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Concepto 1930 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA19301999) PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

 

(CÓDIGO CJA19301999) PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio 2-44516 del 25 de octubre de 1999, conceptuó:

 

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ANTECEDENTES

 

La Ley 99 de 1993 además de crear el Ministerio del Medio Ambiente, organizó el Sistema Nacional Ambiental.

 

El Título XII de la ley prenombrada se refiere a las sanciones disponiendo en su artículo 85:

 

"Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:

 

l. Sanciones

 

a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

 

b) Suspensión del registro o de la licencia, concesión, permiso o autorización.

 

c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión.

 

d) Demolición de obra, a costa del infractor cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables.

 

e) Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna, flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción.

 

2. Medidas preventivas:

 

a) Amonestación verbal o escrita.

 

b) Decomiso preventivo de individuos de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción.

c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización.

 

d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

 

Parágrafo lo.- El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.

 

Parágrafo 2o. - Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin el perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

 

Parágrafo 3o.- Para la imposición de las medidas y sanciones a las que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya".

 

A su vez, la Ley 140 de 1994, reglamentó la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional y acerca de las sanciones expresa en su artículo 13:

 

"La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc., o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.

 

Dicha sanción la aplicará el Alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.

 

Parágrafo.- Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la presente Ley,debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el Alcalde.

 

Del mismo modo, el Acuerdo 1 de 1998 del Concejo Distrital "Por el cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", en relación con las sanciones, dispone:

 

"Art. 31. Sanciones. Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos o no autorizados a solicitud de parte o de oficio se iniciará el respectivo acto administrativo a efectos de su desmonte. Si no se ha registrado o su registro se encuentra desactualizado , se ordenará su remoción.

 

Si la publicidad no se ajusta a las normas vigentes, según el caso, se ordenará su remoción o modificación, para lo cual se dará un plazo de tres (3) días hábiles. Vencido este plazo, se ordenará su remoción a costa del infractor.

 

La decisión deberá adoptarse en el término de 10 (diez) días hábiles a partir del conocimiento de hecho.

 

Será competente la autoridad ante la cual se efectuó o se debería efectuar el registro.

 

Parágrafo. - Las vallas, avisos, pasacalles y demás formas de publicidad exterior visual que sean removidas y no reclamadas por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena la remoción, podrán ser donadas por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública, o destruirlas.

 

"Art. 32. Multas. Los infractores de este Acuerdo incurrirán en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y el desmonte del respectivo elemento de publicidad. En caso de no poder ubicar al anunciante de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse si a ello hubiere lugar, al anunciante, al arrendatario del medio de publicidad y al propietario del vehículo que permitan la colocación de dicha publicidad.

 

Parágrafo l.- Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario o poseedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Nuestra Constitución Política en el ordinal 9 del artículo 313, atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal, por lo cual la Corte Constitucional, considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser regulados autónomamente por el municipio.

 

Esto no significa, que la ley no pueda regular la protección del patrimonio ecológico municipal, pues las competencias autónomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los límites de la ley como lo dispone el artículo 287 de la Carta.

 

Por lo anterior, a nivel del Distrito Capital, tanto la Ley 140 de 1994 como el Acuerdo 1 de l996 (sic), regulan la actividad de la publicidad exterior visual.

 

Ahora bien, para determinar si las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 se pueden aplicar respecto de las infracciones sobre publicidad exterior visual, se hace imperioso recurrir al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que señala en su ordinal 1:

 

"La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".

 

En efecto, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C- 535 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, que declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 140 de 1994, puntualizó:

 

"... es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo ecológico específico. Para ello es importante resaltar que la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables." (Negrillas fuera del texto).

 

De otra parte, la misma Corporación en sentencia C-064 de 1998, reitera los planteamientos de la sentencia C-535 de 1996 que contiene un pormenorizado análisis de la manera como a la luz de los preceptos constitucionales debe operar el reparto de las competencias entre el legislador y los concejos municipales en lo relativo a la regulación de la publicidad exterior visual, como un aspecto del medio ambiente, en la medida que existe competencia concurrente.

 

Expresó la Corte:

 

"Se dijo en esa ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente y más específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación del medio ambiente, entre ellas los artículos 2, 79 inciso 2, 80, 333, 334, 366, 268 y 277 ordinal 4 (Negrillas fuera del texto).

 

Dentro de este contexto, se observa con meridiana claridad que la Ley 99 de 1993, es un ordenamiento de carácter general y la Ley 140 de 1994, así como el Acuerdo 1 de 1996 (sic), son reglamentaciones de carácter especial, como lo explica la Corte Constitucional en los apartes de las sentencias transcritas, toda vez que regulan una actividad concreta, en la medida que la publicidad exterior visual, es un aspecto del medio ambiente, en el entendido que las sanciones a que se refiere la Ley 99 de 1993, serán aplicables a todos los casos de infracción de normas ambientales con excepción de los casos que tengan una regulación específica, como sucede con la publicidad exterior visual.

 

En el caso sub-examine, el legislador además de considerar importante la regulación general del medio ambiente, también estimó relevante expedir otra ley para reglamentar específicamente la publicidad exterior visual, por ser obligación del Estado preservar el medio ambiente y más especialmente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable, de manera que si la Ley 140 de 1994 o el Acuerdo 1 de 1998 del Concejo Distrital, no se hubiesen ocupado de las sanciones por infracción a las condiciones sobre publicidad exterior visual , se imponía recurrir a la Ley General del Medio Ambiente, pero como las disposiciones precitadas si las contemplan taxativamente, mal podremos recurrir a la normatividad general para aplicar otras sanciones.

 

En este orden de ideas, como la ley especial prevalece sobre la general. en el caso materia de análisis no pueden aplicarse las sanciones contempladas en la Ley 99 de 1993, por transgresión de las normas sobre publicidad exterior visual.

 

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR, Subsecretario de Asuntos Legales.