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Decisión A-68 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
28/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: legitimidad en la causa por activa

CONSEJO DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES CIVILES

P – 2008-0068

Providencia No. 0068

28 de abril de 2008

Número de radicación:

2425-06 (2007-3125)

Asunto:

Perturbación a la Posesión

Querellante:

Diana Marcela Cruz Tarquino

Querellado:

Raúl Armando Benavides Miranda e Irene García Vaca.

Procedencia:

Alcaldía Local de los Mártires Inspección 14 "C" de Policía.

Consejero Ponente:

Jaime Martínez Suescún

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de los querellados, contra la decisión de la inspección 14 "C" Distrital de Policía, del 10 de Mayo de 2007.

ANTECEDENTES.

La querella es presentada en forma personal por la señora Diana Marcela Cruz Tarquino, contra Raúl Armando Benavides e Irene García Vaca, para que se ordene la demolición y el sellamiento de las obras que se están construyendo en el inmueble de la calle 1 A No.30-80 y se declare la perturbación generada.

Manifiesta la querellante que es propietaria del inmueble de la calle 1 A No. 30-82 (piso 2), barrio santa Isabel, sometido a reglamento de propiedad horizontal, junto con el inmueble de la calle 1 A No. 30-80, de propiedad de los querellados.

Que los querellados han violado la normatividad, decreto 2150 de 1995, decreto 2111 de 1997, decreto 1052 de 1998 y articulo 230 del Código de policía de Bogotá; por la realización de obras de construcción en vacíos y levantamiento de muros en zonas comunales, sin solicitar permiso al copropietario, ejerciendo posesión sobre áreas que contempla el reglamento de propiedad horizontal.

Anexa como pruebas; Certificado de matrícula inmobiliaria No 50 C- 1370241, escritura pública No. 0832, mediante la cual se constituye la propiedad horizontal, escritura pública No. 1090 que contiene acto de compraventa y registro fotográfico de las intervenciones en el predio de los querellados.

Con fecha septiembre 27 de 2006, la secretaría general de inspecciones de la localidad de los Mártires, cita a audiencia de conciliación para el día 9 de octubre de 2006, fecha en la cual se deja constancia de la inasistencia de la parte querellada y a solicitud de la querellante se dispone el reparto del expediente.

El 19 de octubre de 2006, la inspección 14 "C" Distrital de policía, avoca el conocimiento del asunto, fija fecha para inspección ocular con intervención de un perito, ordena ampliación y ratificación, escuchar en descargos a los querellados y remitir copias para ante la asesoría de obras de la localidad para su conocimiento y fines pertinentes; remisión que se cumple mediante oficio del 31 de octubre de 2006.

El 22 de Enero de 2007, se practica diligencia de inspección ocular, en donde la querellante se ratifica de la querella, se escucha en declaración de descargos a loS querellados, quienes manifiestan saber el motivo de la querella y haber demolido el muro que la origino, que se hizo una reconstrucción de pisos y techos que estaban deteriorados, se cambiaron unas tejas, se cambiaron las tuberías, se instalo el gas natural, se cambiaron unas ventanas, se retiró una puerta y se corrió el lavadero, para esta intervención se pregunto en la Alcaldía y allí les informaron que no requerían licencia.

En diligencia de inspección ocular, el despacho deja constancia de de la demolición del muro que originó la querella y procede a formular cuestionario al perito, para que en forma técnica indique si existe construcción nueva que impida el ejercicio del derecho de la copropietaria y en caso afirmativo indique la vetustez de las obras y las soluciones.

El querellado, encontrándose suspendida la diligencia, presenta escrito, mediante el cual solicita a la inspectora declararse impedida para continuar con el conocimiento de la querella y en su lugar remita lo actuado a la asesoría de obras y anexa declaraciones extraproceso de Catherine Alexandra Rosero Suárez y José Ángel Padilla Álvarez.

En continuación de diligencia, se resuelve la petición despachándola desfavorablemente, al considerar que frente al conocimiento de obras, ya se remitieron las copias y que el asunto de perturbación es completamente diferente y corresponde a la competencia de la inspección, se corre traslado del dictamen pericial, del cual se pide aclaración por las partes.

El 10 de Abril de 2007, luego de hacer un análisis del material probatorio, la inspección ordena a los querellados procedan a descender el cubrimiento acrílico colocado en el lindero nororiental de su predio, dejándolo a la altura del primer piso sin sobrepasar la placa que lo separa del segundo piso; decisión recurrida por los querellados, argumentando:

1- Que las obras de remodelación no obedecieron a violación alguna de derecho ajeno.

2- Que las obras se realizaron hace más de 10 años, por lo que la querellante perdió la oportunidad procesal para pedir el amparo.

3- Que existe ilegitimidad en la persona de la querellante, por cuanto se trata de bienes sometidos a propiedad horizontal, donde las zonas comunes les corresponden a prorrata y que la dueña del segundo piso le tiene impedido al dueño del primero, utilizar estas zonas.

4- Que en tales condiciones la querellante, carece de facultad para ser parte procesal, teniendo en cuanta que ella fue quien violó primero el reglamento y por tal no puede pedir amparo a su vecino, por una conducta que ella ha cometido, no pudiendo alegar en su favor su propia culpa.

5- Que por el transcurso del tiempo, las autoridades, perdieron competencia para conocer y por tanto el fallo debió ser inhibitorio.

COMPETENCIA.

Es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003.

CONSIDERACIONES

El artículo segundo del código Nacional de policía, establece la competencia de la policía frente a la conservación del orden público, al respecto indica que el orden publico que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas

En primer lugar, tenemos que de conformidad con el artículo 125 del Código Nacional de Policía, los procesos de perturbación a la posesión o a la mera tenencia se encaminan a impedir que se perturbe la posesión o mera tenencia que alguien tiene sobre un bien y a hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior en caso que la circunstancia así lo amerite, la consecuencia de la aplicación de esta norma en concordancia con el artículo 129 de la misma normatividad tenemos que el proceso persigue que la autoridad de policía intervenga cuando el poseedor o el tenedor sea víctima de actos o hechos perturbadores a fin de hacerlos cesar o para hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior.

En la declaración de descargos, los querellados aceptan haber realizado una reconstrucción de pisos techos que también estaban deteriorados, que no se construyo en los vacíos, que esta es una construcción de muchos años.

Del dictamen pericial, una vez hechas la aclaraciones pedidas por las partes, se prueba que la estructura que soporta el segundo piso no ha sido modificada, hubo modificaciones internas, los vacíos o zonas aéreas correspondientes al predio de la querellante no han sido modificados conservando intacto el derecho que la querellante tiene sobre este espacio; se evidencia una invasión aérea en el costado no-oriental del espacio aéreo de la querellante, aclarando que dicho espacio al ser dividido corresponde a cada copropietario el 50/%, por lo tanto el hecho de que el querellado haya subido la cubierta unos centímetros puede configurar una perturbación.

Frente al argumento del recurrente tendiente a demostrar que tanto la querellante perdió la oportunidad procesal y la autoridad perdió competencia por el transcurso del tiempo para conocer del asunto, esta corporación ha sostenido la no aplicabilidad de la caducidad en tratándose de procesos tendientes a prevenir las perturbaciones, así en providencia 146 del 29 de julio de 2005 sostuvo:

Artículo 204. Caducidad de la acción de Policía.

La acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad de Policía competente, o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular.

La acción para la restitución del espacio público no caducará.

Esta norma tal como se consigna expresamente en su contenido, consagra la caducidad de la acción respecto de un hecho tipificado como un comportamiento contrario a la convivencia, termino que se debe empezar a contar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del hecho.

Así las cosas, la incursión en un comportamiento contrario a la convivencia esta amparada, en lo que tiene que ver con la facultad de imponer las sanciones, por la figura de la caducidad. Sin embargo debemos decir que conforme la estructura del acuerdo 79 de 2003 o Código de Policía de Bogotá los comportamientos contrarios a la convivencia se encuentran consagrados en el libro segundo de esa normatividad y tienen previstos para su aplicación los procedimientos consagrados en los artículos 206, procedimiento de aplicación inmediata, 207, procedimiento para la supresión de peligros y 231, proceso ordinario de policía, todos ellos aplicables para determinar si se debe impartir una orden de policía o imponer una medida correctiva, frente a la ocurrencia de cualquiera de los comportamientos contrarios a la convivencia que se encuentran consagrados en esa codificación.

Asunto distinto es la materia de este proceso en el que la Inspectora dispuso dar aplicación al procedimiento previsto a partir del artículo 208 y siguientes del Código de Policía de Bogotá que tiene que ver con conflictos relacionados con la perturbación a la posesión y/ o la mera tenencia y de los deberes de protección que tienen las autoridades de policía en esos casos, para impedir las vías de hecho y restablecer la situación anterior a cuando se ha presentado la perturbación, que nada tiene que ver con los comportamientos contrarios a la convivencia toda vez que involucran derechos civiles. Las normas a aplicar son:

Artículo 208.Deberes de las autoridades de policía para proteger la posesión o mera tenencia.

Las autoridades de policía, para proteger la posesión o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deberán:

a). Impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres.

b) Restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada.

Código Civil.

Artículo 209. Amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles.

La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcaldía Local correspondiente.

Artículo 210. Reparto de querellas.

Los Alcaldes Locales harán el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona, de manera inmediata.

Artículo 211. Fecha y hora de la inspección ocular.

En el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia.

Artículo 212. Traslado al lugar de los hechos.

Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo.- La intervención de las partes en audiencia o diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos.

Artículo 213. Dictamen pericial.

El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen.

Artículo 214. Promoción de la conciliación.

Las autoridades de policía deberán promover la conciliación de las partes sin necesidad de diligencia especial para dicho efecto.

Parágrafo primero. En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto.

Parágrafo segundo. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente.

Artículo 215. Sentencia.

Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular.

Artículo 216. Recursos.

Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

Artículo 217. Procedencia del recuso de reposición.

El recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia.

Artículo 218.

El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el auto.

Artículo 219. Procedencia del recurso de apelación.

El recurso de apelación, procede contra la providencia que ponga fin a la primera instancia, las órdenes de policía y lo siguientes autos:

a). El que rechace o inadmita la querella

b). El que deniegue la practica de prueba solicitada oportunamente.

c). El que decida un incidente.

d). El que decrete nulidades procesales.

Artículo 220.

El recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dicto la providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió el auto y deberá concederse o negarse allí mismo.

Este procedimiento, el de perturbación no se encamina a determinar la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia ni a imponer una medida correctiva sino a establecer la existencia de un acto perturbatorio y el responsable del mismo, todo eso en consonancia con los cánones previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se trata de un proceso sancionatorio de los consagrados en los artículos 206, 207 y 231 y por tanto no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 204 del C. de P. de Bogota.

Adicionalmente, en el Código Nacional de Policía ni el Distrital se consagra termino de caducidad ni de prescripción en ese tipo de procesos y es que en estos se dirigen a establecer la existencia de una perturbación en el momento presente y a la toma de las medidas tendientes a remediarlas, por lo que se requiere la existencia del hecho perturbatorios a fin de que pueda prosperar la acción, en tal virtud los argumentos del recurrente tendientes que por el transcurso del tiempo, la querellante perdió legitimidad y la inspección no puede pronunciarse no prosperarán.

Si bien no se probó que las obras de remodelación no obedecieron a violación del derecho ajeno, tampoco se ha desvirtuado el hecho de que la altura de la cubierta costado no-oriental en unos centímetros por encima del nivel de placa de entrepiso, perturbe la posesión de la querellante tal como lo indica el perito en su dictamen (que se encuentra en firme) y lo reafirma la inspectora en las consisdraciones que sirvieron de fundamento para su decisión1.

El argumento a través del cual se ataca el fallo, al considerar que por tratarse de bienes a prorrata, sometidos a propiedad horizontal y que la querellante fue la primera que violó las normas no enerva el sentido de la providencia, en razón a que por ser copropietarios se debe respetar el derecho del otro y para hacer cualquier intervención se requiere de la anuencia, permiso o autorización del copropietario, no siendo legalmente predicable que por tener tal condición se pueda intervenir el espacio a motu propio; de otro lado a la autoridad de policía no le comete entrar a establecer si la querellante violó o no las normas de propiedad horizontal, sino que su deber legal se centra en establecer si existe perturbación para entrar a prevenirla o devolver las cosas al estado anterior, sin que le sea posible entrar a remover las causas que originaron la perturbación.

El tal virtud, demostrado como se encuentra la existencia de un acto considerado como perturbatorio, el cual no fue atacado ya que el recurso se sustenta y dirige a demostrar la perdida de facultad de la parte para adelantar la acción y de la administración para pronunciarse, esta sala confirma la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia del 10 de mayo de 2007 proferida por la inspección 14 C Distrital de Policía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no proceden recursos.

TERCERO: En firme vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL LEYGHTON MELO

WILSON ALEXIS MARTIN CRUZ

Consejero.

Consejero

JAIME MARTINEZ SUESCUN

Consejero

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Sala de decisión de contravenciones civiles, providencia 146 de julio 29 de 2005.