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Fallo 2690 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
10/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/1995
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo 2690 febrero 10 de 1995

No. de Rad.: 2690-95

Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera

Consejero Ponente Dr.:

Fecha: Febrero 10 de 1995

No. de Rad.: 2690-95

ESTATUTO DE BOGOTA. CONFLICTO DE JURISDICCIONES. Inexistencia. CONSEJO DE ESTADO. COMPETENCIA.

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 13 de octubre de 1994, dirimió en favor de esta Corporación el conflicto de jurisdicción que se había suscitado entre la misma y la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1421 de 1993.

DISTRITO CAPITAL-Régimen Aplicable. DISTRITO CAPITAL-Régimen Político. DISTRITO CAPITAL-Régimen Administrativo. ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL-Facultades. PROVISION DE EMPLEOS. EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA.

El artículo 125 de la C.P. dispone que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos que a manera de excepción de los carrera determina la ley. En el presente caso se advierte esa ley es el Decreto No. 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 41 de la Carta, ley a la cual se refiere el inciso 2o. del artículo 322 ibídem. En efecto este último precepto estatuye que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en lo tocante a su régimen político, fiscal y administrativo, está sujeto, en primer término, a lo que para él haya determinado la Constitución; en segundo lugar, a las leyes especiales dictadas para el mismo, como lo es el Decreto sub-exámine; y por último, a las disposiciones vigentes para los municipios. Como quiera que la Constitución no contempla regulación alguna en materia de empleos de libre nombramiento y remoción, como atribución a cargo del Alcalde Mayor del Distrito Capital, ha de entenderse, de acuerdo a la jerarquía normativa antes enunciada que en ella deben aplicarse las disposiciones previstas en las leyes especiales, carácter este que ostenta, como ya se dijo, el Decreto No. 1421 de 1993, contentivo de la disposición acusada.

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera-Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Referencia Expediente No. 2690 Acción: Nulidad. Actor: Arturo Besada Lombana.

El ciudadano ARTURO BESADA LOMBANA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

I_. PETITUM

1a.): La nulidad del numeral 8o. del artículo 38 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, expedido por el Gobierno Nacional.

2a.): Que la pertenencia a una carrera es la norma general para todos los empleos de los órganos y entidades del Estado.

3a.): Que los empleos de libre nombramiento y remoción están taxativamente enumerados en los artículos 189 numerales 1o., 2o. y 13 y 305 numeral 5o. de la Constitución Política.

4a.): Que la ley no puede extender estas excepciones a la regla general del artículo 125 de la Constitución Política a otros empleos.

5a.): Que la ley puede excluir de la carrera a algunos empleos pero sin que ello implique que por esta razón sean de libre nombramiento y remoción.

II_. CAUSA PETENDI

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo el siguiente cargo de violación:

1o.): La norma acusada viola el artículo 125 de la Constitución Política por cuanto de la simple lectura de este artículo se desprende que todos los cargos o empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, con las siguientes excepciones; los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los de libre nombramiento y remoción sólo son aquellos que define la misma Constitución Política en sus artículos 189, numerales 1o., 2o. y 13, y 305, numeral 5o., sin que pueda extender la ley a otros empleos, ya que a ella sólo compete excluir otros empleos de la carrera sin que signifique por esta exclusión que los mismos son de libre nombramiento y remoción.

No hay en esta interpretación nada ilógico pues la expresión empleo de carrera no solo significa estabilidad laboral sino además posibilidad de ascenso y obligatoriedad para la Administración de escoger entre sus funcionarios quienes deben ocupar una posición al crearse una vacante. Vale la pena tener en cuenta lo que dice al respecto eI inciso 3o. del expresado artículo 125.

Al facultar a la ley para determinar qué otros empleos no son de carrera, la Carta solo quiere decir que su provisión no necesariamente debe hacerse dentro de los cuadros de la Administración sino que puede realizarse por fuera de ésta.

La fórmula excepcional libre nombramiento y remoción, figura entre comas separada de las otras dos, de elección popular y trabajadores oficiales, y no puede adherirse a la expresión que concede a la ley la facultad de determinar qué otros cargos excepcionales no son de carrera. En ninguna parte de la Constitución Política se dice que compete a la ley definir o determinar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción.

Las facultades que le competen al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no pueden exceder las que la Constitución le señala dado que el régimen especial que se determina par el Distrito Capital deben reunir las líneas generales que constituyen el nuevo sistema político administrativo consagrado en la Carta en sus artículos 123 inciso 2o. y 209.

III-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y alegaciones.

III. 1-. Contestación de la demanda

 

La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones del actor adujo, en esencia, lo siguientes (folios 38 a 47).

A): Sobre el fondo del asunto:

1o.): El artículo 125 de la Carta Política es muy claro en señalar los empleos que no son de carrera: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción; los de trabajadores oficiales; y los demás que determine la ley.

Dentro de este artículo 125 se infiere como forma de provisión de empleo, noción que implica el ejercicio de potestad administrativa para vincular y remover libremente a determinados funcionarios que presten sus servicios en las entidades territoriales o cualquier organismo de la estructura del Estado, con el fin de propender por una Administración coherente, eficaz e integrada, y ante todo por el hecho de que el Constituyente de 1991 imprimió la dinámica y evolución de las instituciones administrativas, mediante la participación democrática como mecanismos de manejo del Estado y tendiente a que los titulares de ciertos empleos no sean inamovibles.

 

Por tanto, la norma atacada no hace cosa diferente que desarrollar los postulados constitucionales, especialmente cuando el Decreto 1421 de 1993 demandado tiene la incontrovertible categoría, no evidenciándose violación alguna.

2o.): El artículo 315 numeral 3o. de la Constitución Política que fija las atribuciones del Alcalde, en armonía con el artículo 322 de la misma constituyen un soporte para la norma demandada, que descarta la configuración de exceso alguno de facultades del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá tal como lo pregona el actor.

B): Excepciones:

Plantea las siguientes:

a): Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ya las pretensiones de la demanda entrañan una contradicción, puesto que en la 3a. petición, se pide a la Jurisdicción manifestar: Que los empleos de libre nombramiento y remoción están taxativamente enumerados ...en la Constitución Nacional en los artículos 189, 12 y 13 y 305 numeral 5. Además, en la 4a. petición expresa como petitum: Que la ley no puede extender estas excepciones a la regla general del artículo 125 de la Constitución Nacional a otros empleos.

Estas pretensiones se excluyen entre sí, por ser todas principales, ya que entrañan diferencias conceptuales ya que para dirimirlas requieren un tratamiento individual por las repercusiones que se derivarían en el Derecho Colombiano.

Pretender que en un proceso de nulidad se efectúen declaraciones erga omnes, es intentar llevar a la Jurisdicción a una finalidad diferente.

b): Incompetencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso, pues de conformidad con la naturaleza del acto demandado, corresponde a la Corte Constitucional juzgar su exequibilidad.

IV_. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, considera que el mismo artículo 125 de la Constitución Política contiene la respuesta a la inquietud del demandante. En efecto, la norma general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Pero allí mismo se prevén las excepciones a esa normal general que son: los de elección popular, que son de período, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Y la Ley, en el caso del Decreto acusado determinó que los secretarios del Despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos, son de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

 

Por esta potísima razón, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

V_. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada la Sala considera que no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

1o.): En cuanto concierne a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones la Sala estima que no se da en este caso tal figura procesal, por cuanto si bien es cierto que las pretensiones 2a. a 5a., como tales, son impropias de la acción de nulidad, pues en esta solamente puede decretarse la nulidad del acto acusado, no lo es menos que dichas pretensiones confirmarían más bien las razones o motivos para acceder a la pretensión, en el evento de que esta prospera, sin que ello implique en manera alguna la exclusión que pregona el excepcionante con miras a una decisión inhibitoria.

2o.): En lo tocante a la excepción de falta de jurisdicción del Consejo de Estado, no incompetencia como equivocadamente la califica el excepcionante, para conocer de este proceso, cabe resaltar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 13 de Octubre de 1994, dirimió en favor de esta Corporación el conflicto de jurisdicción que se había suscitado entre la misma y la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 1421 de 1993.

Respecto del fondo del asunto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Señala el artícuIo 38 numeral 8o. del Decreto No. 1421 de 1993 como atribución del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá la de Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central....

Para afirmar la violación del artículo 125 de la Constitución Política parte el actor del supuesto de que solamente son cargos o empleos de libre nombramiento y remoción aquellos que señalan los artículos 189 numerales 1o. y 2o. y 305 numeral 5o. ibídem, cuya provisión corresponde, en su orden, al Presidente de la República y al Gobernador de Departamento.

Tal supuesto es equivocado, toda vez que el artículo 125 en referencia dispone que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos que a manera de excepción de los de carrera determine la ley. En el presente caso se advierte que esa Iey es el Decreto No. 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 41 de la Carta, Iey a la cual se refiere el inciso 2o. del artículo transitorio 41 de la Carta, Iey a la cual se refiere el inciso 2o. del artículo 322 ibídem. En efecto, este último precepto estatuye que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en lo tocante a su régimen político, fiscal y administrativo, está sujeto, en primer término, a lo que para él halla determinado la Constitución; en segundo lugar, a las Ieyes especiales dictadas para el mismo, como lo es el Decreto sub_examine; y por último, a las disposiciones vigentes para los municipios.

Como quiera que la Constitución no contempla regulación alguna en materia de empleos de libre nombramiento y remoción, como atribución a cargo del Alcalde Mayor del Distrito Capital, ha de entenderse, de acuerdo con la jerarquía normativa antes enunciada, que en ella deben aplicarse las disposiciones previstas en las leyes especiales, carácter este que ostenta, como ya se dijo, el Decreto No. 1421 de 1993, contentivo de la disposición acusada.

Las consideraciones precedentes descartan también la violación de los artículos 123 y 209 de la Carta, a que se contrae el 2o. cargo de la demanda, amén de que el concepto de violación a este respecto no es claro.

En conclusión, habrán de desestimarse las súplicas de la demanda, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

1o.): DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

2o.): DEVUELVASE la suma de dinero depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, en caso de no haber sido utilizada.

Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de Febrero de 1995.

Libardo Rodríguez Rodríguez, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Miguel González Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.