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Decreto 1096 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/04/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/04/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial de abril 26 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1096 DE 1991

DECRETO 1096 DE 1991

(abril 25)

por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y en especial las que le otorga el ordinal 21 del artículo 120 y el artículo 97 de la Ley 50 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º.- Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerán la inspección y vigilancia en asuntos de empleo, trabajo y seguridad social, de acuerdo con las competencias que se asignan en este Decreto.

Artículo 2º.- Las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1989, y las demás normas sobre la materia son las siguientes:

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3º.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:

  1. Reconocer, suspender y cancelar las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar.
  2. Declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo.
  3. Convocar e integrar los Tribunales de Arbitramento.
  4. Convocar las asambleas de trabajadores, en los casos previstos por la ley.
  5. Efectuar las declaraciones de unidad de empresa.
  6. Aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto y el de utilización de los recursos de crédito público que se contemplen para el sector a su cargo.

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4º.- El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:

  1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 13 del Decreto 1050 de 1968.
  2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 6 del Decreto 1422 de 1989.
  3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento o, delegadas por el Ministro.

Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5º.- El Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es competente para:

  1. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968.
  2. Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 7 del Decreto 1422 de 1989.
  3. Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento o delegadas por el Ministro.

Dirección General de Empleo.

Artículo 6º.- El Director General de Empleo es competente para:

  1. Emitir los conceptos a la autoridad competente para otorgar la autorización a personas naturales extranjeras, para trabajar y cambiar de profesión en el territorio nacional.
  2. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área de empleo.
  3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento o delegadas por el Ministro.

Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.

Artículo 7º.- El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo es competente para:

  1. Otorgar, suspender y cancelar las autorizaciones para el funcionamiento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales.
  2. Efectuar el depósito de las pólizas que deben prestar las empresas de servicios temporales y hacerlas efectivas, cuando a ello haya lugar, conforme a la ley.
  3. Aprobar los contratos de trabajo cuando el servicio haya de prestarse fuera del país.
  4. Llevar las estadísticas que exige la ley a las empresas de servicios temporales y empresas asociativas de trabajo.
  5. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 8º.- El Director de la Seguridad Social es competente para:

  1. Estudiar y aprobar los sistemas de afiliación de las entidades de previsión y seguridad social.
  2. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los directores regionales, respecto del permiso a la empresa como aseguradora de sus trabajadores.
  3. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área de seguridad social y por los Directores Regionales en materia de Seguridad Social.
  4. Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento o delegadas por el Ministro.

Subdirección de Prestaciones Económicas.

Artículo 9º.- El Subdirector de Prestaciones Económicas es competente para:

  1. Autorizar las exoneraciones de que trata el artículo 21 del Decreto 118 de 1957.
  2. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Subdirección de Prestaciones Asistenciales y Servicios Sociales.

Artículo 10º.- El Subdirector de Prestaciones Asistenciales es competente para:

  1. Aprobar los estatutos, reconocer las personerías jurídicas y aprobar las reformas estatutarias de las asociaciones de pensionados cuando la cobertura comprenda mas de una Dirección Regional o sean de carácter nacional y cancelarlas de acuerdo a la ley.
  2. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por la División de Servicios Sociales y de las Direcciones Regionales, según el caso.
  3. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

División Servicios Sociales.

Artículo 11º.- El Jefe de la División de Servicios Sociales es competente para:

  1. Llevar el registro de los consejos directivos de las cajas de compensación y asociaciones de las mismas.
  2. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de su competencia.
  3. Tramitar y conceptuar sobre el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones de pensionados de acuerdo a su competencia.
  4. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las asociaciones de pensionados de su competencia.
  5. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Dirección General del Trabajo.

Artículo 12º.- El Director General del Trabajo es competente para:

  1. Ejercer las funciones señaladas en el artículo 48 del Decreto 1422 de 1989.
  2. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Subdirectores del área de trabajo y Directores Regionales, según el caso.
  3. Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento o delegadas por el Ministro.

Subdirección de Relaciones Individuales.

Artículo 13º.- El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:

  1. Aprobar las solicitudes para la ejecución de planes de vivienda a que se refiere el artículo 18 numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965.
  2. Decidir sobre las solicitudes de modificación de la proporción de trabajadores nacionales y extranjeros, previo concepto de la Dirección General de Empleo.
  3. Decidir sobre las peticiones empresariales de declaratoria de entidades sin ánimo de lucro.
  4. Realizar, en coordinación con la Dirección General de Empleo, los estudios económico-laborales que se requieran para la toma de decisiones administrativas, entre otros, en los siguientes asuntos: cierre de empresas, despidos colectivos, unidades de empresas, entidades sin ánimo de lucro, etc.
  5. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

División de Relaciones Individuales.

Artículo 14º.- El Jefe de la División de Relaciones Individuales es competente para:

  1. Ejercer las funciones señaladas en el Decreto 2076 de 1967, de acuerdo a su competencia.
  2. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Subdirección de Relaciones Colectivas.

Artículo 15º.- El Subdirector de Relaciones Colectivas es competente para:

  1. Ejercer las funciones señaladas en el artículo 53 del Decreto 1422 de 1989.
  2. Convocar, cuando hubiere lugar, los congresos sindicales o las asambleas generales federales o confederales, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1469 de 1978.
  3. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por la División de Reglamentación y Registro Sindical.
  4. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

División de Reglamentación y Registro Sindical.

Artículo 16º.- El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:

  1. Efectuar el registro de las personerías jurídicas y de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales.
  2. Cancelar el registro sindical en los casos previstos por la ley.
  3. Aprobar la liquidación de las organizaciones sindicales de acuerdo a las disposiciones legales.
  4. Inscribir las juntas directivas de las organizaciones sindicales de tercer grado.
  5. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal.

Artículo 17º.- El Subdirector de Trabajo Asociativo e Informal es competente para:

  1. Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo.
  2. Coordinar con la sección o grupo de vigilancia y control, según el caso, la supervisión de las empresas asociativas de trabajo que trata la Ley 10 de 1991.
  3. Llevar el sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios que trata la Ley 10 de 1991.
  4. Apoyar la gestión de empleo en coordinación con el Servicio Nacional de Empleo, de las empresas asociativas de trabajo que trata la Ley 10 de 1991.
  5. Efectuar el depósito de los estatutos de los Grupos Asociativos y Precooperativos que trata el Decreto 468 de 1990.
  6. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Dirección General de Inspección y Vigilancia.

Artículo 18º.- El Director General de Inspección y Vigilancia es competente para:

  1. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por el Jefe de la División de Vigilancia y Control y Directores Regionales, según el caso.
  2. Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento o delegadas por el Ministro.

División de Vigilancia y Control.

Artículo 19º.- El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:

  1. Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo y seguridad social, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional, previa instrucción de las Direcciones Regionales respectivas.
  2. Efectuar las declaraciones por fraude a la ley, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional.
  3. Ejercer las acciones que considere necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, de acuerdo al artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, cuando afecte a mas de una Dirección Regional.
  4. Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales y promover las acciones jurisdiccionales correspondientes cuando la cobertura comprenda mas de una Dirección Regional, en este caso la instrucción corresponde a las Direcciones Regionales.
  5. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por las oficinas regionales especiales, previstas en el artículo 69 del Decreto 1422 de 1989, respecto de las sanciones a organizaciones sindicales.
  6. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Direcciones Regionales.

Artículo 20º.- Los Directores Regionales son competentes para:

  1. Otorgar el permiso previo a las empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de acuerdo a los requisitos señalados en la ley.
  2. Aprobar los estatutos, reconocer personerías jurídicas y reformas estatutarias de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva y cancelarlas de acuerdo a la ley.
  3. Resolver las solicitudes de cierre de empresas y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales, y previo concepto de la Subdirección de Relaciones Individuales.
  4. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Jefes de las Secciones o Grupos de su Jurisdicción.
  5. Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales por violación a la ley en su jurisdicción y promover las acciones jurisdiccionales correspondientes.
  6. Los recursos contra estas providencias los resolverá la Dirección General de Inspección y Vigilancia.

  7. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y prestar la colaboración necesaria a la Oficina Jurídica, suministrando los informes de los procesos que ésta solicite.

7. Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento o delegadas por el Ministro.

Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social.

Artículo 21.º- Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, serán competentes para:

  1. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción.
  2. Efectuar la declaración de similares de los operadores de radio, cables y aviadores de empresas comerciales y trabajadores de empresas mineras, conforme a la ley.
  3. Conocer de las autorizaciones para laborar horas extras.
  4. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva.
  5. Adelantar las investigaciones por violaciones legales y estatuarias de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción. En el caso de que dicha investigación conlleve a la imposición de alguna sanción, ésta será impuesta por el Director Regional.
  6. Expedir los certificados de existencia y representación de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
  7. Efectuar las investigaciones necesarias para comprobar el funcionamiento y legal cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales. En el caso que dicha investigación conlleve a la imposición de alguna sanción, ésta será impuesta por el Jefe de la División o Sección de Trabajo o el de Inspección y Vigilancia.
  8. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
  9. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
  10. Los médicos de las Divisiones o Secciones de seguridad social de las Direcciones Regionales o los médicos legistas en ausencia de aquellos, son competentes para establecer el grado de disminución laboral. De los dictámenes expedidos por los médicos legistas conocerá en segunda instancia el médico de la División o Sección de seguridad social de las Direcciones Regionales. Cuando el dictamen sea proferido por estos últimos, conocerá en segunda instancia el Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo de la Dirección General de Seguridad Social.
  11. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia.

Artículo 22º.- Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales son competentes para:

  1. Efectuar el depósito de convenciones y pactos colectivos de trabajo.
  2. Realizar los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966.
  3. Aprobar los reglamentos internos de trabajo de las diferentes empresas.
  4. Sancionar a los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales por violación de las normas legales y reglamentarias.
  5. Imponer las sanciones por violación a la proporción del número de trabajadores extranjeros, previo concepto de la Dirección de Empleo.
  6. Imponer las sanciones por violación a las normas sobre salud ocupacional de que trata el Decreto 614 de 1984 y demás normas pertinentes, previo concepto de la Dirección General de la Seguridad Social.
  7. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2154 de 1959.
  8. Declarar e imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores.
  9. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción, de acuerdo a la naturaleza del asunto.
  10. Tomar las medidas preventivas a que se refiere el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
  11. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
  12. Ejercer dentro la jurisdicción respectiva (sic), las funciones señaladas en el Decreto 2076 de 1967.
  13. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
  14. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 23º.- Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social son competentes para:

  1. Adelantar las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos de que tratan las Resoluciones 1980 de 1976, 1876 y 2400 de 1989; Ley 4 de 1973 y las normas que los aclaren o modifiquen.
  2. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
  3. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos por la ley.
  4. Comprobar la retención o disminución colectiva e ilegal de salarios.
  5. Comprobar la negativa a negociar pliego de peticiones.
  6. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales e imponer las sanciones correspondientes cuando no estén ajustados a la ley.
  7. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio.
  8. Autorizar, por escrito , a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas.
  9. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, equipos, etc.; y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes en caso de huelga, de acuerdo a la ley.
  10. Realizar audiencias de conciliación.
  11. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales y las comisiones estatutarias de reclamos de las organizaciones sindicales.
  12. Levantar actas de acreencias laborales.
  13. Estudiar y decidir la solicitud de despido de trabajadoras en estado de embarazo, conforme a la ley.
  14. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código del Menor.
  15. Efectuar las investigaciones necesarias para el pronunciamiento a que se refiere el Decreto 2164 de 1959.
  16. Aprobar los contratos de trabajo que implique movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, dentro del país.
  17. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Parágrafo 1º.- En los casos señalados en los numerales 4 y 5, las sanciones a que haya lugar, serán impuestas por el Jefe de la División o Sección de Trabajo o el de Inspección y Vigilancia.

parágrafo 2º.- Los Directores Regionales podrán distribuir el conocimiento de los asuntos señalados en este artículo, entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción , en aquellos municipios donde haya mas de un Inspector, atendiendo las necesidades de su regional.

Artículo 24º.- Las competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en el presente Decreto, serán las señaladas en el Decreto 1422 de 1989 y las demás que le señale la ley, decreto o reglamento.

Artículo 25º.- Para el adecuado cumplimiento de las competencias asignadas en este Decreto, los funcionarios podrán solicitar el apoyo de las áreas especializadas del Ministerio, según los asuntos que deban atender.

Artículo 26º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de abril de 1991.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de abril 26 de 1991.