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Decreto 169 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.890 de febrero 11 de 2000.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 169 DE 2000

(febrero 8)

Declarado INEXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1318 de 2000

por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir la falta de los Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1109 de 2000 Designación y procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Municipales.

Modifíquese el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 106º.- Designación y procedimiento. El Presidente de la república en relación con los alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes municipales, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Parágrafo 1º.- La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspodiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideración del nominador. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

La terna será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nombramiento se cerciore de la idoneidad de los integrantes de las misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.

Parágrafo 2º.- Solamente se entenderá válidamente presentada la terna que se encuentre conformada por los candidatos hábiles para el respectivo encargo.

Parágrafo 3º.- En caso de falta absoluto del Alcalde, el Presidente de la República o los gobernadores según corresponda, convocarán a la elección dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deberán realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de convocatoria, teniendo en consideración el calendario electoral nacional, departamental y municipal y las situaciones de orden público del respectivo distrito o municipio. Así mismo, se aplicará el procedimiento descrito en los parágrafos anteriores para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con carácter provisional una persona designada en la forma prevista en presente artículo, continuará en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesión de la persona designada por elección popular.

Parágrafo 4º.- La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien haya producido la falta absoluta.

Parágrafo 5º.- Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente un alcalde distrital. De la misma manera procederán las Gobernadores Departamentales en relación con los alcaldes municipales.

Artículo 2º.- Modifíquese el primer inciso del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 105.- Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso de alcaldes distritales y los gobernadores en el caso de alcaldes municipales, los suspenderán en los siguientes eventos:"

Artículo 3º.- Renuncias, permisos y licencias. Modifíquese el artículo 100 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"La renuncia del alcalde o la licencia o el premiso para separarse transitoriamente del cargo, lo aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso de los alcaldes distritales. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en le respectivo municipio o distrito.

Artículo 4º.- Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores. El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, el ejercicio de su competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, del Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente.

Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Parágrafo 1º.- La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideración del nominador. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nombramiento se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación, de existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que se presente una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha prestado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del Gobernador cuya falta se suple.

Parágrafo 2º.- Solamente se entenderá válidamente presentada la terna conformada por candidatos hábiles para el respectivo encargo.

Parágrafo 3º.- En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deberán realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideración el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situación de orden público del respectivo departamento. Así mismo, se aplicará el procedimiento descrito en los parágrafos anteriores para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con carácter provisional una persona designada en la forma prevista en el presente artículo, continuará en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesión de la persona designada por elección popular.

Parágrafo 4º.- La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual de hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

Parágrafo 5º.- Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente al Gobernador.

Artículo 5º.- Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal. Si por virtud de una perturbación del orden público, calidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o del Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de tres meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.

Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elección para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncias de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando estos se celebren.

Parágrafo transitorio.- La regla prevista en el inciso 1 de este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.

Artículo 6º.- Residencia del Gobernador. Modifíquese el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, el cual quedará así:

"Artículo 93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio, en ejercicio de sus funciones.

Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones, dejará de encargado del despacho a uno de sus secretarios e informará al Gobierno Nacional".

Artículo 7º.- Informe de encargos. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 114. Informe de encargos. En todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al Gobernador respectivo dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo".

Artículo 8º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 2000.

El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Ministro del Interior, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

NOTA: El presente decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.890 de febrero 11 de 2000.