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Proyecto de Acuerdo 580 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

“Por el cual se modifica la sanción de extemporaneidad del imp

"PROYECTO DE ACUERDO Nº. 580 DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTICULO 3 DEL ACUERDO 27 DE 2001"

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El presente proyecto de acuerdo tiene como objetivo establecer una modificación a la sanción de extemporaneidad del impuesto predial unificado para depósitos y parqueaderos accesorios a un predio principal hasta de 30 metros cuadrados de construcción que no paguen dentro de las fechas estipuladas para el pago oportuno. Deberán cancelar una sanción equivalente al 100% del impuesto a cargo.

2. ALCANCE Y PROPÓSITO DEL PROYECTO

El objeto de la iniciativa tiene como fundamento beneficiar a los contribuyentes propietarios o poseedores del impuesto predial unificado para depósitos y parqueaderos accesorios a un predio principal hasta de 30 metros cuadrados de construcción que no paguen dentro de las fechas estipuladas para el pago oportuno. Deberán cancelar una sanción equivalente al 100% del impuesto a cargo; Demostrado lo anterior no tendrían la obligación de declarar y pagar una sanción equivalente a la mínima la cual opera en el régimen sancionatorio actual, permitiendo a si determinar una sanción que no vulnere el principio de igualdad y equidad a los contribuyentes propietarios o poseedores que se ven afectados actualmente con dicho régimen sancionatorio.

Cabe resaltar que en la parte considerativa se expone como justificación de la propuesta el hecho de que los contribuyentes propietarios o poseedores de depósitos y parqueaderos anexos a un predio principal se ven afectados bajo el régimen sancionatorio actual ya que la sanciones es este caso son excesivas en relación con el impuesto a cargo determinado por la Secretaria Distrital de Hacienda.

Se advierte, que para la efectividad futura de la iniciativa se hace pertinente que la secretaria Distrital de hacienda a través de la dirección Distrital de impuestos fomente campañas de información y difusión para que al momento de la entrada en vigencia del acuerdo en curso los contribuyentes propietarios o poseedores sean enterados de la modificación y beneficio a seguir.

3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

De orden constitucional

La Constitución Política, en su Art. 287, establece el principio de autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, poder que tiene entre otros para "Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".

Dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y de la ley. Así es como la Carta consagra el principio de la legalidad de los impuestos, en virtud del cual es función de la Ley establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales (Art. 152 num. 12). Igualmente, autoriza a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la Ley (Arts. 300 num. 4, 313 num. 4 y 338).

El Artículo 294 preceptúa, como una garantía importante para los municipios, que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni tampoco puede imponer recargos sobre sus impuestos, salvo la contribución de valorización.

El Artículo 313 en su numeral 4º establece, que corresponde a los concejos municipales de conformidad a la Constitución y la ley, votar los tributos y gastos locales.

El Artículo 363 establece, que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

De orden legal

Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades territoriales".

Ley 44 de 1990 "por la cual se regula el impuesto predial unificado en sus diferentes materias"

Decreto 352 de 2002:

Articulo 14 hecho generador "el impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el distrito capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio."

Articulo 18 sujeto pasivo "Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

Parágrafo. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

Artículo 15. Causación

El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

Artículo 17. Sujeto Activo

El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Acuerdo 105 del 2003

Artículo 1. Categorías Tarifarías del Impuesto Predial Unificado

Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo. 5º "Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal"

Decreto 807 de 1993.

Articulo 61. Sanción Por Extemporaneidad.

*Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas, objeto de la declaración tributaria, desde el vencimiento del plazo para declarar sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retenciones...

*Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante.

*De orden jurisprudencial "Sentencia C-511 de 1996"

En condiciones ordinarias, no son viables las amnistías, saneamientos o condonaciones, por cuanto contrarían los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.

En relación con la posibilidad de condonar obligaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C- 511 del ocho (8) de octubre de 1996, expresó:

Podrá decretarse condonaciones por obligaciones tributarias cuando existan razones de justicia y equidad, por el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente el fisco, a toda la población o una parte de ella, o un sector de la producción, podrían.

Permitir a nivel nacional al legislador, previa iniciativa del gobierno (C.P art 154)- dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos.

Fiscales, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa.

En cuanto a la Competencia del Concejo para expedir ésta clase de normas, ésta se encuentra contemplada tanto en las normas constitucionales ya citadas, como en el Decreto Ley 1421 de 1993 Artículo 12, numeral 3.

*SOBRE EL MARCO FISCAL

De ser aprobado éste Proyecto de Acuerdo e implementado, la Administración Distrital ahorraría recursos en el sinnúmero de procesos de fiscalización que adelanta por ésta situación, que cabe señalar se trata de un problema que día a día se acrecienta; por tanto éste Proyecto no amerita la realización de un análisis de impacto fiscal como lo ordena el Art. 7º de la Ley 819.

4. CONSIDERACIONES GENERALES

Esta propuesta pretende beneficiar tanto a la administración Distrital como a los contribuyentes propietarios o poseedores que están obligados a pagar una sanción de extemporaneidad que excede altamente el valor del impuesto, es por esta razón que se plantea la necesidad de dar solución a la inequidad cuando se liquida un impuesto en valor muy pequeño y su sanción de extemporaneidad excesivamente costosa.

El problema también involucra a la administración Distrital de impuestos por ser necesario que esta se pronuncie mediante procesos de fiscalización que conlleva costos altos para la administración. Estos procesos de fiscalización se originan porque el contribuyente cuando sabe cuál es el valor de la sanción la omite o decide no pagar lo cual genera una mala liquidación y a su vez mayores sanciones, lo anterior se evitaría interponiendo una sanción justa y proporcional.

Así las cosas, esta propuesta beneficiara a los contribuyentes propietarios o poseedores y a la administración distrital, y en el futuro evitaría posibles demandas o mayores traumatismos a la administración distrital de impuestos si algún ciudadano acude a una instancia o tribunal superior y demanda este cobro a todas luces inequitativo a los contribuyentes propietarios o poseedores.

5. CONSIDERACIONES ECONOMICAS

Por tratarse de predios definidos como depósitos o parqueaderos que generan un impuesto a cargo de valor mínimo lo conveniente es establecer una sanción de extemporaneidad acorde con el valor de este impuesto, porque en la actualidad la sanción de extemporaneidad determinada en el régimen sancionatorio es excesivamente alta y no la pagan los contribuyentes, ocasionando numerosos procesos de fiscalización en contradicción de la economía procesal , esto a su vez determina que sea muy alta la erogación de recursos humanos, técnicos y económicos para hacer efectivos los procesos de cobro.

6. CONSIDERACIONES DE CONVENIENCIA

Fijar principios de equidad, eficiencia y progresividad en los tributos determinados por la administración distrital en cabeza de la Secretaría distrital de Hacienda, el cual nos va a permitir que en el futuro no se siga presentando esta problemática, cuando el valor del impuesto a cargo es mínimo comparado con la sanción de extemporaneidad que es por el contrario altamente exagerada.

De acuerdo a ello, presentamos este proyecto de acuerdo a consideración del concejo de Bogotá con el convencimiento de que traerá beneficios no solo a los contribuyentes propietarios o poseedores si no también al distrito.

JULIO CESAR ACOSTA ACOSTA

FELIPE RIOS LONDOÑO

H. Concejal

H. Concejal

NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA

JAVIER MANUEL PALACIO

H. Concejal

H. CONCEJAL

DARIO FERNANDO CEPEDA

WILSON HERNANDO DUARTE

H. Concejal

H. CONCEJAL

PROYECTO DE ACUERDO Nº _____ DE 2008

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTICULO 3 DEL ACUERDO 27 DE 2001"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese un parágrafo al Artículo 3° del acuerdo 27 de 2001:

PARAGRAFO: Los depósitos y parqueaderos accesorios a un predio residencial principal hasta de 30 metros cuadrados de construcción que no paguen dentro de las fechas estipuladas para el pago oportuno, tendrán una sanción equivalente al 100% del impuesto a cargo. Lo anterior se aplicará siempre y cuando la administración tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.

ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE