, continúen sin reportar la actualización de su información, serán retiradas definitivamente del registro único, mediante resolución motivada.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 20. Subcomisiones. Para su operatividad, las comisiones consultivas se organizarán en subcomisiones.

Parágrafo. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá una Subcomisión de Consulta Previa, de que trata la Ley 21 de 1991; integrada por cinco (5) consultivos delegados por los voceros de las comunidades negras ante dicha instancia, para la coordinación y realización de los procesos de consulta de las medidas legislativas o administrativas del orden nacional, la cual desarrollará sus funciones de conformidad con las orientaciones y delegaciones que le impartan los delegados de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Artículo 21. Instancias de representación. Son instancias de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:

a) Los consejos comunitarios, en su doble condición de autoridad de administración interna de los territorios colectivos, y de organización de base por excelencia;

b) Las organizaciones de base de que trata el presente decreto:

c) Las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel, y

d) Las comisiones pedagógicas nacional y departamentales, según proceda.

Artículo 22. Período. El período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, Distrital de Bogotá y de Alto Nivel será institucional de tres (3) años, contados a partir del primero (1°) de noviembre de 2008.

Artículo 23. Cesación de la representación. Vencido el período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, sin que estos hayan sido reemplazados o ratificados mediante el procedimiento de elección contemplado en el artículo 11 del presente decreto, cesarán automáticamente en el ejercicio de la representación.

Artículo 24. Reelección. A partir del período que inicia el primero (1°) de noviembre de 2012, los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, no podrán ser reelegidos en forma inmediata.

Artículo 25. Elecciones simultáneas. Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas no podrán ser elegidos simultáneamente, durante su respectivo período como Consultivo, a más de un espacio institucional en representación de dichas comunidades, incluida las Subcomisión de Consulta Previa de que trata el artículo 20 del presente decreto.

Artículo 26. Representación en espacios institucionales. Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, para acceder a espacios institucionales de concertación o interlocución entre el Estado y dichas comunidades, se deberá informar con una antelación no inferior de quince (15) días a los delegados de dichas Comunidades para que en su espacio autónomo Nacional, Departamental o Distrital procedan a la nominación, designación o elección; decisión que en todo caso se podrá tomar por consenso o por votación, caso en el cual deberá realizarse con al menos la mitad más uno de los votos de los consultivos.

Parágrafo. Las representaciones de los actuales consultivos a los espacios de que trata el presente artículo vencen el 31 de octubre de 2008.

Artículo 27. Acreditación afiliación en salud. Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar su afiliación al régimen contributivo o al subsidiado de salud.

Artículo 28. Sesiones y domicilio de las Comisiones. La Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Departamentales y la Distrital de Bogotá, sesionarán, de manera ordinaria, dos (2) veces al año; su domicilio será el que determine su reglamento interno.

Artículo 29. Actualización de documentos. A partir del año 2009, los Consejos Comunitarios deberán, dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, actualizar el reglamento interno y el censo de su comunidad, de acuerdo con las novedades que se hayan presentado durante el año anterior, y reportar dicha información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia. Para los efectos del reporte de la información del censo de la comunidad, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras suministrará los respectivos formularios. En caso de no haber novedades, así deberán reportarlo dentro del precitado término.

Artículo 30. Financiación. Las instituciones públicas del nivel nacional, departamental, municipal y del Distrito de Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus competencias y necesidades específicas de interlocución y concertación.

Artículo 31. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Consejo Comunitario. Es la máxima autoridad de administración interna de las tierras de comunidades negras.

2. Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.

3. Organizaciones de Segundo Nivel son asociaciones de consejos comunitarios, constituidos de conformidad con el Decreto 1745 de 1995, y las organizaciones que agrupan a más de dos (2) organizaciones, inscritas en el Registro Unico de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, siempre y cuando el área de influencia de dichas organizaciones corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.

Artículo transitorio 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, se deberá proceder a la elección de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras ante las comisiones consultivas departamentales, distrital y de alto nivel. En caso, de no darse cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposición, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 23 del presente decreto.

Artículo transitorio 2. Las organizaciones de base, se adecuarán a las disposiciones del presente decreto dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo, en caso contrario, serán excluidas del Registro Unico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia. Para tal efecto, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, hará los requerimientos que sean necesarios, expedirá las resoluciones respectivas y efectuará las notificaciones que sean del caso. Se exceptúan de esta disposición: a) Los consejos comunitarios, y b) Las organizaciones de base que cuentan con resolución de inscripción expedida con posterioridad al 1° de enero de 2006.

Artículo transitorio 3. Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, adoptarán su reglamento interno dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a su conformación. Copia de dicho reglamento interno deberá ser remitida, por la respectiva Secretaría Técnica, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Artículo transitorio 4. La Comisión Consultiva de Alto Nivel adoptará su reglamento interno en la primera sesión que realice a partir del 1° de noviembre de 2008.

Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2248 de 1995; 2344 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2008.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.123 de septiembre 25 de 2008.