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Decreto 1028 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/05/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/05/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.903 de mayo 23 de 1994.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1028 DE 1994

(mayo 19)

por el cual se desarrolla el Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía y se reglamenta el funcionamiento y la integración de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital y Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana.

El Presidente de la República de Colombia, 

en uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por los parágrafos de los artículos 27 y 28 y el artículo 29 de la Ley 62 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía se desarrollará a través de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana, con el fin de fortalecer las relaciones entre el ciudadano, la Policía Nacional y las autoridades administrativas.

Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana.

La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya lugar.

De la Comisión Nacional de Policía y participación ciudadana

Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana estará integrada por:

  • El Ministro de Defensa Nacional.

  • El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las circunstancias.

  • El Director de la Policía Nacional.

  • El Comisionado Nacional para la Policía.

  • El Subdirector de Participación Comunitaria.

  • El Defensor del Pueblo.

  • Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

  • Un Alcalde Delegado por la Federación Colombiana de Municipios.

  • El Presidente de la Federación de Organismos no gubernamentales.

  • Un representante de los medios de Comunicación Social.

  • Un representante del sector sindical.

  • Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.

  • Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones.

  • Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones.

  • Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas organizaciones.

  • Un representante que designe el movimiento comunal.

  • Un representante de las universidades.

  • Un representante de los movimientos juveniles.

  • Un representante de las organizaciones femeninas.

  • Un representante de las organizaciones de derechos humanos.

  • Un representante de las organizaciones de educadores.

  • Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.

  • Un representante de las organizaciones de la tercera edad.

  • Un representante de los limitados físicos.

Parágrafo 1º.- El Ministro de Defensa Nacional presidirá la Comisión Nacional.

Parágrafo 2º.- La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional estará a cargo del Subdirector de Participación Comunitaria de la Policía Nacional.

Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional podrá invitar a las reuniones de la Comisión Nacional a otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Comisión.

Artículo 3º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana:

  1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía Nacional frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

  2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad - Policía.

  3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Decreto. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales Comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.

  4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles Nacional, Departamental y Municipal.

  5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la Comunidad con la Policía.

  6. Canalizar a través de todo el Sistema Nacional de Participación Ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Comisionado Nacional para la Policía.

  7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.

  8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

  9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

  10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

  11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

  12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

Artículo 4º.- Para la designación a la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados elegirá su representante, en un término no mayor a quince (15) días a partir de la vigencia del presente Decreto, por un período de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será refrendada por el Gobierno Nacional.

Artículo 5º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de la Comisión Nacional es de carácter personal e indelegable.

Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando la convoque el Gobierno Nacional.

De las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana.

Artículo 7º.- En cada uno de los Departamentos funcionará una Comisión Departamental de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:

  • El Gobernador del Departamento, quien la presidirá.

  • El Secretario de Gobierno Departamental y los demás secretarios que designe el Gobernador según las circunstancias.

  • El Comandante del Departamento de Policía.

  • El representante del Comisionado Nacional para la Policía donde lo hubiere.

  • El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.

  • Un diputado designado por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.

  • Un Alcalde delegado por la Junta de Alcaldes del Departamento.

  • Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Departamento que determine el Gobernador. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

  • El Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria del Departamento de Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.

Parágrafo 1º.- Los Gobernadores velarán porque la composición de las Comisiones Departamentales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los Departamentos sea similar a la de la Comisión Nacional, dependiendo de las circunstancias de sus respectivas jurisdicciones.

Parágrafo 2º.- Los Gobernadores podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Departamentales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

Artículo 8º.- Son funciones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana:

  1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel departamental, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

  2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad - Policía.

  3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Decreto.

  4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles Departamental y Municipal.

  5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.

  6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Comisionado Nacional para la Policía o su delegado donde lo hubiere.

  7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.

  8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

  9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

  10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

  11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

  12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

Artículo 9º.- Para la designación a las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Gobernador elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Departamental, con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el Gobierno Departamental.

Artículo 10º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.

Artículo 11º.- Las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando las convoquen los Gobernadores.

De las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales

Artículo 12º.- En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:

  • El Alcalde, quien la presidirá.

  • El Secretario de Gobierno Distrital o Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias.

  • El Comandante del Departamento de Policía.

  • El representante del Comisionado Nacional para la 
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    Policía donde lo hubiere.

  • El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.

  • El Personero Distrital o Municipal.

  • Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

  • Un Alcalde Local designado por la Junta de Alcaldes de las localidades de Santa Fe de Bogotá o quien haga sus veces en las Ciudades Capitales que será designado por el respectivo Alcalde.

  • Un Presidente de Junta Administradora Local, donde las haya, que será designado por los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales.

  • Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Distrito o de las Ciudades Capitales que determine el respectivo Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

  • El Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria del Departamento de Policía, quien hará las veces de Secretario Ejecutivo.

Parágrafo 1º.- Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.

Parágrafo 2º.- Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

Artículo 13º.- Son funciones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales:

  1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía en el Distrito Capital y las Ciudades Capitales, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

  2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad - Policía.

  3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Locales a que se refiere este Decreto.

  4. Promover la Participación Ciudadana en los asuntos de Policía a nivel municipal.

  5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.

  6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas de las autoridades político- administrativas ante el Comisionado Nacional para la Policía o su delegado donde lo hubiere.

  7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.

  8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

  9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

  10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

  11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

  12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

Artículo 14º.- Para la designación a las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y Ciudades Capitales, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el respectivo Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.

Artículo 15º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales es de carácter personal e indelegable.

Artículo 16º.- Las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.

De las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana

Artículo 17º.- En cada uno de los Municipios funcionará una Comisión Municipal de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:

  • El Alcalde, quien la presidirá.

  • El Secretario de Gobierno Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias.

  • El Comandante de Estación de Policía.

  • El Personero Municipal.

  • Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

  • Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Municipio que determine el Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

  • El Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria de la Estación de Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.

Parágrafo 1º.- En los Municipios donde haya más de una Estación de Policía, asistirá a las reuniones de las Comisiones el Comandante de Estación que designe el respectivo Comandante de Departamento de Policía.

Parágrafo 2º.- Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones Municipales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los municipios sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.

Parágrafo 3º.- Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Municipales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

Artículo 18º.- Son funciones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana:

  1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel municipal, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

  2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad - Policía.

  3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía a nivel municipal.

  4. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.

  5. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Comisionado Nacional para la Policía o su delegado donde lo hubiere.

  6. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.

  7. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

  8. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

  9. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

  10. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

  11. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

Artículo 19º.- Los Alcaldes Municipales podrán suspender o disolver en cualquier momento las respectivas Comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.

Artículo 20º.- Para la designación a las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Municipal con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.

Artículo 21º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.

Artículo 22º.- Las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos Alcaldes.

De las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana

Artículo 23º.- En el Distrito Capital y las Ciudades Capitales los Alcaldes podrán autorizar en las localidades que lo requieran y soliciten la conformación de Comisiones Locales que estarán integradas por:

  • El Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales, quien la presidirá.

  • El Comandante de la Estación de Policía correspondiente.

  • Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de la localidad que determine el Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las ciudades capitales. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

  • El Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria de la Estación de Policía correspondiente o quien haga sus veces, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 24º.- Las Comisiones Locales tendrán por función recomendar medidas de policía tendientes a la prevención de las perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana en la respectiva localidad, así como la identificación de los factores irregulares que impidan el eficaz servicio de policía.

Artículo 25º.- Para la designación a las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde Local o autoridad correspondiente elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el presidente, o secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales.

Artículo 26º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.

Artículo 27º.- Las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.

Artículo 28º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.903 de mayo 23 de 1994.