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Fallo 3482 de 1996 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo 3482 marzo 22 de 1996

Fallo marzo 22 de 1996. Expediente 3482. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Tema: Declaratoria de nulidad parcial del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 4 de 23 de agosto de 1993, dice:

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III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como marco de la referencia para el estudio de las acusaciones formuladas en la demanda, la Sala precisa los siguientes aspectos:

1) El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció la carrera administrativa para los empleos de los órganos y entidades del Estado, tanto del orden nacional como territorial, y en su artículo 130 previó la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo responsable de la administración y vigilancia de las carreras administrativas de los servidores públicos, "excepción hecha de las que tengan carácter especial".

2) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio 21 del ordenamiento constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 27 de 1992, "por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones", y en su artículo 14 se exceptúa de la competencia de la Comisión Nacional del Serivicio (sic) Civil la administración y vigilancia de las carreras administrativas de los empleados del Estado "... que tengan car´cater (sic) especial", como dispone el artículo 130 de la Carta Política.

3) El inciso 2 del artículo 2 de la citada Ley 27 de 1992 es del siguiente tenor:

"Mientras se expiden las normas sobre administración de personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley".

4) Mediante Sentencia C-391 de 16 de septiembre de 1993, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequible, entre otras normas, la disposición transcrita en el ordinal precedente. Dentro de las consideraciones allí plasmadas cabe resaltar las siguientes:

"La Constitución ha previsto en diferentes normas la creación de regímenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contraloría General de la República (artículo 268, numeral 10), la Procuraduría General de la Nación (artículo 279), la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1), la Fiscalía General de la Nación(artículo 253), las Fuerzas Militares (artículo 217), la Policía Nacional (artículo 218).

"En todos estos casos, la atribución de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley.

"Que la Carta Política haya contemplado tales regímenes, algunos de los cuales no se han establecido todavía, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios básicos plasmados en el artículo 125 de la Constitución por vía general de manera permanente para los empleos sujetos al régimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos especiales, como con claridad lo anuncia el artículo 2 acusado- para aquellos que requieren, según las normas constitucionales, legislación especial.

"No puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralorías departamentales, distritales y municipales, a las revisorías especiales de sus entidades descentralizadas y a las personerías, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al legislador establcer (sic) dichos regímenes especiales".

5) En fecha 6 de abril de 1995 (Radicación 683), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporción (sic) absolvió la consulta que le formuló el Ministro de Gobierno sobre los siguientes puntos:

" 7.1. Si la Comisión Nacional del Servicio Civil -o la Comisión Seccional respectiva por delegación- tiene o no competencia para administrar las carreras administrativas especiales (como la de las Contralorías), conforme lo prevé el Acuerdo 4 de 23 de agosto de 1993?

" 7.2. En caso negativo, cuál entidad del Estado es competente para vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de las Contralorías territoriales -excepción hecha de la del Distrito Capital?.

" 7.3. En caso afirmativo, bajo cuáles supuestos jurídicos adquiere esa competencia?".

Sobre cada uno de los aspectos consultados, la mencionada Sala respondió lo siguiente:

"1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar las carreras especiales que establezca la Constitución y la ley porque el artículo 130 de la Constitución Nacional expresamente le denegó esa atribución. El artículo 14 inciso 1 de la Ley 27 de 1992 reitera esa disposición constitucional.

Entre las carreras especiales se cuentan las de las contralorías a que se refiere la consulta.

"2.- Corresponde a la ley regular las carreras especiales y determinar su administración y vigilancia. Mientras ello ocurre la vigilancia de las carreras compete al director o jefe de cada entidad.

"3.- Si la Comisión Nacional del Servicio Civil asumiere la administración, la vigilancia y el control de las carreras administrativas especiales, infringiría los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14, inciso 1 de la Ley 27 de 1992".

6) Mediante comunicación 00038 de 9 de enero de 1996 (fls. 43 a 45), y en respuesta a la solicitud de envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil se refiere, entre otros aspectos, al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación a que se aludió en el ordinal precedente, luego de lo cual manifiesta lo siguiente:

"4. Teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en relación con los organismos que deben estar regulados por carreras especiales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la aplicación de la Ley 27 de 1992 a los empleados de las Contralorías del orden territorial, la Comisión Nacional del Servicio Civil se apartó del concepto antes citado, al no compartirlo, y a fin de poner fin a la confusión que se había generado, expidió la Circular 5000-14 de 3 de agosto de 1995, en donde imparte instrucciones sobre la aplicación de las normas de carrera para aquellos empleados.

"Anexo a la presente copias de las Sentencias C-391 de septiembre 16 de 1993, C-356 de agosto 11 de 1994, C-306 de julio 13 de 1995 y del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de abril 6 de 1995 radicado bajo el número 683".

Se hace notar que las indicadas sentencias de la Corte Constitucional C-356 de 1994 y C-306 de 1995 se refieren genéricamente a que el Constituyente autorizó la existencia de carreras administrativas especiales (art. 130 de la Carta Política), y las sustrajo de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ahora bien, puntualizados los anteriores aspectos, y con base en ellos, la Sala considera y concluye lo siguiente:

a) Como quiera que el artículo 130 de la Carta Política asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil lala (sic) función de administrar y vigilar las carreras administrativas de los empleados públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, sin distingo de ninguna naturaleza respecto de estas últimas, de ello resulta que por tales deben entenderse aquellas a las cuales la Constitución y la ley les han atribuido tal carácter.

b) Si se tiene en cuenta que el inciso sexto del artículo 272 de la Constitución Política dispone que "los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 ..." ibídem, y que esta norma consagra en su numeral 10 que a dicho funcionario corresponde "proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley...", la cual "... determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría...", de ello se deriva indefectible conclusión consistente en que de acuerdo con lko (sic) normado en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, las contralorías departamentales, distritales y municipales están sometidas a un régimen especial de carrera administrativa que debe ir el legislador, y que, por lo mismo, la administración y vigilancia "... de las mencionadas carreras especiales debe corresponder, por disposición legal a entidades distintas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque el artículo 130 de la Constitución Nacional las excluyó de sus atribuciones", como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto a que atrás se hizo referencia, y que la Sala prohija y adopta como fundamento de esta decisión.

c) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es a todas luces evidente que si en virtud de lo dispuesto por los artículos 130 de la Carta Política y 14 inciso 1 de la Ley 27 de 1992, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar y vigilar las carreras administrativas especiales a que se alude en el inciso 2 del artículo 2 de la indicada ley, menos aún podía delegar mediante el acto acusado en las Comisiones Seccionales esa función de la que carecía, esto es, la de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital y Municipales, por lo cual se incurrió en violación de las mencionadas disposiciones de orden constitucional y legal, que impone la declaratoria de nulidad fr ls rcpresión (sic)"... Contralorías (sic) Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales...", contenidas en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 4 de 1993, como al efecto se procederá en la parte dispositiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA :

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la expresión "... Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales...", contenidas en el numerl (sic) 1 del artículo 1 del Acuerdo 4 de 23 de agosto de 1993, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

TERCERO.- En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHÍVESE el expediente.